Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
Número de registro26066
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resoluciónPC.III.L. J/11 L (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 1731

AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA MULTA IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE DICHO JUICIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L. BRAVO (QUIEN EJERCIÓ SU VOTO DE CALIDAD) Y JOSÉ DE J.L.A.. DISIDENTES: F.C.B.Y.A.B.N.H.. PONENTE: JOSÉ DE J.L.A.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para resolver esta denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, como se advierte de la sentencia dictada en los autos del recurso de queja 1/2014, que contiene uno de los criterios que propician la presente contradicción, con lo cual se satisface el requisito previsto por el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Para resolver la contradicción de criterios, se tienen en cuenta, las consideraciones en las que se sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, en sesión de quince de octubre de dos mil catorce, resolvió el recurso de queja 1/2014, en la parte que trasciende, señaló (fojas 37 a 61):


"CUARTO.-En los agravios en síntesis se aduce:


"Que al desecharse la demanda de amparo, no se realizó una interpretación adecuada y armoniosa de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción VI del artículo 61, así como la fracción XVIII, incisos a) y c), todos de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adminiculados con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con el derecho a ser oído; que al ser otorgado ese derecho en la Carta Magna, debió desatenderse a la disposición que lo limite, en este caso, la fracción VI del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"Aduce también que la fracción referida de la disposición 61 de la Ley de Amparo, limita su derecho de acceso a la justicia, que por ello, no se actualizaba la causal de improcedencia y brindar la oportunidad para la justificación de lo inicuo en el cobro de la infracción.


"Que el acto reclamado, le afecta de forma personalísima a su interés jurídico, patrimonio y peculio particular, y refiere que se priva de su patrimonio, así como del de su familia con la imposición de la multa.


"Además, que la disposición legal en la que se sustenta el desechamiento de la demanda de amparo, prevé como excepción cuando se trate de actos, entre otros, de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, la que se contempla en la fracción XVIII, inciso a), de la mencionada disposición 61 de la Ley de Amparo y que ello no lo consideró en el acuerdo recurrido.


"No obstante que en los agravios, no se argumenta directamente que el motivo de improcedencia considerado en el acuerdo recurrido, insatisface los extremos de ser manifiesto e indudable, como para que no se considerara actualizada la hipótesis de desechamiento de la demanda prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, conviene puntualizar que se advierte que la causal invocada en el acuerdo recurrido, no reviste esas características, por razón de que existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, esto en atención al cambio acontecido en el orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, con la cual, el derecho fundamental de acceso a la justicia debe considerarse reconocido en su artículo 17, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al juicio de amparo, atendiendo al principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse de la forma más amplia y flexible posible para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados, así esgrimido en los agravios, por lo que en tal contexto, se advierte sustancialmente fundado este recurso, al desprenderse que el motivo de improcedencia invocado, se reitera, no revistió las características de ser manifiesto e indudable, estudio que puede abordarse aun cuando los agravios esgrimidos no hubieran sido encaminados en tal sentido, toda vez que al evidenciarse que el motivo de improcedencia acogido, no revistió las características necesarias para que procediera el desechamiento, constituye una violación a la ley que dejaría sin defensa al recurrente, lo que hace aplicables las reglas de la suplencia con fundamento en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"Es ilustrativa, por compartirse por las razones que le informan, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la Décima Época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 4, T.I., relativo a marzo de 2014, identificada con número de tesis XXVII.3o.5 K (10a.), visible en la página 1909, que prevé:


"‘QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI ÉSTE SE BASÓ EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA LEY QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, POR LO QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN DICHO RECURSO. El artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que la autoridad que conozca del juicio constitucional deberá suplir la deficiencia de los agravios cuando advierta que hubo contra el particular recurrente una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa por afectar los derechos humanos a que se refiere su artículo 1o., entre los que se comprende el de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 113 de la citada ley, dispone que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano. De lo anterior se colige que si el desechamiento de la demanda no se apoya en una causa de improcedencia manifiesta e indudable, ello constituye una violación evidente de la ley que deja en estado de indefensión al quejoso por afectar su derecho de acceso a la justicia, pues le impide la posibilidad de inconformarse en la vía constitucional contra un acto de autoridad que considera violatorio de sus derechos humanos, razón por la cual, ante tal desechamiento, procede suplir la deficiencia de los agravios formulados en el recurso de queja que interponga, en términos del citado artículo 79, fracción VI.’


"En acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, se desechó de plano la demanda de amparo, con fundamento en la fracción VI del artículo 61, en relación con el 113, ambos de la Ley de Amparo, que disponen:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"‘VI. Contra resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.’


"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’


"En el mencionado acuerdo se destacaron aspectos que, a juicio de quien resolvió, evidenciaban la causa manifiesta e indudable de improcedencia, como son:


"• Que se promovió contra actos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"• Que en la precisión de los antecedentes del acto, se desprende que deriva de un recurso de queja resuelto el veinticuatro de octubre de dos mil trece, declarado sin materia, pero en el que se impuso multa por cien días de salario mínimo a cada uno de los integrantes de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


"• Que tal recurso de queja se originó porque la parte demandada del juicio laboral promovió demanda de amparo directo, y ante la omisión de la responsable de diligenciarla en los plazos y términos previstos en la Ley de Amparo, la parte tercero interesada promovió el recurso de queja identificado como 96/2013 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"Aspectos con los que se concluyó que constituían confesión expresa, admisible en el juicio de amparo y con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo.


"El acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, se hizo consistir así (foja 2):


"‘IV. Acto reclamado. el acto de aplicación de la multa señalada en el artículo 260 de la Ley de Amparo, consistente en la imposición de la multa en contra de la suscrita por la cantidad de $6,466.00 M.N. (seis mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.), determinación que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, además de ser dicho precepto legal contrario a lo establecido en el...

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