Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/8 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de registro26209
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1299
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.P., J.M.G.F., Ó.J.S.M., J.M.B.Q.Y.J.C.M.L.. DISIDENTE: A.E.R.C.. PONENTE: J.M.G.F.. SECRETARIO: H.C.M..


Hermosillo, S.. Acuerdo del Pleno del Quinto Circuito correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil quince.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 2/2015; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Por oficio número **********, de once de mayo de dos mil quince, recibido en este Pleno del Quinto Circuito el día catorce del mes y año en cita, los M.A.C.B. y D.S.P., así como la licenciada M.C.O.L., secretaria del tribunal autorizada para desempeñar funciones de Magistrada de Circuito, por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre dicho Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo laboral **********, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en esta ciudad, al decidir el amparo directo laboral **********.


SEGUNDO.-Trámite de la denuncia y turno. Por acuerdo de quince de mayo de dos mil quince, el Magistrado D.S.P., presidente del Pleno del Quinto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis con el número 2/2015; asimismo, en el propio auto, entre otras cosas, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes, para que enviaran las versiones electrónicas de las ejecutorias en cuestión, a la cuenta de correo electrónico que para tal efecto indicó, y para que informaran si los criterios que sustentaron en las mismas se encontraban vigentes o, en su caso, las causas para tenerlos por superados o abandonados.


Luego del trámite correspondiente, por auto de diecisiete de agosto de dos mil quince, se consideró debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y se turnó el expediente y sus anexos al Magistrado J.M.G., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.-Pedimento. El agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en dicho medio oficial el treinta de mayo del referido año.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha establecido que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógicos-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones, con independencia de que las cuestiones fácticas que rodean esos puntos de derecho no sean exactamente iguales.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


En el anterior orden de ideas, con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, al resolver el amparo directo laboral **********, en la parte que interesa del considerando "SEXTO", consideró lo siguiente:


"Así mismo, en manera oficiosa, este órgano colegiado advierte que fue incorrecta la absolución decretada por la autoridad del trabajo, en cuanto a la prestación denominada ‘daños y perjuicios’.


"En efecto, en concepto de este tribunal, es dogmática la decisión de la responsable en el sentido de que ninguna de las pruebas aportadas por el actor, estaba encaminada a acreditar los daños y perjuicios, y que las prestaciones contenidas en el contrato colectivo de trabajo que el actor reclamó no le fueron pagadas, no podían equipararse a los daños y perjuicios, según afirmó, porque implicaría un doble pago.


"Ciertamente, basta la...

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