Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/11 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26120
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 2394


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADO QUINTO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.B.P., J.C.R.C., J.H.C.O., H.G.Á.Y.T.G.V.. PONENTE: J.B.P.. SECRETARIA: E.C.D.V..


Z., Jalisco, Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del catorce de septiembre de dos mil quince.


VISTOS los autos, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis.


1. Mediante oficio número **********, de veintisiete de marzo de dos mil quince, suscrito por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión ********** y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en la misma ciudad, al fallar el amparo en revisión **********.


SEGUNDO.-Trámite del asunto.


2. En acuerdo de treinta de marzo de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, registró la denuncia bajo el expediente de contradicción de tesis 4/2015 y en la misma fecha, en términos de lo previsto en los artículos 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, admitió a trámite la denuncia en que se actúa.


3. En el citado proveído también se precisó que los criterios denunciados eran los siguientes:


"Los criterios contendientes, que refiere el Tribunal Colegiado denunciante, se sintetizan de la siguiente manera: 1. El criterio derivado de la ejecutoria de revisión principal **********, de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de votos, en lo que interesa se desprende que se consideró que ‘... es dable impugnar la orden de visita, su notificación e, incluso, las actas parciales relativas hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, esto es, mientras no sea admitida el acta final, o bien, algún otro acto con el que culmine de manera definitiva. De tal manera que al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad, cuyo inicio y desarrollo pueden infringir continuamente derechos del visitado durante su práctica, mientras subsista genera un estado permanente de afectación en el que se pueden vulnerar los derechos sustantivos del particular hasta que cesen sus efectos. Aun cuando haya transcurrido el plazo de quince días previsto actualmente en el artículo 17 de la ley de la materia, lo cierto es que la orden de visita, su notificación e, incluso, las actas parciales relativas, pueden impugnarse en el juicio de amparo hasta que cese la violación, al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, por ejemplo, con el acta final, o mediante cualquier otro acto semejante, ya que de lo contrario no sería posible restablecer a la parte quejosa en el pleno goce de los derechos fundamentales transgredidos por los efectos permanentes de la orden de visita ...’.-2. El criterio en contrario que a juicio del Tribunal Colegiado denunciante, emana de la ejecutoria de revisión principal **********, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la que afirman, sostuvo un criterio contrario." (folios 68 a 69)


4. Luego, mediante acuerdo de nueve de junio siguiente, se turnó el asunto al presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito e integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Magistrado J.B.P., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia legal.


5. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación.


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.


7. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


8. El criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó de lo resuelto, por unanimidad de votos, en el toca de revisión principal **********, donde se recurrió la sentencia que se terminó de engrosar el veintinueve de octubre de dos mil catorce, por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********, en el que se reclamó la emisión de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio **********, de cinco de febrero de dos mil catorce, dictada por el director de auditoría fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, su notificación, así como la práctica y ejecución de dicha orden.


9. Se puso a debate ante el citado tribunal, en lo que interesa, que es oportuna la presentación de la demanda de amparo aun cuando hayan transcurrido los quince días que establece el artículo 17 de la ley de la materia, porque la orden de visita puede impugnarse en cualquier tiempo mientras no cese la violación continuada al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio; es decir, hasta la conclusión de la visita, en términos de la tesis de jurisprudencia de clave P./J. 2/2012 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61, del Libro VII, Tomo 1, del mes de abril de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de título y subtítulo: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.", lo que encuentra su justificación en el hecho de que tal procedimiento concatenado de actos, tiene su origen en la orden de visita, puede transgredir de forma continua derechos fundamentales durante su desarrollo, al sustentarse en un acto que vulnera el orden jurídico que la rige.


10. Al respecto dicho órgano jurisdiccional resolvió, en esencia, lo siguiente:


11. Que conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la aludida jurisprudencia P./J. 2/2012 (10a.), la orden de visita domiciliaria no es un acto que se consuma de manera irreparable, en virtud de que los actos suscitados por dicha orden en la sustanciación del procedimiento de fiscalización, no se agotan por la sola emisión del documento, sino que se desarrollan en el transcurso de las distintas fases sucesivas de la diligencia y, por ende, la orden de visita puede transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión de la autoridad en el domicilio del contribuyente, por lo que es dable impugnarla hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio; esto es, mientras no sea emitida el acta final, o bien, algún otro acto con el que culmine de manera definitiva.


12. Con base en lo anterior, concluyó el órgano colegiado que, tratándose de la orden de visita domiciliaria y de las actas parciales que de ella derivan, cuyo inicio y desarrollo pueden infringir continuamente derechos del visitado durante su práctica, son impugnables en el juicio constitucional hasta que no cesen los efectos permanentes que provocan en el derecho a la inviolabilidad del domicilio.


13. Por su parte, el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, derivó de lo resuelto por unanimidad de votos, en el toca de revisión principal **********, donde se recurrió la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil trece, por el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********, en el que se reclamó la orden de visita domiciliaria **********, de veinte de febrero de dos mil doce, emitida por el director de auditoría fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y, por la directora general de ingresos de la misma dependencia estatal, coordinada en Ingresos federales.


14. En ese caso, se puso a debate ante el citado tribunal, en lo que interesa, que la orden de visita no puede desligarse del procedimiento de fiscalización, por lo que sus efectos continúan durante todo el desarrollo de la visita; que por eso, la impugnación de la orden relativa puede...

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