Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.C. J/2 K (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26153
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1644


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 10 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.A.M.B., J.M.V.S.Y.J.M.G.. DISIDENTE: R.R.V.. PONENTE: J.M.V.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 3 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto que se formuló por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien se encuentra facultado para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver la queja 13/2014.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 13/2014 con motivo del desechamiento de una demanda de amparo indirecto por el J. Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, en ejecutoria del siete de febrero de dos mil catorce, determinó revocar el proveído recurrido y admitir la demanda de amparo, por las consideraciones siguientes:


"CUARTO.-Antes de analizar los conceptos de agravio expresados por el recurrente, cabe precisar que en el auto sujeto a revisión se consideró que el acto reclamado a la autoridad responsable es el siguiente:


"La sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada por la Tercera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec, Estado de México, en la cual se confirmó la diversa resolución dictada por el J. de primera instancia, en que se aprobó el remate y se adjudicó el inmueble objeto de este a favor del actor.


"QUINTO.-En relación con el referido acto reclamado, en el auto sujeto a revisión, se estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción IV, del propio ordenamiento, aplicado en sentido contrario, al señalarse que la interpretación del segundo de los numerales permite establecer que en los procedimientos de remate, la última resolución respecto a la cual procede el juicio de amparo indirecto, es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento.


"Se señaló que derivado de esto, resultaba inconcuso que el acto reclamado no constituye la última resolución dictada en el procedimiento del remate, pues será hasta que se ordene entregar el inmueble rematado cuando el quejoso estará en aptitud de promover juicio de amparo y, en su caso, exponer las eventuales transgresiones que considere se realizaron en el transcurso del procedimiento.


"Para sustentar este argumento, se invocó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS.’


"En consecuencia, se determinó desechar la demanda de amparo.


"Éstas son las consideraciones del auto recurrido, las cuales serán analizadas al tenor de los conceptos de agravio.


"SEXTO.-El recurrente aduce que el J. de Distrito dejó de advertir que, en el caso, ya se ordenó en forma definitiva el otorgamiento de escritura de adjudicación, precisamente porque en la resolución dictada por el J. del conocimiento en la audiencia de remate, expresamente, se indicó que una vez que causará ejecutoria dicha resolución se requeriría a la parte demandada para que compareciera ante el notario que designara el adjudicatario a otorgar la escritura respectiva, resolución que fue confirmada en sus términos por el tribunal de alzada en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.


"Por ello, argumenta que si la Ley de Amparo establece que, tratándose de remates, la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación; entonces, por esta razón el juicio de amparo sí es procedente.


"Adiciona que es cierto que en la sentencia reclamada no se ordenó la entrega del inmueble rematado; sin embargo, esto no implica que posteriormente se pueda dictar otra resolución en la que se complemente dicha resolución y se ordene esa entrega, pues en todo caso la adjudicación y la orden de escrituración ya existen y la entrega del inmueble ya sólo constituye un consecuencia natural de estos actos.


"Además, el recurrente indica que si bien es cierto la hipótesis legal contempla como última resolución dictada en el procedimiento de remate a aquella que ordena en forma definitiva el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados; también lo es que esa hipótesis no puede ser entendida en el sentido de que necesariamente deba existir un documento o resolución que reúna estas dos decisiones, pues éstas pueden dictarse de manera independiente, incluso la segunda es una consecuencia de la primera y esta es más trascendente, precisamente por la razón mencionada.


"Finalmente, señala que la sentencia reclamada no es intermedia en el procedimiento de remate, sino la última.


"Para analizar los referidos motivos de disenso, se debe tener en cuenta el contenido de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, que en lo conducente señala lo siguiente:


"‘Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"‘...


"‘Fracción IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"‘Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensas al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"‘En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior.’


"De esta manera, se puede advertir que la legislación es clara en señalar la procedencia del amparo indirecto cuando se reclaman actos de un tribunal judicial realizados después de concluido el juicio y, particularmente, la procedencia de éste cuando se trata de los procedimientos de remate, en los cuales, la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena los dos siguientes actos:


"a) El otorgamiento de la escritura de adjudicación; y,


"b) La entrega de los bienes rematados.


"Al respecto, este tribunal considera, en principio, que los referidos actos efectivamente pueden constar en una misma resolución, tal como lo precisa el referido precepto de la Ley de Amparo; no obstante la lógica jurídica también permite establecer que no existe impedimento legal para que los referidos actos puedan constar en dos resoluciones distintas, pues jurídicamente existe la posibilidad de que, en principio, únicamente se ordene el otorgamiento de la escritura respectiva y, posteriormente, la entrega de los bienes rematados, sobre todo porque este último acto es una consecuencia del primero.


"Por tanto, cuando sucede esta circunstancia o situación, es decir, cuando la orden de entrega de los bienes rematados se dicta con posterioridad a la orden de otorgar la escritura, por ser una consecuencia necesaria de esta última, entonces, debe concluirse que para la procedencia del amparo indirecto en los procedimientos de remate, en que los dos actos precisados en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, consten en dos resoluciones distintas, la última resolución que debe tenerse en cuenta para tal efecto, será aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación, mas no la diversa que ordena la entrega de los bienes rematados, pues se insiste, ésta sólo es una consecuencia necesaria de la orden de escriturar.


"En el caso, de acuerdo con los antecedentes que expresó el recurrente bajo protesta de decir verdad en su demanda, la sentencia reclamada confirmó la resolución dictada por el J. del conocimiento, en la cual se aprobó la adjudicación del inmueble embargado a favor del ejecutante, pero además estableció que una vez que causara ejecutoria dicha resolución, se requeriría a la demandada para que compareciera ante el notario designado por el adjudicatario a otorgar la escritura del inmueble adjudicado.


"En consecuencia, por lo razonado en líneas que anteceden, este tribunal estima que en el caso sí se está en presencia de la última resolución dictada en el procedimiento de remate, pues como señaló, cuando se difiere la entrega de los bienes rematados de la orden de tirar la escritura respectiva, en el amparo indirecto procede contra esta última y no contra aquélla, pues dicha entrega sólo es consecuencia...

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