Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/22 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26675
LocalizadorDécima Época. Plenos de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, página 1633.


CONTRADICCIÓN TESIS 4/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C.Y.J.C.R.N.. DISIDENTE Y PONENTE: A.C.O.. ENCARGADO DEL ENGROSE: M.Á.C.C.. SECRETARIO: J.R.I..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, entre las sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante de contradicción de tesis. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por el Magistrado S.J.C.R., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis. El Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados que se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares -como es el hecho de que el artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, prevé distintos porcentajes para los pensionados y trabajadores activos por concepto de pago de derecho a los servicios médicos que establece del seguro de enfermedades y maternidad-, habiendo sin embargo arribado a conclusiones distintas, pues mientras uno considera que el citado numeral respeta el principio de equidad tributaria, otro estima que sí lo transgrede; con lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de criterios.


Lo que se afirma, toda vez que de acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y P.X. del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Criterios los anteriores que se encuentran visibles en el Semanario Judicial de la Federación, con los números de registro digital: 164120 y 166996, las cuales llevan por rubros, respectivamente, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Sobre esta base, cabe precisar que la litis en la contradicción de tesis que nos ocupa, se limitará a resolver sobre el punto jurídico que en común fue abordado en los criterios contendientes, cuya resolución fue diversa y respecto del cual subsiste la contradicción de criterios, en esa medida, para su análisis sólo se tomarán en consideración los hechos sustanciales que generaron las posturas contradictorias.


En efecto, el análisis de los criterios precisados pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios divergentes, según se evidencia de los elementos fácticos y jurídicos que consideraron en sus resoluciones respectivas, conforme a lo siguiente:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2014, determinó:


Antecedentes.


a) En el juicio de amparo indirecto la parte quejosa reclamó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y otras autoridades, los Decretos 201 y 241 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que contienen los artículos sexto transitorio, 51 fracción I, párrafo primero y 43; expedida por el Congreso Local y declarada obligatoria por el gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León; y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, reclamó el acto de aplicación de los artículos de previa mención de la ley que tildó de inconstitucional.


b) El Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Estado, mediante resolución constitucional de veintiuno de febrero de dos mil catorce, decretó el sobreseimiento en el juicio.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.


- Estimó que es fundado el agravio hecho valer por la parte quejosa, ya que el acto reclamado no se trata de una resolución emitida por algún tribunal, pues de la demanda de amparo advirtió que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 43, 51, fracción I, párrafo primero y sexto transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, con motivo del primer acto concreto de aplicación, consistente en el dictamen de jubilación del quejoso, emitido el catorce de mayo de dos mil trece, por el director de Prestaciones Sociales y Económicas y por el director jurídico, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. Lo que evidenciaba que no se actualizaba la causa de improcedencia en la que se sustentó la resolución constitucional impugnada.


Se determinó que se estaba en presencia de una excepción al principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo y, por ende, no existía obligación de la parte quejosa de agotar el juicio contencioso administrativo (como lo sostuvo el Juez de Distrito en la resolución combatida); ello en razón de haberse reclamado la inconstitucionalidad de diversas normas legales, en particular, los artículos sexto transitorio, 51, fracción I y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, con motivo de lo que se consideró el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, por lo que no operó el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, pues no puede desvincularse el estudio de la ley de su acto concreto de aplicación.


Una vez que se desestimaron las causas de improcedencia que se hicieron valer en el juicio de amparo y al no advertir alguna otra diversa, el Tribunal Colegiado de Circuito procedió a revocar la resolución constitucional impugnada y analizar los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.


El órgano colegiado calificó como infundados los planteamientos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y fundado el relativo a la inconstitucionalidad del artículo sexto transitorio del propio ordenamiento legal.


En lo que al caso interesa, respecto a la transgresión al principio de equidad por el citado numeral 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se determinó que era infundado el argumento, pues el quejoso partió de la premisa equivocada de que, como jubilado, se encontraba en una misma situación de hecho que los trabajadores en activo; y, por tanto, merecía el mismo trato jurídico.


Por otra parte, se calificó de fundado el concepto de violación relativo a que el artículo sexto transitorio de la citada ley contraviene la garantía de igualdad prevista en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque trata de manera diferente a los varones y a las mujeres para efecto de su jubilación, imponiendo a los primeros más años de servicios que el que se exige a las mujeres para efectos de jubilación, traduciéndose la concesión del amparo en la inaplicación de dicha norma en la esfera jurídica del quejoso.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 16/2012, estableció:


Antecedentes.


1. ********** promovió juicio de amparo, en el que reclamó la inconstitucionalidad de los Decretos 201 y 241 que contienen la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico los artículos sexto transitorio, 51, fracción I, párrafo primero y 43; asimismo, reclamó del Consejo Directivo y del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el dictamen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR