Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.S.E. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26272
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1408
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON SEDE EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 7 DE JULIO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.S.J., F.B.A., F.A.C.M.Y.S.R.C.. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIO: J.C.M.G..


Nezahualcóyotl, Estado de México. Acuerdo del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, correspondiente a la sesión del día siete de julio de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos que integran la contradicción de tesis 1/2015, del índice del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis.


Mediante oficio dirigido a los Magistrados integrantes del Pleno del Segundo Circuito, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional de su adscripción al resolver los amparos directos 217/2014, 443/2014 y 742/2014, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al fallar el juicio de amparo directo 612/2014.


II. Admisión por el Pleno del Segundo Circuito.


Mediante proveído de veinte de marzo de dos mil quince, el Magistrado presidente del Pleno del Segundo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis denunciada, por lo que ordenó formar el expediente respectivo y registrarlo con el número de contradicción de tesis 2/2015.


III. Admisión del asunto por el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


Mediante diverso acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, dictado por el presidente del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, tuvo por recibido el oficio 59/2015, signado por el secretario del Pleno del Segundo Circuito, mediante el cual remitió los autos relativos a la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al resolver los amparos directos 217/2014, 443/2014 y 742/2014, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al fallar el juicio de amparo directo 612/2014.


En el auto precitado de veinte de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, se avocó al conocimiento del asunto, formó expediente y lo registró en el sistema de Plenos de Circuito con el número 1/2015; de igual manera, se admitió a trámite y se turnó el asunto a la ponencia de la Magistrada S.R.C., para efectos de la formulación del proyecto correspondiente.


IV. En sesión de siete de julio de dos mil quince del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el secretario de Acuerdos dio cuenta con el juicio de amparo directo DC. 305/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, promovido por **********, contra una resolución que puso fin al juicio, en la que se resolvió sobre la incompetencia de una diversa autoridad, y en el cual, en sesión de dos de julio de dos mil quince, por mayoría de votos, dicho Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del mismo y ordenó remitir los autos respectivos al J. de Distrito en turno, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual constituye un hecho notorio para los integrantes de este Pleno de Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Este Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y transitorio tercero del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, ya que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre dos tribunales sin especialización, en concreto, el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl.


SEGUNDO.-Legitimación.


De conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se señala a continuación:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"I. ...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


Ahora bien, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes en la presente contradicción, al resolver los amparos directos 217/2014, 443/2014 y 742/2014; de ahí que los mismos sí tengan legitimación para denunciarla.


TERCERO.-Consideraciones que dieron origen a las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo 217/2014, promovido por **********, por su propio derecho, contra la resolución de **********, dictada por la Primera S. Civil Regional de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca de apelación **********, derivada del expediente **********, relativo al juicio ordinario civil de usucapión, interpuesto por **********, en contra del quejoso y **********, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce, por unanimidad, sostuvo las consideraciones siguientes:


"42. Este Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, es legalmente competente para conocer del asunto, en términos de los artículos 1o., 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción II y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, apartado c) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece, que deroga el diverso Acuerdo General 17/2012; así como el acuerdo 41/2012, que cambia la denominación de este órgano colegiado, por reclamarse una resolución que puso fin al juicio dictada por una autoridad judicial, cuya residencia se encuentra dentro del ámbito territorial sobre el cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.


"43. En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el juicio de amparo procede cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin a juicio.


"44. A su vez, la fracción V del referido numeral establece que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverán ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en términos de la ley reglamentaria; en tanto que el artículo 170, fracción I, párrafos primero y segundo, consigna que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas, entre otros, por tribunales judiciales.


"45. El referido párrafo segundo establece la siguiente definición:


"‘Se entenderá por sentencias definitivas o laudos los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.’


"46. Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo vigente establece que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo, y que tal competencia se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"47. En la especie, la inconforme reclama la resolución de once de marzo de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación 150/2014, por la Primera S. Regional Civil de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; como se verá, el acto reclamado es una resolución que puso fin al juicio y, por ende, de la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la demanda de amparo.


"48. Con independencia de las consideraciones de fondo que sustentan el acto reclamado, es pertinente destacar el último párrafo del considerando tercero, y los puntos resolutivos de la sentencia reclamada:


"‘Por lo que se revoca la sentencia de primera instancia, a efecto de declarar que el J. Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, México, carece...

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