Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.8 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2016
Fecha31 Marzo 2016
Número de registro26214
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, 1717


AMPARO EN REVISIÓN 240/2015. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTRAS. 12 DE ENERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: R.C.C.. SECRETARIO: B.O.A..


CONSIDERANDO:


VII.-Por ser de orden público y preferente, se analizarán en primer término las cuestiones relativas a la procedencia del juicio.


Pues bien, no se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, con la cual se dio vista en auto de cinco de noviembre de dos mil quince, pues como lo alega la parte quejosa al desahogar dicha vista, con el recibo oficial de pago de derechos que exhibió, relativo a la expedición del dictamen de factibilidad para el otorgamiento del servicio de agua potable, drenaje y alcantarillado (foja 61 del expediente de amparo), debe estimarse demostrada la aplicación del reclamado artículo 47, subsecciones décima segunda y décima quinta, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, en tanto que en ese precepto legal se prevén los derechos que cubrió la agraviada, como son, por concepto de los dictámenes de factibilidad de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, por supervisión, entronques de red y excedencias. Además, en el caso, según lo resuelto en el fallo recurrido y que no aparece refutado, se trató de un acto de autoaplicación de dicha ley. Es aplicable al caso, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número P./J. 30/96, en la página 58 del Tomo III, junio de 1996, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.-Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada."


Tampoco se actualiza el motivo de improcedencia que se alega en el recurso del Congreso del Estado, pues es de estimarse que la norma reclamada sí causa agravio a la parte quejosa, desde el momento en que ésta pagó los derechos previstos en ese ordenamiento legal, afectándose con ello su esfera jurídica, en cuanto a su patrimonio, lo que le da legitimación para promover el juicio de amparo en contra de tal ley.


Lo relativo a si son o no excesivos los derechos previstos en la disposición reclamada constituye, en su caso, materia del fondo a dilucidar, para determinar sobre la constitucionalidad de lo reclamado. Por tanto, no cabe estudio al respecto, al verificar la procedencia del juicio de garantías. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial...

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