Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26315
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, 2458
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 611/2015. 3 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.G. TORRES. SECRETARIO: E.I.J.C..


CONSIDERANDO


V.-En materia laboral, acorde a la fracción V(1) del artículo 79, de la Ley de Amparo en vigor, la suplencia de la queja deficiente sólo opera en favor de la parte trabajadora.


En el caso, de las constancias derivadas del juicio laboral 583/2013, del índice de la autoridad responsable, las cuales adquieren valor probatorio idóneo, de acuerdo a los artículos 129,(2) 197(3) y 202(4) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme al segundo de los numerales de esta última, se desprende que el quejoso tiene el carácter de trabajador-actor; por tanto, el estudio de los motivos de inconformidad que esgrimió, se lleva a cabo con apoyo en la suplencia de la queja deficiente.


Al respecto, con apoyo en el artículo sexto transitorio(5) del decreto por medio del cual se expidió la nueva Ley de Amparo, resulta de aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 39/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formulada al resolver la contradicción de tesis 51/94, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, número 610, página 496, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.", ello, porque aun cuando esta jurisprudencia fue integrada bajo la vigencia de la ley anterior, no resulta contraria a la Ley de Amparo en vigor.


Previo a analizar los conceptos de violación es conveniente precisar que el presente asunto tiene como precedente el juicio de amparo directo DT. 898/2014 del índice de este tribunal, promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Zinacantepec Estado de México, mismo que fue resuelto en sesión de once de febrero de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco G., en el sentido de conceder el amparo al quejoso, para el efecto:


"...de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, analice nuevamente el ofrecimiento de trabajo, prescindiendo del argumento relativo a que se controvirtió la categoría en que se venía desempeñando el entonces actor y resuelva en consecuencia. Debiendo reiterar las consideraciones accesorias que no fueron materia de esta concesión."


Ahora bien, en primer término, se analiza la violación procesal que hace valer el quejoso, consistente en:


- Que la persona que firmó la contestación de demanda y se ostentó como licenciada, esto es, **********, nunca acreditó su calidad profesional mediante la cédula que la facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho, requisito sine qua non, no pudo tenerse por contestada la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196, fracción VI, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios es ilegal que la responsable haya tenido por contestada la demanda que presentó la Lic. **********, toda vez que como obra en las constancias que integran el expediente, dicha persona no presentó, al efectuar la respectiva contestación de demanda, la cédula que la facultara para ejercer la profesión de licenciada en derecho.


Resulta inoperante el argumento reseñado.


Lo anterior, dado que dichos argumentos están encaminados a controvertir una cuestión que, en su caso, le irrogó perjuicio desde la emisión del primer laudo decretado en el juicio laboral de origen el treinta de mayo de dos mil catorce, sin que al respecto el hoy quejoso hubiere promovido juicio de amparo en contra de ese primer laudo emitido en el controvertido laboral de origen, lo que de suyo hace que consintió la indicada violación procesal y sus consecuencias.


En efecto, si desde la emisión del laudo de treinta de mayo de dos mil catorce, la violación procesal alegada y argumentos relacionados con el que la persona que compareció a nombre de la demandada a acreditar su calidad profesional mediante la cédula que la facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que no tuvo que tenérsele por contestada la demanda; en su caso, ya le causaban perjuicio desde la emisión del primer laudo, pues en el mismo hubo tanto condenas como absoluciones respecto de la demandada, pero no se inconformó contra el mismo, por lo que tal circunstancia hace patente que consintió lo determinado por la Junta responsable en esos aspectos.


Bajo tales premisas, si el quejoso no promovió demanda de garantías en contra del primer laudo de treinta de mayo de dos mil catorce, emitido en el juicio laboral de origen y ahora pretende combatir los aspectos de referencia, los cuales, se insiste, ya fueron consentidos, pues desde la emisión del primer laudo afectaba el interés jurídico del accionante; es inconcuso, que dichos argumentos devienen inoperantes, ya que lo alegado debió ser impugnado a través del amparo directo en contra del fallo que afectó de manera primigenia al disconforme.


Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia II.T. J/24, sustentada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, consultable en la página 1031, T.X., agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, porque no se opone a la Ley de Amparo vigente, de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la legislación citada, de rubro y contenido siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO IMPUGNAN LAS AFECTACIONES IRROGADAS EN UN LAUDO ANTERIOR AL RECLAMADO, SIN HABERLAS COMBATIDO.-Si la quejosa no promovió demanda de garantías en contra de un diverso laudo, ni de otro pronunciado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo concedido a su contraparte y en cambio, en sus conceptos de violación pretende combatir un acto en el cual la Junta reitera los aspectos que afectaban sus intereses jurídicos y no los reclamó, dichos argumentos devienen inoperantes, porque debió impugnarlos a través del amparo directo en contra del fallo que lo afectó primigeniamente, pues atendiendo a la técnica del juicio constitucional, no es permisible hacerlo con posterioridad, pues implica consentimiento tácito."


Analizada la violación procesal, se procede a estudiar los conceptos de violación de fondo que hace valer el inconforme, los cuales, en síntesis, son:


A) La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representado las garantías de legalidad y debido proceso legal establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir un laudo contrario a derecho carente de fundamento y motivo legal que lo sustente, sin analizar circunstancias de hecho y de derecho, violentando así también los derechos fundamentales y derechos humanos de la quejosa, ya que la responsable se abstiene de aplicar los convenios, tratados y pactos internacionales celebrados por nuestro país con los extranjeros por cuanto hace al derecho del trabajo y derechos humanos se refiere, es decir, se abstiene de observar el control de la convencionalidad.


Son infundados los conceptos de violación.


En efecto, en principio cabe decir que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional consiste en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas estimadas para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.


En la especie, del examen al laudo reclamado y en lo que fue materia de concesión del amparo se aprecia que contiene dichos elementos, ya que la responsable efectuó el análisis de las cuestiones planteadas y citó los preceptos legales que consideró aplicables; asimismo, expuso las razones particulares y las circunstancias especiales, conforme a las que decretó las determinaciones relativas a las prestaciones reclamadas, por ende, cumplió con lo previsto en el artículo 16 constitucional, respecto a que los actos de autoridad se deben fundar y motivar.


Sobre el particular, se cita la jurisprudencia 1a./J. 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 133/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162, que se transcribe a continuación:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR