Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T.71 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26096
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3433


AMPARO DIRECTO 932/2013. 28 DE MAYO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: H.S.H.. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIO: J.I.M.A..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Cuestión preliminar. Previamente a efectuar el análisis de los conceptos de violación, se considera necesario establecer que, en el presente, opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción II, párrafo quinto; 2o., apartado A, fracción VI y apartado B, fracción VII y 27, párrafo noveno, fracción VII, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 79, fracción IV y 17, fracción III, de la Ley de Amparo.(1)


Lo anterior es así, pues la suplencia de la deficiencia de la queja es una institución procesal de rango constitucional, que tiene como fin dar una mayor protección a aquellas categorías de quejosos que, por su situación o características, se encuentran en un estado de desventaja social para su defensa en el juicio y, por ello, requieren que sean corregidas o subsanadas las deficiencias en que incurran durante la secuela jurisdiccional.


Esto es, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico -con características particulares-, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídico; por ello, debe analizarse dicha institución -para verificar su aplicabilidad- desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen como debe concretarse si, efectivamente, existe una justificación razonable en la distinción de trato que, respecto de ciertas personas o grupos, prevé la legislación de amparo.(2)


Tan relevante es la institución en comento, que implica una restricción de carácter constitucional(3) sobre algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes de que se dicte el fallo definitivo.


Ello, ya que si bien son evidentes las lesiones de esas elementales obligaciones de los juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos.


Ciertamente, a raíz de la suplencia de la deficiencia de la queja, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente cualquier aspecto que evidencie la inconstitucionalidad del acto o ley que se reclama, generalmente a efecto de otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal; ello, a fin de proteger a los grupos de la sociedad que se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad por cuestiones culturales, o bien, económicas, que les impidan contar con una defensa efectiva frente a la violación en su esfera jurídica por el actuar de la autoridad.


Entre las categorías de quejosos a los que les es aplicable el principio de suplencia de la deficiencia se encuentran los sujetos de derecho agrario, ya sea en lo general -ejidos o comunidades-, o en lo particular -ejidatarios o comuneros-, pues desde su reconocimiento son considerados como uno de los sectores productivos más vulnerables en el Estado Mexicano, dadas las condiciones desventajosas en que surgieron y, por ello, es que se consideró la necesidad de establecer mecanismos legales con el fin de salvaguardar sus intereses, principalmente, de carácter patrimonial.(4)


Ante lo cual, y en aras de generar una verdadera justicia social, es que se estableció que se aplicara en su beneficio la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, para que así el juicio de amparo fuera un medio eficaz del derecho social previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal.


Figura que, en el caso de la materia agraria, se aplica -incluso- en forma amplísima, pues procede respecto de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos, así como en las exposiciones, comparecencias y alegatos, incluyéndose recabar las pruebas que determinen la existencia del acto reclamado y las autoridades emisoras del mismo, así como los que sean necesarios para la debida protección de los derechos de los núcleos de población ejidal o comunal y de los ejidatarios y comuneros, que tengan el carácter de quejosos o tercero interesados, o sea, una suplencia de la queja deficiente en forma amplísima.(5)


Ahora, en el particular, la parte quejosa -**********- se trata de una empresa social que es propiedad de una comunidad indígena, quien pudiera verse afectada en su derecho fundamental a la propiedad, con motivo de la probable afectación de su patrimonio, derivada de la resolución determinante del crédito fiscal objeto de análisis en la sentencia aquí reclamada.


Ello, toda vez que los derechos de la empresa social corresponde su titularidad a la comunidad indígena, es decir, ésta es propietaria de la empresa a afectarse, sin que por la naturaleza administrativa del caso singular y de las características de la quejosa, en su calidad de comunidad indígena, deba aplicarse el principio de estricto derecho, cuando está de por medio su patrimonio.


Lo anterior, porque el derecho fundamental a la propiedad, en tratándose de comunidades indígenas, se encuentra consagrado en diversos dispositivos de rango constitucional, tales como los artículos 2o., apartado A, fracción VI y apartado B, fracción VII, así como 27, párrafo noveno, fracción VII, de los cuales se obtiene que el Estado Mexicano(6) -comprendiendo todas sus autoridades- se encuentra comprometido y obligado a facilitar a los sujetos de derecho agrario -entre ellos, los núcleos comunales- hacerse de cualquiera de las formas y propiedades de la tierra, apoyarlos para que preserven su tenencia e, incluso, impulsarlos para que la exploten y se alleguen de ingresos; obligación que surge a raíz del estado desigual en que se encuentran dichas comunidades, lo que implica realizar tal distinción.


Luego, conforme al derecho jurisprudencial(7) emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la propiedad abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Concepto este último que comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.(8) Asimismo, corresponde -tal derecho esencial- no sólo a la posesión de bienes,(9) sino además a las pensiones de los trabajadores,(10) así como a la protección al salario(11) y a los derechos adquiridos,(12) a la propiedad intelectual y los derechos de autor, entre otros.


Entonces, la determinación del crédito fiscal analizado en la sentencia reclamada constituye un acto tendente a afectar a la empresa comunal(13) en su derecho fundamental de propiedad, pues su ejecución o materialización conllevaría afectar su patrimonio con la privación de los recursos económicos obtenidos con motivo de la explotación de sus tierras en ejercicio de sus derechos agrarios, ya que la actividad realizada por tal ente consiste en la recolección de productos forestales, según consta de su Registro Federal de Contribuyentes.


Por ende, si con motivo de lo resuelto en el particular puede llegarse a generar una transgresión al derecho fundamental de propiedad que conlleva la afectación de los derechos agrarios de la empresa quejosa, al pretender privársele del patrimonio obtenido con motivo del ejercicio de tales derechos, de los cuales corresponde su titularidad a una comunidad indígena, la que es considerada un grupo vulnerable que, por sus características, se encuentra en estado de desventaja social para su defensa en el juicio, es inconcuso que opera en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción IV, en relación con el 17, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, en concordancia con los diversos 2o., apartado A, fracción VI y apartado B, fracción VII y 27, párrafo noveno, fracción VII, de la Constitución Federal.


Luego, al estar en el debate jurisdiccional el derecho fundamental del patrimonio de la empresa solicitante del amparo, conlleva que este Tribunal Colegiado de Circuito esté en aptitud de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad, aun cuando ese derecho esencial esté regulado en la propia Constitución Federal.


Lo anterior, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos.


Vigilancia que se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo y que, para ello, se requería que llevasen a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos humanos en el juicio de amparo, debiendo dilucidarse tal aspecto, con la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.


En ese sentido, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación...

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