Ejecutoria, Plenos de Circuito
Número de resolución | PC.III.L. J/12 L (10a.) |
Fecha de publicación | 29 Febrero 2016 |
Fecha | 29 Febrero 2016 |
Número de registro | 26173 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1463 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.B., A.B.N. HIDALGO Y F.C.B.. DISIDENTE: JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIA: Y.A.Á..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para resolver esta denuncia de contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.
SEGUNDO.-La denuncia versa sobre una posible contradicción de tesis entre los sustentados por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Tribunales Colegiados de este circuito, por lo que su resolución corresponde a este Pleno de Circuito, conformado por los Magistrados representantes de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito.
TERCERO.-La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, si tomamos en cuenta que fue interpuesta por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano colegiado que dictó la sentencia en los autos del juicio de amparo directo 784/2014, que contiene uno de los criterios discrepantes, con lo cual se satisface el requisito previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
CUARTO-En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.
De diversos criterios sentados por el Más Alto Tribunal de Justicia del País, se derivan las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:
• No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.
• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
• Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
• Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
• Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 122 del Tomo XXXI, marzo de 2010, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro y texto:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
De igual manera, la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 319, Tomo XII, noviembre de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
QUINTO.-Precisado lo anterior, corresponde ahora verificar si la contradicción de tesis denunciada se presenta o no; para ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.
A) Del juicio de amparo directo 354/2004, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, en lo que interesa, se advierte:
- Dentro del juicio laboral 122/2001, la parte actora (trabajadora), demandó, en lo conducente, de su patrón, el pago del importe de tres meses de salario integrado por concepto de indemnización por despido injustificado, veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados, de salarios vencidos y el de prima de antigüedad, así como de otras prestaciones desvinculadas con el despido argüido. Señaló que el despido ocurrió el tres de enero de dos mil uno y que ocupaba el puesto de "ejecutivo de cuenta de banca patrimonial". Por su parte, la demandada contestó que esa acción era improcedente, ya que la actora nunca fue despedida, ni justificada, ni injustificadamente, dado que la trabajadora, en la fecha indicada, se encontraba gozando de su periodo vacacional y el día que debía reincorporarse a laborar no lo hizo; también indicó que por las funciones que desarrollaba percibía un salario integrado de quinientos setenta y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos ($579.64) diarios. También adujo que el salario integrado señalado por la actora no era verídico, indicando uno distinto y explicando las cantidades que se deberían tener en cuenta para ese efecto. A la par de negar el despido, dijo la demandada, para demostrar su buena fe, le ofrecía a su contraparte el trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñándolo. Tal propuesta fue aceptada por la accionante. En el laudo correspondiente, se absolvió del reclamo de las acciones ejercitadas con motivo del despido alegado, por haber calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo, arrojando la carga de la prueba a la actora de acreditar el despido reclamado, lo cual no satisfizo.
En la sentencia que recayó al citado juicio de amparo, en lo que interesa, se dijo:
"CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación anteriores permite hacer las consideraciones jurídicas siguientes: ...
"...
"... En otro orden de ideas, la parte quejosa dice que el proceder de la Junta responsable, en cuanto a la calificativa del ofrecimiento de trabajo, es ilegal, pues por el contrario, debió estimar que fue de mala fe, por lo que no procedía revertirle la carga de la prueba de la existencia del despido; según la quejosa, la mala fe del ofrecimiento consistió, en que la demandada controvirtió el monto de su salario y no lo acreditó, menciona que dicha controversia la suscitó la parte patronal, al expresar que el salario de la actora consistía en el pago quincenal de un sueldo normal, cinco mil ciento veinticinco pesos, 05/100; compensación de antigüedad, dieciséis pesos 45/100; reversión de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, ochenta y ocho pesos 85/100; ayuda de despensa, doscientos cincuenta y seis...
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