Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/25 (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26161
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, 1995
MateriaDerecho Fiscal


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 73/2015. DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO DE CUENCA LERMA SANTIAGO PACÍFICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. 29 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIO: N.J.M.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Improcedencia del recurso. Es innecesario analizar las consideraciones de la resolución recurrida, así como los conceptos de agravio expuestos por la recurrente, en razón de que este Tribunal Colegiado observa que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente.


A manera de preámbulo, se destaca que al resolver la contradicción de tesis 256/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal, de cuya ejecutoria se desprenden las siguientes reflexiones:


a) La intención del legislador fue dotar al citado medio de impugnación de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándolo únicamente a los casos en que, por su cuantía o debido a la importancia y trascendencia del tema a revisar, amerite la apertura de una instancia adicional;


b) Si el recurso de revisión fue creado por el legislador con la intención de que su procedencia operara sólo en casos excepcionales, debe tildarse de improcedente cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa advierta la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, debido a que, en ese supuesto, el pronunciamiento no implica la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve el fondo de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que la determinación se limita al análisis de la posible carencia de las formalidades elementales que debe satisfacer todo acto o procedimiento administrativo; y


c) El estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al citado órgano de jurisdicción ordinaria, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo redundaría en lo ya resuelto.


La Segunda Sala del Alto Tribunal del País concluyó que se reserva a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que la importancia y trascendencia de lo ahí resuelto tengan un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, conforme al catálogo detallado en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Además, precisó que si bien es cierto que el mencionado precepto, en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación.


Tales consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, publicada en la página 694 del Tomo XXXII, diciembre de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto."


La misma postura argumentativa fue reiterada por la propia Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 136/2011, en la que sostuvo, además, que la ejecutoria de la que derivó el criterio interpretativo preinserto sustentó un precedente general de improcedencia del recurso de revisión fiscal, aplicable a todos los casos en que se recurra una sentencia de la S.F. que declare...

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