Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/14 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26152
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1614


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TERCERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, Y TERCERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.B.P., J.C.R.C., T.G.V., H.G.Á.Y.J.H.C.O.. PONENTE: J.C.R.C.. SECRETARIO: M.F.V.S..


Z., J., acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 5/2015, relativo a la contradicción de tesis planteada entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., este último, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el amparo directo **********; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, quejoso en el juicio de amparo número **********, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (quien lo remitió al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región) presentó denuncia de una posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Tercero de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., este último en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos ********** y **********, respectivamente (fojas 1 a 3 del expediente de contradicción de tesis).


SEGUNDO.-Por acuerdo de trece de abril de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito se avocó al conocimiento de la contradicción de criterios referida; luego, en proveído de veintinueve de mayo siguiente, se admitió y se turnaron los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto correspondiente (fojas 4 y 53 del expediente en que se actúa).


TERCERO.-Por último, en proveído de nueve de junio de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito ordenó returnar el presente expediente de contradicción de tesis al Magistrado J.C.R.C., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 57, ibídem).


CONSIDERANDO:


I.-El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III, de la Ley de A., así como el primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


II.-La presente denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A. vigente, porque la formuló **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo número **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Tercer Circuito, del que derivó el amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien resolvió, siendo éste uno de los asuntos que motivaron la contradicción de criterios que se atiende.


III.-Las consideraciones de las ejecutorias materia de la contradicción son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión **********, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, relativo al amparo directo **********, en sesión de nueve de enero de dos mil catorce, en lo que a esta contradicción interesa, resolvió:


"DÉCIMO.-Análisis del caso. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de A., procede al estudio conjunto de los conceptos de violación, en los que el peticionario de garantías aduce, esencialmente, lo siguiente:


"a) Alude que el auto de veinticinco de junio de dos mil trece se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que interpreta y aplica de manera errónea lo previsto por el artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J..


"b) Señala que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de J., los procedimientos de reclamación de indemnización derivada de la actividad irregular en que haya incurrido la autoridad deberán hacerse valer ante la propia autoridad ante quien se atribuya la actuación anormal, y de acuerdo con el artículo 28 de la normatividad en cita, la resolución se puede impugnar ante el Tribunal Administrativo con las formalidades del juicio de nulidad.


"c) Así señala que los asuntos de responsabilidad patrimonial al ser competencia del Pleno del Tribunal de lo Administrativo, le corresponde al presidente del tribunal llevar a cabo el trámite desde la recepción de una demanda y hasta que el expediente quede debidamente integrado para emitir la resolución correspondiente; de ahí concluye que el acuerdo que emita el presidente del tribunal, al decretar el desechamiento de una demanda, es un acuerdo de trámite, combatible en términos de lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J..


"d) Manifiesta que el artículo 28 en comento, es claro en establecer que sólo son irrecurribles las sentencia que se dicten en un procedimiento de responsabilidad ventilado ante el Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J., esto es, aquellas que sean votadas y discutidas por los integrantes del Pleno del Tribunal Administrativo del Estado de J..


"e) Asimismo, refiere que los autos, aun siendo uno que desecha una demanda, no puede equipararse a una sentencia, ya que la Ley de Justicia Administrativa sí contempla un procedimiento para que un órgano superior pueda analizar la ilegalidad de un auto, lo cual, no sucede con las sentencias del Pleno.


"Como se anunció, los conceptos de violación sintetizados son ineficaces para conceder el amparo y protección federal solicitados.


"A fin de justificar lo anterior, resulta traer el contenido de los numerales 89, fracción I y 93 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J.:


"‘Artículo 89. El recurso de reclamación tendrá por objeto modificar o revocar la resolución impugnada. Podrá interponerse en contra de las resoluciones que:


"‘I.A., desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación, la ampliación de demanda, su contestación o las pruebas.’


"‘Artículo 93. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Magistrado que hubiere dictado la resolución recurrida ordenará correr traslado a las partes, para que, en el término de cinco días, expresen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho término, se remitirán al Pleno del Tribunal las constancias necesarias para la resolución del recurso. La interposición del recurso no suspenderá ni el procedimiento ni los efectos de la resolución recurrida.


"‘Recibido el recurso por el Tribunal en Pleno, el presidente designará un Magistrado ponente. La resolución que corresponda al recurso deberá dictarse dentro de los quince días siguientes. El Magistrado que hubiere dictado la resolución recurrida deberá abstenerse de votar y de participar en la discusión del recurso.’


"De la lectura de los numerales transcritos, de una interpretación sistemática, se advierte que el objeto del recurso de reclamación es la revisión de la legalidad de los fundamentos, consideraciones y motivos que sustentan la resolución recurrida, misma que debe haber sido dictada por el Magistrado instructor de que se trate, y su contenido se refiera a la admisión, desechamiento o que tenga por no presentada la demanda, la contestación o la ampliación de ambas, de alguna prueba.


"En ese orden de ideas, es inconcuso que para la procedencia del medio de impugnación en comento resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos:


"1. El primero, se refiere a la autoridad emisora de la resolución que pretende recurrirse, esto es, que haya sido emitida por el Magistrado instructor.


"2. Es necesario que se trate de alguna providencia de las que establece expresamente el citado precepto legal, dentro de las cuales se ubican las resoluciones que decretan el desechamiento de la demanda.


"Por tanto, si en el juicio de que se trata, mediante proveído de quince de abril de dos mil trece, pronunciado por el presidente del Tribunal de lo Administrativo del Estado, en cumplimiento al Acuerdo Plenario de la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada los días cuatro y cinco de abril de dos mil trece, se determinó desechar de plano la demanda, al considerar que la misma estaba fuera del término que la ley de la materia establece, es inconcuso que no procedía el recurso de reclamación, pues éste procede en contra de resoluciones o acuerdos dictados únicamente por el Magistrado instructor.


"En consecuencia, se estima objetivamente correcta la actuación de la responsable, al desechar por...

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