Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.1o.A. J/24 (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26160
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, 1984


REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 87/2015. DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO Y DE RECURSOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. 22 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.V.C.. SECRETARIO: R.L.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Procedencia.


Es innecesario analizar las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados por la autoridad, en razón de que este Tribunal Colegiado observa que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente.


A. efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter excepcional, por lo cual, existen temas que no ameritan estudiarse por el Tribunal Colegiado al resolverlo, lo que lleva a declarar su improcedencia.


Así es, al resolverse la contradicción de tesis 256/2010, por la Segunda Sala del A.to Tribunal, se determinó lo siguiente:


"De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.


"...


"En congruencia con el anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado.


"Lo anterior obedece a que la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.


"...


"De esa manera, se reserva a los tribunales federales, el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


De la ejecutoria se destacan los siguientes puntos:


a. Por decisión del legislador, la revisión fiscal tiene un carácter excepcional;


b. Dada esa característica, el recurso será improcedente en los supuestos en que se detecte por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado;


c. En este tipo de sentencias, no existe pronunciamiento que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación;


d. El estudio de tales aspectos (vicios formales) debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior; y,


e. Se reserva a los tribunales federales el conocimiento de aquellos asuntos en que, por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes.


De la contradicción de tesis citada derivó la jurisprudencia, de rubro siguiente:


"Novena Época

"Registro: 163273

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, diciembre de 2010

"Materia administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


Posteriormente, la propia Segunda Sala del A.to Tribunal, en la contradicción de tesis 136/2011, definió que la citada jurisprudencia 150/2010 es aplicable a todos los supuestos materiales que consigna el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Parte de esa ejecutoria es la siguiente:


"En ese sentido, dado que en la ejecutoria en cuestión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se constriñó a resolver la problemática sometida a su consideración relativa a si procede o no el recurso de revisión fiscal contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad de una resolución dictada en materia de aportaciones de seguridad social por vicios formales, como lo es la indebida fundamentación y motivación, sino que el criterio que emitió abarcó a todos los casos en que se declare la nulidad de una resolución por vicios formales con independencia de su materia, es evidente que la jurisprudencia de que se trata no es aplicable únicamente en la materia de aportaciones de seguridad social, sino en todos los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en que se declare la nulidad de la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo por vicios formales, es decir, por razones que no entrañan un pronunciamiento de fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR