Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/13 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26306
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1383


CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.P.A., R.R.A., A.R.V.Y.J.G.E.. DISIDENTE: C.I.T.. PONENTE: J.G.E.. SECRETARIA: L.L.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que el presente asunto versa sobre una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de este Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por un Juez de Distrito con jurisdicción dentro de este circuito.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 456/2014, se declaró incompetente para conocer del juicio promovido en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de mayo de dos mil catorce, por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, dentro del procedimiento de nulidad **********, radicado ante la Tercera Sala del citado tribunal, en el que se impugnó el auto de diez de diciembre de dos mil trece, dictado dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad **********, en el cual la autoridad demandada determinó no acordar de manera favorable la petición elevada por el quejoso en su carácter de elemento ministerial, a través de escrito de doce de noviembre de dos mil trece, en el sentido de que no se le aplicara lo dispuesto por el artículo 69 y demás porciones normativas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos; esto, por las razones siguientes:


• El acto reclamado es ciertamente una sentencia dictada en un juicio de nulidad, pero no resuelve en definitiva el procedimiento administrativo sede, tan es así, que su tema central fue determinar la legalidad o ilegalidad de un auto intermedio en esa secuela procedimental, como es la petición de inaplicabilidad del artículo que prevé la suspensión provisional del cargo del probable responsable (artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos);(1) por tanto, no se está resolviendo en definitiva. Por otra parte, el acto reclamado tampoco puede considerarse como de aquellos que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, ya que no significa la conclusión del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado.


• Por tanto, como el tema puesto a debate ante el tribunal de lo contencioso no constituyó una resolución que diera por terminado el procedimiento de responsabilidad señalado, ni una determinación definitiva en el procedimiento sede, por tanto, la sentencia de nulidad tampoco puede considerarse como definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, pues no se resolvió el fondo del asunto, ni se dio por terminado.


• Determinar lo contrario, sería ir en contra de las nuevas reglas previstas en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril del dos mil trece. Aun, vista la sentencia de nulidad de forma aislada, como un procedimiento jurisdiccional que inició y concluyó, sí puede hablarse de una sentencia definitiva, pero sólo para el procedimiento contencioso, no así para el amparo en el que debe considerarse que el punto a estudiar se circunscribió a un acto intraprocesal, que en materia del juicio constitucional sólo puede conocer el Juez de Distrito, en términos de la fracción III, inciso b), del artículo 107 de la Ley de Amparo,(2) con independencia de su procedencia.


• En todo caso, la promoción del juicio de nulidad no viene a ser otra cosa que la preparación del reclamo para la acción constitucional, pues no debe pasar inadvertido que el artículo 107, en sus fracciones III, inciso a), último párrafo, y IV, de la Constitución Federal, establece que para reclamarse las violaciones a las leyes del procedimiento, deberán impugnarse precisamente mediante el recurso o medio de defensa.


• Por tanto, pretender que en esta instancia constitucional se conozca sobre la sentencia de nulidad que dirime una cuestión procesal, sería tanto como asumir competencia en asuntos que deben reclamarse en amparo indirecto.


• En la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, el legislador detalló -aún más- la procedencia del amparo indirecto, y proveyó de forma explícita que a través de éste pueden reclamarse actos provenientes de un procedimiento seguido en forma de juicio, siempre y cuando -entre otros supuestos-, sean actos de imposible reparación, con lo que se busca evitar la presentación de tantos juicios de amparo indirecto, como actos dictados en un procedimiento seguido en forma de juicio, hecho que sin duda alguna se traduce en impedir la obstrucción, en alguna forma, la paralización o entorpecimiento de esas secuelas procesales.


• No sería correcto sostener que, cualquier acto administrativo impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, pueda ser materia de estudio, a su vez, por un Tribunal Colegiado de Circuito en la vía directa, pues aun cuando ese acto lo emitió un órgano jurisdiccional, debe partirse del tema central de la litis, el cual, de ninguna forma constituye el fondo del asunto, ni una resolución que le pone fin, y de analizarlo, se obstaculizarían los procedimientos administrativos sede, porque el procedimiento de nulidad permita su impugnación, y al mismo tiempo, determine la procedencia del amparo directo, soslayando que en tratándose de actos intraprocesales, sólo podrán reclamarse los que afecten derechos sustantivos y adjetivos de gran trascendencia, los cuales son competencia de un Juzgado de Distrito.


• La amplitud de los supuestos de procedencia del juicio de nulidad previsto en la legislación local, no debe alcanzar a desvirtuar el propósito del amparo directo; ello por más que la referida instancia tenga formalmente el carácter de juicio, compuesto de etapas expositivas, probatorias, alegatos y sentencia, ya que en realidad, cuando en tal vía se impugna la nulidad de una determinación intraprocesal que no resuelve el fondo del asunto, ni lo da por terminado, tiene el carácter de un medio de impugnación de un acto realizado en dicho procedimiento, porque ése es precisamente el recurso disponible para el gobernado, por lo que, incluso operaría una especie de sustitución procesal, en la que la sentencia de nulidad toma el lugar de la determinación impugnada, dictada en el procedimiento administrativo de origen.


• Dicho de otra forma, no se desconoce que, en términos de la fracción I del artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, se permite a los gobernados impugnar cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal emitido por las dependencias de la administración pública estatal o municipal; sin embargo, esta amplitud de impugnación no se traduce, en que una vez emitida la sentencia de nulidad, proceda en su contra el amparo directo, pues éste no se concibió para analizar cuestiones procesales -como punto central y único-, sino determinaciones definitivas y que resuelvan el fondo del asunto, visto desde un punto de vista integral y amplio, no sólo respecto del juicio de nulidad.


• Resolver en sentido contrario, esto es, someter a la potestad de este Órgano de Control Constitucional tales cuestiones, implicaría que en el juicio de amparo directo se evaluara cualquier violación procesal, sin importar si tiene una ejecución de imposible reparación, porque sus consecuencias afecten de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, o si, esos actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante, ya que esa irreparabilidad sólo es materia de estudio en el amparo indirecto.


• Además, se llegaría al absurdo de que el Tribunal Colegiado de Circuito, que tiene la característica constitucional de ser un órgano terminal, conozca en amparos directos, de tantos juicios como violaciones adjetivas se generen en el procedimiento administrativo de origen, que sean impugnadas en la vía contenciosa, hecho que, se insiste, desnaturaliza el juicio de amparo uniinstancial, pues en ellos no se estaría resolviendo el fondo del asunto -distinción primordial de la vía directa-, sino cuestiones procesales, que son de la competencia exclusiva de órganos de legalidad local, o de un Juzgado de Distrito, en su caso, cuando sean de gran trascendencia.


• De la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente, se desprende que la intención del legislador fue la de otorgarle al juicio de amparo directo, mayor concentración a sus procesos, con el fin de evitar dilaciones, y para ello creó la figura jurídica del amparo adhesivo y constriñó a los Tribunales Colegiados de Circuito a pronunciarse respecto de todas las violaciones procesales alegadas por las partes o advertidas de oficio, sin la posibilidad de analizarse después. Lo así previsto, tiene por objeto darle mayor celeridad a los juicios de amparo directo y que los...

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