Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/23 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de registro26081
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, 2114


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARCO A.R.B., LUZ D.A.G., F.J.S.L.(.ENCARGADO DEL ENGROSE), M.M.R.Z., R.R.R., J.J.B.C., G.A.J., J.J.P.G. (PRESIDENTE), INDALFER INFANTE GONZALES, R.R.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y B.A.Z.. DISIDENTES: W.A.H.E.I.H.F.. PONENTE: MARÍA S.H.R.D.M.. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.J.S.L.. SECRETARIO: H.C.B..



México, Distrito Federal. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión correspondiente al diez de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente resolución.


VISTO, para resolver, el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante escrito de dos de junio de dos mil quince, presentado en esa misma fecha ante la presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado F.R.R., presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del referido circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el tribunal que preside, el Segundo y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación RR. 2/2015, RR. 22/2013 y el juicio de amparo directo DC. 226/2014, respectivamente; en cuyos proyectos se consideró la improcedencia del juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral; en tanto que una postura contraria fue sostenida por el T. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo DC. 229/2012, en cuya sentencia se determinó que era competente para conocer de la resolución dictada en ese mismo tipo de procedimiento especial.


En el escrito de denuncia, el citado Magistrado señaló que esta última postura fue implícitamente sustentada por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo, Décimo T., Séptimo, Octavo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, quienes se declararon competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas contra resoluciones dictadas en juicios especiales sobre arbitraje, y al efecto resolvieron los juicios de amparo directo DC. 435/2012, DC. 3/2012-13, DC. 562/2012 (relacionado con el DC. 563/2012), DC. 438/2014-II (relacionado con el DC. 437/2014-I), y DC. 596/2012, respectivamente.


El denunciante afirmó lo siguiente:


"El que suscribe Magistrado F.R.R., en mi carácter de presidente de este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por medio del presente escrito formulo denuncia de posible contradicción de criterios, entre los siguientes: 1. Este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución de veintinueve de enero de dos mil quince, dictada en el recurso de reclamación 2/2015, resolvió, por mayoría de votos, con voto en contra del Magistrado I.I.G., que no procedía el juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en el juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, pues conforme a la legislación y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación allí indicados: a) Los fallos dictados en tales juicios especiales no constituyen, para los efectos del juicio de amparo directo, una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, pues no resuelve el litigio en el principal, al no versar sobre cuestiones sustantivas ni decidían sobre el derecho de acción y las defensas y excepciones opuestas, ni condenaba ni absolvía, pues tales aspectos ya habían sido resueltos en el laudo arbitral.-b) Lo anterior, pues el laudo arbitral constituye la decisión tomada por el tribunal arbitral, el cual constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio y resuelve el conflicto de intereses entre las partes, y por ende, el procedimiento o juicio especial sólo se tramita en relación con cuestiones adjetivas, como es su ejecución, además que no existe en sí mismo, sino en función del juicio arbitral, pues sólo en caso que haya iniciado o se emita el laudo, pueden darse los supuestos de procedencia del procedimiento especial a que se refieren los artículos 1470 y 1471 del Código de Comercio. c) Por tanto, la resolución dictada en el procedimiento especial constituye un acto dictado después de concluido el juicio, y por ende, el acto reclamado debe combatirse en la vía de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo.-Cabe señalar que en criterio similar resolvió: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, en el recurso de reclamación 22/2013.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo DC. 226/2014.-2. El T. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la sentencia de siete de junio de dos mil doce, dictada en el juicio de amparo directo DC. 229/2012, determinó que era competente para conocer de la resolución dictada en el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral; los elementos que tomó en cuenta para determinar que se trata de una sentencia definitiva reclamable en amparo directo, son las siguientes: a) El J. natural declaró procedente la vía especial mercantil de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.-b) Dicho juzgador declaró tales reconocimiento y ejecución de laudo arbitral y condenó a las partes a estar y pasar por él como si fuera sentencia ejecutoriada y concedió un plazo para cumplir con la condena.-c) Sobre esa base resolutiva, no hay duda que la sentencia resolvió el fondo de la controversia, la cual fue generada con motivo de una demanda de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral.-d) Existe la característica de un juicio especial, en tanto que establece las modalidades del trámite de la demanda, contestación, pruebas, alegatos, sentencia y la prohibición de interponer los recursos en su contra; determina las reglas de una posible acumulación sobre aspectos de nulidad, reconocimiento y ejecución, por lo que debe reconocerse su carácter autónomo e independiente en función de su objeto; constituye un verdadero juicio regulado en sus fases esenciales; la sentencia que se emita, decide definitivamente la controversia al no ser recurrible, por lo que sólo puede ser combativo en amparo directo-Cabe señalar que los Tribunales Colegiados que enseguida se mencionan, se declararon competentes para conocer, en amparo directo, respecto de las demandas promovidas en contra de las resoluciones dictadas en los juicios especiales sobre arbitraje, a saber: Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia de cinco de julio de dos mil doce, en el juicio de amparo directo DC. 435/2012.-Décimo T. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia de catorce de marzo de dos mil doce, en el juicio de amparo directo DC. 03/2012-13.-Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil doce, en el juicio de amparo directo DC. 562/2012 relacionado con el DC. 563/2012.-Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo DC. 438/2014-11 relacionado con el DC. 437/2014-1.-Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia de tres de diciembre de dos mil doce, en el juicio de amparo directo DC. 596/2012.-Por tanto, se estima que existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto y Décimo Primero, y el que sostuvo el T. Tribunal Colegiado, y los que implícitamente también sostuvieron los Tribunales ‘Cuarto, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo T.o’, todos en Materia Civil del Primer Circuito.-Lo anterior motiva que se denuncie la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados antes citados.-Es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, página siete, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’.-También sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 27/2001 del mismo órgano jurisdiccional, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, Novena Época, página setenta y siete, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.’.-En consecuencia, para que el Pleno de Circuito se encuentre en posibilidades de decidir, en su caso, el criterio que debe prevalecer, de manera respetuosa se pide: Primero. Tener por denunciada la posible contradicción del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto y Décimo Primero, con el que sostiene el T. Tribunal Colegiado, y los que implícitamente también sostuvieron los tribunales ‘Cuarto, Séptimo, Décimo Segundo y Décimo T.o’, todos en Materia Civil del Primer...

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