Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/15 P (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26307
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1538


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.R.A., A.R.V., C.I.T.Y.J.G.E.. DISIDENTE: F.P.A.. PONENTE: R.R.A.. SECRETARIA: E.N.T.S..


Cuernavaca, M.. Acuerdo del Pleno del Decimoctavo Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de octubre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 10/2014 suscitada entre el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia. Mediante oficio 7/2014-ST, recibido el siete de abril del dos mil catorce, en la presidencia del Pleno del Decimoctavo Circuito, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de este circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver el amparo en revisión 43/2013 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar el recurso de revisión 242/2012.


Cabe indicar que el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito denunciante, adjuntó copia certificada de la resolución que ese Tribunal Colegiado de Circuito que dictó en los autos del amparo en revisión 43/2013.


SEGUNDO.-Trámite. Por auto de ocho de abril del dos mil catorce, el presidente del Pleno del Decimoctavo Circuito, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro con el número 10/2014; a través de dicho auto, se solicitó a la presidenta del Primer Tribunal Colegiado del propio circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 242/2012; así como también, se le solicitó informara si el criterio sobre el que se denunció la contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, se informara la causa por la que debía tenerse por superado o abandonado.


TERCERO.-Mediante oficio 449, recibido el diez de abril del año en curso, ante la oficialía de partes del Pleno del Décimo Octavo Circuito, la presidenta del Primer Tribunal Colegiado de Circuito informó que al resolverse los autos del amparo en revisión 242/2012, el Tribunal Colegiado de Circuito que preside determinó que la infracción al principio de oralidad por parte del Ministerio Público en la audiencia de formulación de imputación, repercute directamente en los requisitos legales para vincular a proceso al imputado; por lo que el amparo debía otorgarse contra el auto de vinculación respectivo, en forma lisa y llana. Cabe indicar, que la Magistrada a que se hace mérito, adjuntó al oficio en comento, copia certificada de la resolución dictada en los autos del expediente en revisión antes identificado.


CUARTO.-Por auto de once de abril del año en curso, el presidente del Pleno del Décimo Octavo Circuito, en apoyo de lo dispuesto en el artículo 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solicitó a los demás Tribunales Colegiados de este Décimo Octavo Circuito, informaran si habían dictado alguna resolución en la que hubiesen abordado alguno de los temas relativos materia de la contradicción de tesis que interesa.


QUINTO.-Con motivo de la anterior solicitud, en autos aparece que, mediante oficio de quince de abril del dos mil catorce, el secretario de tesis del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito informó al Magistrado presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, que en ese órgano jurisdiccional no se ha dictado ninguna sentencia en la que se hubiese abordado los siguientes temas: "LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD, POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, REPERCUTE DIRECTAMENTE EN LOS REQUISITOS LEGALES PARA VINCULAR A PROCESO; POR LO QUE EL AMPARO QUE EN ESAS CONDICIONES SE OTORGUE CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN RESPECTIVO, DEBE SER LISO Y LLANO Y NO PARA LOS EFECTOS DE DEJAR INSUBSISTENTE LA AUDIENCIA Y CELEBRARLA DE NUEVO, DADO QUE ESE PROCEDER VULNERARÍA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL QUE RIGE EN EL SISTEMA ACUSATORIO." o el del rubro: "LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL JUICIO ACUSATORIO PUEDE SALVO CASOS EXCEPCIONALES, REPARARSE A TRAVÉS DEL AMPARO, SUBSANANDO LA VIOLACIÓN REFERIDA, PERO EN MODO ALGUNO TIENE EL ALCANCE DE CONCEDER EL AMPARO LISO Y LLANO, PUES NO SE TRATA DE VIOLACIÓN A UN DERECHO HUMANO SUSTANTIVO."


SEXTO.-El Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito, mediante oficio recibido el veinticinco de abril del dos mil catorce informó que el Tribunal Colegiado de Circuito que preside no ha abordado el tema: "SI LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL JUICIO ACUSATORIO, PUEDE O NO REPARARSE CONCEDIENDO EL AMPARO EN FORMA LISA Y LLANA O, BIEN, PARA EFECTOS."


SÉPTIMO.-Por oficio 171/2014, el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito informó que el Tribunal Colegiado de Circuito que preside, tampoco había abordado ningún asunto relacionado con el tema antes precisado.


OCTAVO.-Por auto de doce de mayo del dos mil catorce, se turnó la presente contradicción de tesis al Magistrado N.N.S., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


NOVENO.-Una vez presentado el proyecto, el presente asunto fue listado para discutirse en la sesión correspondiente al seis de julio del presente año; en la cual, atento a las observaciones de los integrantes del Pleno, el Magistrado R.R.A., en su carácter de representante del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, expuso que retiraba el proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis, sustentada entre Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción de tesis.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito


Conoció del amparo en revisión 242/2012, cuyos antecedentes relevantes son los siguientes:


1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del J. de Control, de Juicio Oral y de Ejecución de Sanciones del Sexto Distrito Judicial del Estado, con sede en Cuautla, M.; señalando como acto reclamado el auto de vinculación dictado en su contra.


2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo indirecto, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, el que la radicó bajo el número de expediente 303/2012, apareciendo que el J. Segundo Auxiliar con sede en Acapulco, G.; el cuatro de junio del dos mil doce, dictó sentencia en los autos del expediente antes identificado, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


3. Inconformes con dicha sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que admitió a trámite el citado recurso con el número 242/2012 y el once de octubre de dos mil doce, falló el aludido recurso, en el sentido de modificar la sentencia recurrida y amparar y proteger al quejoso en contra de la vinculación a proceso decretada en su contra en la carpeta de investigación ********** por el J. de Primera Instancia de Control, de Juicio Oral y de Ejecución de Sanciones del Tercer Distrito Judicial, con sede en Cuautla, M..


4. En la parte conducente de la ejecutoria, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito consideró:


"Cabe decir que al resolver la contradicción de tesis 412/2010, en sesión de seis de julio de dos mil once, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el mencionado artículo 20 de la Ley Fundamental, como eje toral del nuevo proceso penal mexicano, en su primer párrafo, prevé a la oralidad en el nuevo sistema penal acusatorio, la cual se constituye en un instrumento de relevancia primordial, puesto que marca una estructura general del procedimiento, dando consecución a los principios de contradicción, inmediación y publicidad.-Los principios enunciados, deben observarse también en las audiencias preliminares al juicio, según lo manda la fracción X apartado A del referido numeral 20.-En relación con la oralidad, el artículo 366 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece la prohibición siguiente: ‘366. Prohibición de lectura de registros y documentos.-Salvo las excepciones previstas en este código, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía, el Ministerio Público o ante el J. de Control.’.-Con relación a las excepciones a dicha prohibición, los artículos 362, 364 y 365, parte inicial del primer párrafo, de la indicada codificación procedimental, establecen: 1. Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que constaren anteriores declaraciones o informes de testigos o peritos, en todos los casos de prueba anticipada señalados por este código, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea...

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