Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 335
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de resolución1a./J. 46/2016 (10a.)
Número de registro26654
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2013. 15 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. Competencia


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. El artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio y toda vez que la demanda de amparo de la quejosa fue presentada el cinco de octubre de dos mil doce, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


14. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que en el presente recurso la recurrente aduce omisión de estudio de los planteamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


15. Cabe señalar que, en el caso, no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, dado el sentido del fallo.


16. Oportunidad del recurso de revisión. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la sociedad quejosa el catorce de marzo de dos mil trece,(8) por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, viernes quince de marzo de dos mil trece. El término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del martes diecinueve de marzo al viernes cinco de abril del mismo año, descontándose de dicho plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de marzo, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días dieciocho, veintiuno, veintisiete, veintiocho y veintinueve de marzo, por ser días no laborables, de conformidad con el Acuerdo General 10/2006 y la circular 4/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


17. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el dos de abril de dos mil trece ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,(9) resulta evidente que su presentación es oportuna.


18. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión fue notificado a la autoridad tercero perjudicada el dieciséis de abril de dos mil trece,(10) por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva, previsto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, corrió del diecisiete al veinticuatro de abril del mismo año, descontándose de dicho plazo los días veinte y veintiuno, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


19. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se interpuso el veinticuatro de abril de dos mil trece, resulta evidente que su presentación es oportuna.


IV. Procedencia del recurso


20. Es necesario analizar la procedencia del recurso de revisión, dado que en el amparo directo el mismo es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a determinados requisitos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos, previa presentación oportuna del recurso y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


21. Cobra aplicación la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(11)


22. En el caso, se advierte que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por considerarlo violatorio de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, aspectos que fueron desestimados por el Tribunal Colegiado, por considerar infundados e inoperantes los argumentos de la quejosa. En el caso, la recurrente controvierte la declaratoria de inoperancia de planteamientos de constitucionalidad hechos valer en la demanda de garantías, razón por la cual, es procedente el presente recurso de revisión.


23. Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(12) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA."(13)


V. Consideraciones y fundamentos


24. Problemática jurídica a resolver. En la resolución del presente caso, deberá dilucidarse si los argumentos de agravio de la quejosa son suficientes para demostrar si, contrariamente a lo establecido por el Tribunal Colegiado, sus conceptos de violación no eran inoperantes o ineficaces y, en su caso, proceder a su análisis para determinar si el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. es violatorio de las garantías de equidad y legalidad tributaria.


25. Preguntas que deben responderse en el presente asunto. Visto lo anterior, esta Primera Sala considera que las preguntas que deberán responderse, a fin de resolver el presente recurso, son las siguientes:


• ¿Fue correcta la determinación de inoperancia del Tribunal Colegiado, respecto a los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar violación al principio de equidad tributaria?


• ¿Es el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. violatorio del principio de legalidad tributaria?


• ¿Debe quedar sin materia el recurso de revisión adhesiva?


26. En principio, se sintetizan únicamente los conceptos de violación cuarto y quinto, por ser en los que se planteó cuestión de constitucionalidad de leyes, materia de esta instancia.


27. Primera cuestión: ¿Fue correcta la determinación de inoperancia del Tribunal Colegiado, respecto a los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar violación al principio de equidad tributaria?


28. En el cuarto concepto de violación, la quejosa argumentó que, en caso de que el Tribunal Colegiado estimara que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. remite al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el referido precepto resultaría violatorio del principio de equidad tributaria, previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello, pues, al obligar a una persona moral con fines no lucrativos a efectuar pagos provisionales de dicho impuesto, se estaría dando un trato igual a sujetos desiguales. Lo anterior, en virtud de que la inconforme, en ningún supuesto, podría acreditar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta "efectivamente pagado", porque no está obligada a realizarlos; de ahí que nunca podría verse beneficiada con el acreditamiento a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


29. Asimismo, alegó que es la relación entre ambos preceptos lo que constituye la inconstitucionalidad del artículo impugnado, ya que obliga a las personas morales con fines no lucrativos a realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única, sin que le sea posible acreditar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, por no estar obligada a efectuar éstos, lo que ocasiona que el precepto aludido provoque un trato igual a sujetos desiguales, situación que transgrede el principio de equidad tributaria.


30. En torno a la violación alegada al principio de equidad, el Tribunal Colegiado lo consideró inoperante. Ello, por hacer pender la inequidad del impuesto referido, del trato diferenciado que le otorga, por un lado, la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. y, por el otro, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto una lo obliga y la otra lo excluye de efectuar pagos provisionales. El órgano jurisdiccional precisó que para controvertir la constitucionalidad de una norma por transgresión al derecho de equidad, se debe partir del trato diferenciado que un mismo ordenamiento realiza con relación a diversos sujetos y no respecto a las obligaciones que imponen ordenamientos legales distintos a un mismo sujeto.


31. Por ello, el Tribunal Colegiado estimó que no podía analizar si la distinción alegada se funda en una base objetiva o razonable, o si constituye un trato discriminatorio, pues no existen razones que conduzcan a evidenciar que la obligación o no de efectuar pagos provisionales, con base en diversos ordenamientos legales, tenga como consecuencia provocar un trato diferenciado injustificado entre los sujetos del mismo tributo.


32. Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró ineficaz el argumento de la contribuyente tendiente a demostrar la vulneración al principio de equidad tributaria, que deriva de la obligación a realizar pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única (atendiendo a su calidad de persona moral con fines no lucrativos). A juicio del Tribunal Colegiado, la quejosa no expresó las razones por las cuales consideró que se transgredía el principio de equidad. Asimismo, el tribunal a quo sostuvo que la obligación de enterar el citado impuesto, vía pagos provisionales, no implica transgresión alguna al principio de equidad tributaria.


33. Como soporte de tal conclusión, el tribunal federal citó la tesis emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO EXENTAR DEL PAGO DEL TRIBUTO A LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES DE CARÁCTER CIVIL QUE PRESTEN SERVICIOS EDUCATIVOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).", en la cual, se sostiene que la finalidad perseguida por el legislador, al establecer la exención del impuesto, fue el que únicamente se beneficiara a verdaderas instituciones altruistas; de modo que el tratamiento fiscal establecido para las personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no resultaba aplicable a las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, a pesar de que sus actividades tuvieran fines no lucrativos para efectos del impuesto sobre la renta.


34. En el mencionado criterio, el tribunal apreció que la exención no se hizo extensiva a todos los sujetos que tuvieran el carácter de no lucrativas, sino que la remisión a la Ley del Impuesto sobre la Renta se hizo sólo para establecer que los donativos que recibieran las personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, debían ser deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, mas no para dar el mismo tratamiento a todas las personas morales con fines no lucrativos a que alude dicha legislación. Por dicho motivo, el Tribunal Colegiado resolvió que el impuesto reclamado no viola la garantía de equidad tributaria.


35. Por otra parte, no obstante que el argumento de la quejosa resultó improcedente, el Tribunal Colegiado estimó que la quejosa no demostró el no estar obligada a realizar pagos provisionales del impuesto impugnado, pues no acreditó estar dentro de alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú.. Por el contrario -continuó- de las constancias del juicio de nulidad dedujo que, además de ser sujeto obligado al pago del impuesto empresarial a tasa única, la quejosa también lo es del impuesto sobre la renta, respecto del cual, reporta como obligaciones fundamentales presentar declaración anual y pagos provisionales mensuales (por retención de sueldos y salarios, clientes y proveedores de bienes y servicios, pagos y retenciones de servicios profesionales, pago de renta de bienes inmuebles y trabajadores asimilados a salarios, entre otros).


36. En el primer agravio, como "cuestión previa", la sociedad civil recurrente sostiene que carece de sustento lo manifestado por el Tribunal Colegiado, respecto a que "la quejosa hace pender la inequidad del impuesto del trato diferenciado que le otorga, por una parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por otra, la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., en tanto que la primera excluye de efectuar pagos provisionales atendiendo a su calidad no lucrativa y, la segunda, le obliga a realizarlos; lo que pone de manifiesto que resulta inoperante su argumento, ya que para poder controvertir la inconstitucionalidad de un precepto legal por transgresión al principio de equidad, se debe partir del trato diferenciado que un mismo ordenamiento realiza en relación con diversos sujetos y no entre el trato diferenciado que es dado en relación con las obligaciones de un solo sujeto, por diversos ordenamientos legales."


37. La sociedad recurrente estima incorrecta la apreciación del Tribunal Colegiado, pues -sostiene- el impuesto empresarial a tasa única y el impuesto sobre la renta son tributos complementarios, siendo el primero un mecanismo de control del segundo con "mecanismos de complementariedad"; así, la recurrente aduce que no se puede hacer una diferencia tajante entre la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú..


38. Para demostrar la complementariedad del impuesto empresarial a tasa única, respecto del impuesto sobre la renta, la quejosa cita la tesis aislada 1a. CXX/2011, de esta Primera Sala, de rubro: "RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. CRITERIOS QUE PERMITEN IDENTIFICAR MECANISMOS DE COMPLEMENTARIEDAD ENTRE AMBOS IMPUESTOS."


39. La recurrente señala que el Tribunal Colegiado dejó de considerar que la mecánica para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única, contiene mecanismos de complementariedad con el impuesto sobre la renta; tan es así que los pagos provisionales del primero se podrán acreditar con los pagos provisionales del segundo, por lo que es indudable que para demostrar la inconstitucionalidad del artículo 9 cuestionado, se debe atender a sus circunstancias reales, aun cuando éstas vengan dadas por un cuerpo normativo distinto.


40. También como "cuestión previa", la contribuyente afirma que carece de fundamento la afirmación del Tribunal Colegiado en el sentido de que no demostró no encontrarse obligada a realizar pagos provisionales del impuesto, dado que no acredita encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú.. La sociedad civil recurrente precisa que el artículo 4 establece cuáles son los ingresos exentos del impuesto mencionado y que "jamás ha sostenido ser contribuyente exenta del pago del IETU, sino que sostiene que el pago de dicho impuesto debe realizarse de manera anual (no mensual)."


41. Posteriormente, la quejosa recurrente sostiene que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. es una norma oscura que permite extraer dos interpretaciones posibles: (i) la remisión al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la consecuente obligatoriedad de las personas morales con fines no lucrativos a realizar pagos provisionales; y, (ii) que la mecánica de pagos y enteros del impuesto empresarial a tasa única coincide con la establecida para el impuesto sobre la renta y, por tanto, las personas morales con fines no lucrativos no deben realizar pagos provisionales, sino sólo de manera anual.


42. Para la sociedad quejosa, la primera interpretación es contraria al principio de equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Para la contribuyente, aceptar dicha interpretación implica dar un "trato igual a sujetos desiguales", toda vez que ésta nunca podrá acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única pago provisional alguno del impuesto sobre la renta (de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú.). Lo anterior, ya que, al ser una persona moral sin fines de lucro, la contribuyente sólo está obligada al pago del impuesto sobre la renta de manera anual y no realiza pagos provisionales de dicho impuesto. La sociedad afirma que "se debe conservar una relación proporcionada y razonable entre el impuesto empresarial a tasa única causado y el impuesto sobre la renta acreditable."


43. Para la recurrente, la proporcionalidad y razonabilidad de los tributos no es posible si se le obliga a efectuar pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, sin que pueda acreditar pagos provisionales del impuesto sobre la renta.


44. La recurrente concluye que la interpretación que hace el Tribunal Colegiado del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. es contrario al principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


45. Ahora bien, esta Primera Sala determina que el agravio que se analiza deviene infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:


46. No asiste la razón a la recurrente, en tanto afirma que fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado que conoció del asunto sobre la inoperancia del concepto de violación en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por estimarlo violatorio al principio de equidad.


47. Para corroborar lo anterior, es necesario, en primer lugar, tener presente el concepto que este Alto Tribunal ha desarrollado en relación con la equidad tributaria.


48. La equidad en materia fiscal establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal -como una variante específica del derecho fundamental de igualdad- constituye la prerrogativa de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, pues dicha garantía opera ante la ley y ante la aplicación de ésta. En este sentido, el referido mandato presenta la exigencia de que todos los contribuyentes de un impuesto que se encuentren en una misma hipótesis de causación, reciban el mismo trato o que respecto de ellos se produzca la misma situación jurídica que emane de la ley.


49. Así, las normas recaudatorias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo cual, puede afirmarse que no siempre un trato diferenciado resultará inconstitucional, siempre y cuando el legislador, al establecerlo, cree categorías de contribuyentes con base en distinciones justificadas y razonables, en oposición a aquellas que puedan resultar caprichosas o arbitrarias.


50. En este sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado en varias ocasiones que el principio de equidad en materia tributaria se traduce en el derecho que tienen todos los contribuyentes de un mismo impuesto de recibir el mismo trato que aquel que se le da a las demás personas que se encuentren en igualdad de circunstancias. Lo anterior no implica que deba existir una igualdad absoluta para todos y cada uno de ellos, sino que el legislador debe atender a las características de sujetos en situaciones análogas, a fin de establecer disposiciones semejantes para éstos y diferentes para aquellos cuyas particularidades sean distintas. Esta Primera Sala estima pertinente citar las tesis jurisprudenciales P./J. 41/97 y P./J. 42/97 del Tribunal Pleno:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.-El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."(14)


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.-El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."(15)


51. En ese mismo tenor se ha pronunciado esta Primera Sala de este Alto Tribunal, al establecer que la equidad, así como la igualdad, es un derecho que debe analizarse en función de una comparación entre los gobernados a los que se aplica determinada ley. A efecto de corroborar lo anterior, se cita la tesis 1a. CXXXVIII/2005:


"IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.-El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de ‘términos de comparación’, los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad."(16)


52. En este contexto, se advierte que, para determinar si se respeta o no el principio de equidad tributaria, debe verificarse la concurrencia de tres cuestiones, a saber: (i) la existencia de dos o más contribuyentes que se encuentren subsumidos dentro una misma hipótesis normativa; (ii) que dichos sujetos se sitúen en la misma situación jurídica que da lugar a la aplicación de la norma; y, (iii) que las consecuencias jurídicas que se produzcan con la implementación de la ley sean diversas.


53. Ahora bien, de lo anterior se advierte que en el asunto que nos ocupa no se cumplen los requisitos necesarios para efectuar el análisis que la recurrente plantea sobre la alegada violación al derecho fundamental de igualdad (entendido como equidad en materia tributaria). En efecto, los argumentos hechos valer por la inconforme -tal como fue declarado por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto- resultan inoperantes, pues tanto de los conceptos de violación, como de los agravios relativos a este tema, se desprende que la inequidad que se invoca, en relación con el precepto en que se fundó el acto reclamado, se hace depender de las consecuencias jurídicas que se producen para un mismo sujeto en términos de dos leyes y dos impuestos distintos, y no así en relación con otros sujetos, cuya situación pudiera o no resultar comparable con la de la propia persona moral quejosa.


54. Esto es, en el particular, se advierte que no es procedente realizar el estudio correspondiente sobre la inconstitucionalidad alegada con respecto al artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., pues los argumentos encaminados a este objetivo no se refieren a la comparación o al contraste entre el trato otorgado a dos o más sujetos de un mismo impuesto, sino que se refieren a dos situaciones jurídicas generadas por dos normas específicas que regulan impuestos diferentes, pero únicamente por cuanto hace a la persona moral quejosa.


55. En efecto, el trato diferenciado que se aduce se presenta por la aplicación de dos normas distintas, que regulan dos impuestos diferentes -aunque sean complementarios-, además de que no se señala que existan sujetos con una situación jurídica común o comparable a los que se asignen consecuencias jurídicas distintas, ni viceversa.


56. En este orden de ideas, al no cumplirse con los requerimientos precisados para el estudio de la violación constitucional invocada, relativa al principio constitucional de equidad tributaria, el agravio que se analiza debe declararse infundado, al haber sido correcta la apreciación de inoperancia advertida por el tribunal federal.


57. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la quejosa alegue que tal determinación fue incorrecta, debido a que entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única existe una relación de complementariedad, toda vez que ello no implica que se trate de un único gravamen, sino de dos tributos cuyo objeto es distinto, regulados por dos cuerpos normativos diferentes, que en ocasiones se complementan.


58. En efecto, de la lectura del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que el objeto de dicho tributo es gravar todos los ingresos que perciban las personas físicas y morales residentes en México, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan y de los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país respecto de los ingresos atribuibles a éste; asimismo, se causa en relación con los ingresos de los residentes en el extranjero procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.


59. Por otro lado, conforme al artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, se encuentran obligadas al pago de dicho gravamen las personas físicas y morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país,(17) por los ingresos que obtengan por la realización de las siguientes actividades: enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Por otra parte, puede apreciarse que el hecho imponible se constituye por los ingresos que obtengan dichos sujetos por la realización de alguna de las actividades citadas.(18)


60. En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno sostuvo que la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. definía con precisión el objeto de dicho gravamen y precisó que dicha contribución "... tiene como hecho imponible la obtención de ingresos por la realización de las actividades señaladas en el artículo 1 de la ley que lo regula y como objeto o manifestación de riqueza sobre la que recae los ingresos brutos que se reciben por las citadas actividades.". Las consideraciones respectivas dieron lugar a la tesis aislada P.X., la cual se transcribe a continuación:


"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO SON LOS INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).-De los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., así como de la exposición de motivos y el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados relacionados con el proceso legislativo del que derivó ese ordenamiento, se advierte que el impuesto empresarial a tasa única tiene como hecho imponible la obtención de ingresos derivados de la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y, al señalar que para calcular el impuesto se considera ingreso gravado el precio o contraprestación a favor de quien realiza tales actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos recibidos, sin perjuicio de las deducciones y demás beneficios establecidos en la ley y sin que obste que en los citados documentos legislativos se haya sostenido que el indicado gravamen ‘es equivalente a gravar la retribución de los factores de la producción en los sujetos que realizan los pagos respectivos’, ya que dicha mención se refiere a la finalidad u objetivo económico perseguido mediante la complementariedad del impuesto empresarial a tasa única respecto del impuesto sobre la renta."(19)


61. De esta forma, se advierte que ambos gravámenes, si bien se complementan, tienen objetos y hechos imponibles diversos, razón por la cual, no puede alegarse inequidad de trato por un contribuyente del impuesto empresarial a tasa única derivado de la situación que otorga la Ley del Impuesto sobre la Renta.


62. En efecto, mientras que el impuesto sobre la renta constituye un gravamen global -en términos generales-, el impuesto empresarial a tasa única, al constituir un mecanismo de control con respecto del impuesto sobre la renta, se enfoca en hechos específicos: la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Sin embargo, esta complementariedad no implica que las normas sobre ambos impuestos puedan referirse a un gravamen único, pues no puede afirmarse siquiera que todos los componentes de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única son efectivamente complementarios. Así lo ha determinado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en las tesis siguientes:


"LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN SU ARTÍCULO 22, HACE REFERENCIA A UN CONCEPTO PROPIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LA FORMA EN QUE ÉSTE DEBE SER APLICADO.-Según la mecánica establecida para el impuesto empresarial a tasa única, una vez determinado el impuesto del ejercicio, éste podrá disminuirse conforme al artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., con diversos créditos, entre los cuales destaca el establecido en el artículo 11 de dicho ordenamiento. Así, cuando el monto de las deducciones autorizadas sea mayor que los ingresos gravados del ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito por el monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto a la diferencia referida. Dicho crédito podrá acreditarse, en la generalidad de los casos, contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, así como contra los pagos provisionales, en los siguientes diez ejercicios hasta agotarlo. Ahora bien, hasta el ejercicio de 2009, el monto del crédito de referencia podía acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio; caso en el que dicho crédito ya no podía aplicarse contra el impuesto empresarial a tasa única y su aplicación no daba derecho a devolución. Posteriormente, el artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, eliminó la posibilidad de acreditar dicho concepto contra el impuesto sobre la renta del ejercicio en el que se genera el crédito. De lo anterior se sigue que la operación del crédito respectivo no versa sobre el impuesto empresarial a tasa única, ni respecto del sistema que éste integra con el impuesto sobre la renta, sino única y exclusivamente sobre la delimitación del crédito fiscal como un concepto propio del impuesto sobre la renta, y la forma en la que ha de determinarse el impuesto sobre la renta a cargo del causante, tomando en cuenta la posibilidad de disminuir el impuesto causado. De esta manera, en este tipo de casos no es válido sostener que la existencia de un crédito respectivo materializa un sistema tributario complementario entre ambos impuestos, así como en el presente caso dicha conclusión no puede desprenderse de la procedencia o improcedencia de la aplicación del crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única."(20)


"LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010. EL CONTENIDO DE SU ARTÍCULO 22 ALUDE A UN MECANISMO QUE NO ES ESENCIAL EN LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.-El referido precepto legal prevé que para los efectos del artículo 11, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Ahora bien, dicho crédito se configura como un mecanismo específico que, a pesar de relacionar en cierta medida al impuesto empresarial a tasa única y al impuesto sobre la renta en un aspecto en concreto -la posibilidad de acreditar contra este último, un monto calculado atendiendo a la base negativa de aquél-, no es trascendental en la vinculación de ambos gravámenes como contribuciones complementarias, en un esquema en el que una de ellas funge como impuesto de control de la otra. En efecto, dicho crédito simplemente resulta ser un mecanismo más para reducir el impuesto sobre la renta, y que no tiene, en concreto, una trascendencia en el sistema de ambas contribuciones y que, si se vincula con el impuesto empresarial a tasa única, es solamente porque el crédito se determina atendiendo a la posibilidad de que se presentara una base negativa de dicho tributo, y en la medida de ésta. Esto es, si bien es cierto que existe un sistema complementario entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, también lo es que la posibilidad de acreditar un monto calculado tomando en cuenta la base negativa de este último, no es un elemento trascendente para la existencia de dicho sistema. La complementariedad entre ambas contribuciones viene dada por una serie de mecanismos, establecidos a fin de conservar una relación razonable entre el impuesto empresarial a tasa única y el impuesto sobre la renta, entre los cuales el crédito por base negativa de impuesto empresarial a tasa única no tiene una posición relevante, como sí la tiene -en cambio- el procedimiento que permite acreditar el impuesto sobre la renta efectivamente pagado contra el impuesto empresarial a tasa única, o bien, los puntos de contacto entre el hecho imponible de ambos gravámenes, entre otros. En este sentido, el crédito que establece el artículo 11 de la ley relativa, ni siquiera se ubica dentro de una lógica consistente con la finalidad de crear un tributo mínimo, de control y complementario, toda vez que la base negativa en el impuesto empresarial a tasa única se traduce en que no habrá impuesto anual a cargo y, no obstante, se autoriza una disminución adicional del impuesto sobre la renta, a través del mencionado acreditamiento, lo cual no resulta consistente con la intención de hacer pagar el nuevo tributo cuando no se estuviere pagando impuesto sobre la renta. En consecuencia, no se estima que el mecanismo aludido deba analizarse desde el efecto que sistémicamente podría tener en la tributación conjunta de ambos impuestos, no sólo porque la posibilidad de acreditar contra el impuesto sobre la renta, el concepto al que alude el artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., no es consistente con la lógica de un impuesto mínimo y de control, sino porque su establecimiento puede explicarse en razones distintas a las estrictamente tributarias y, de mayor trascendencia, ajenas a los propósitos del sistema complementario que efectivamente integran las dos contribuciones."(21)


63. Así, lo infundado del agravio bajo estudio se produce, porque el concepto de violación de la quejosa se sostuvo en la distinción de trato de dos normas (con respecto a la temporalidad dentro de la cual se obliga a una misma persona a la presentación de declaraciones sobre pagos provisionales); y no en un contraste entre la situación jurídica en la que se encuentran dos o más contribuyentes respecto de una misma ley o contribución; por ello, tal y como lo apreció el tribunal federal que conoció del asunto, el argumento sí era inoperante, sin que obste a ello lo alegado por la inconforme relativo a la complementariedad de los tributos, por las razones expuestas con anterioridad.


64. Segunda cuestión: ¿Es el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. violatorio del principio de legalidad tributaria?


65. En el quinto concepto de violación, la quejosa sostuvo que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. es violatorio del principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no prevé el plazo para efectuar los pagos provisionales que regula. Por lo tanto, al ser éste uno de los elementos esenciales del tributo, debería estar establecido claramente en la ley relativa, y de existir algún reenvío legislativo, el mismo debe ser claro, cuestión que no sucede en el caso concreto, pues en el precepto combatido no se señala la época de pago, sino que se contiene una remisión a la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin precisar el numeral específico o las hipótesis para tal efecto.


66. Lo anterior, adujo la quejosa, la deja en incertidumbre con respecto a la época de pago del impuesto, pues la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su título III, dispone que las personas morales sin fines de lucro no presentarán pagos provisionales. La quejosa sostuvo que de una interpretación literal del numeral impugnado, se concluye que la inconforme no debe presentar pagos a cuenta del impuesto empresarial a tasa única, pues dicha persona, por no tener fines lucrativos, no cuenta con un plazo determinado para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, sino que sólo está obligada a presentar declaración anual.


67. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el planteamiento de la quejosa sobre la violación al principio de legalidad tributaria resultaba ineficaz. Lo anterior, dado que, si bien es cierto que la época de pago constituye uno de los elementos esenciales del tributo, también lo es que este Alto Tribunal ha establecido criterio en el sentido de que no existe impedimento constitucional alguno para que el legislador, al determinar algunos elementos del tributo, remita a los ya instituidos en otras leyes fiscales de distinta naturaleza. Hacerlo así, sostuvo, lleva a adoptar o integrar dichos elementos al tributo.


68. Así, el tribunal concluyó que el artículo cuestionado no viola el principio de legalidad tributaria, al establecer que para efectos de los pagos provisionales que de manera mensual realicen los contribuyentes, deberá presentarse declaración en las oficinas autorizadas dentro del mismo plazo previsto para la presentación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.


69. Lo anterior, ya que el principio de legalidad tributaria no obliga a establecer en el propio ordenamiento los elementos esenciales del tributo, sino a que se prevean en un acto formal y materialmente legislativo, por lo que se tiene por constitucionalmente aceptable la remisión que hace un ordenamiento legal a otra ley fiscal -en este caso, al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, a fin de determinar el plazo en que deben efectuarse los pagos provisionales a que hace referencia el artículo combatido. Así, de manera analógica, citó la tesis de rubro: "EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA REMISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA ESTABLECER QUÉ SE ENTIENDE POR ‘ENAJENACIÓN DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES’, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008)."(22)


70. Asimismo, el órgano jurisdiccional señaló que no obstaba que la quejosa hubiera señalado que, al ser una persona moral con fines no lucrativos, no estaba obligada a efectuar pagos provisionales de impuesto sobre la renta y, por tanto, del impuesto empresarial a tasa única, toda vez que la finalidad perseguida por el legislador, al establecer la exención del impuesto empresarial a tasa única, fue el que únicamente se beneficiara a verdaderas instituciones altruistas; de modo que el tratamiento fiscal establecido para las personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no resulta ser aplicable a las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza, a pesar de que sus actividades tengan fines no lucrativos para efectos del impuesto sobre la renta.


71. Finalmente, el Tribunal Colegiado abundó en el análisis de la demanda de amparo y afirmó que la inconforme no controvirtió las razones por las cuales la S.F. determinó que aquélla sí estaba obligada a realizar pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, pues la autoridad anexó copia certificada de su cédula de identificación fiscal, de la cual infirió que entre sus obligaciones se encontraba la de presentar la declaración y pago provisional mensual de dicho impuesto y que, en consecuencia, la resolución a través de la cual se le impuso la multa impugnada, era legal.


72. En el segundo agravio, la recurrente sostiene que, contrario a lo considerado por el Tribunal Colegiado, el artículo 9 antes mencionado es violatorio del principio de legalidad tributaria. Lo anterior, ya que no prevé un plazo para efectuar los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, sino que remite a la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin precisar los plazos de pagos y enteros en el supuesto de las personas morales sin fines de lucro, sociedades que no están obligadas a presentar pagos provisionales del impuesto sobre la renta.


73. La sociedad quejosa recurrente sostiene que el reenvío que hace el artículo impugnado a la Ley del Impuesto sobre la Renta es "vago, oscuro y no toma en cuenta los distintos supuestos de esta última ley ... lo que en verdad demerita la certeza y seguridad jurídica."


74. Respecto a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que no hay impedimento constitucional para el reenvío legislativo, la recurrente afirma que si bien ello es cierto, también es cierto que los reenvíos legislativos no pueden ser vagos ni pueden generar incertidumbre e inseguridad jurídica a los contribuyentes. Por ello, reitera que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. vulnera la garantía de seguridad jurídica, al no dejar en claro cuál es la época de pago del tributo señalado, lo cual es un elemento esencial del impuesto.


75. Finalmente, la contribuyente calificó de "irrelevantes" las manifestaciones del Tribunal Colegiado, en relación a que la finalidad perseguida por el legislador, al establecer la exención del impuesto empresarial a tasa única, fue beneficiar únicamente a las "verdaderas instituciones altruistas". La sociedad recurrente afirma que nunca ha pretendido estar exenta del pago de dicho impuesto, pues su dolencia sólo es respecto a la obligación de efectuar los pagos provisionales correspondientes.


76. Los argumentos de la sociedad civil quejosa son infundados.


77. La recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. que, en la porción normativa que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. ..."


78. De la lectura del artículo transcrito se evidencia que la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. prevé que los contribuyentes sujetos a dicho impuesto deben realizar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho impuesto, sujetos al mismo plazo o periodicidad que el establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta para los pagos provisionales de este impuesto. La quejosa recurrente sostiene que el artículo es violatorio del principio de legalidad tributaria, ya que no prevé en sí misma un plazo determinado para efectuar los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, sino que remite a una ley fiscal diversa.


79. No asiste razón a la sociedad recurrente, toda vez que si bien es cierto que el artículo 9 la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. no señala expresamente el numeral de la Ley del Impuesto sobre la Renta al que remite, la porción normativa que se impugna prevé claramente que los pagos provisionales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única se harán en el mismo plazo que el establecido para los pagos provisionales del impuesto sobre la renta. Así, del análisis de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que los pagos provisionales a cuenta de este impuesto deberán realizarse a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel al que corresponde el pago, en términos del artículo 14 de la ley referida.(23)


80. Así, dado que el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú. expresa con suficiente claridad que los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio serán pagados en el mismo plazo establecido para los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y considerando que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el precepto mencionado, prevé que dichos pagos serán realizados a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, esta Primera Sala considera infundada la afirmación de la sociedad recurrente, respecto a que el reenvío que hace el artículo impugnado es vago, oscuro y demerita su certeza y seguridad jurídica. Ello, pues es inconcuso que la remisión legislativa a que se ha hecho referencia necesariamente se refiere al citado artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que se trata del numeral que regula, a manera de regla general, la periodicidad con la que se efectuarán las declaraciones relativas a los pagos provisionales mensuales a los que se sujeta a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y, por tanto, del impuesto empresarial a tasa única.


81. Asimismo, esta Primera Sala considera adecuadas las consideraciones del Tribunal Colegiado, respecto a la constitucionalidad de la remisión que puede hacer una ley fiscal a otra de distinta naturaleza, toda vez que la legalidad tributaria supone que los elementos esenciales de los impuestos estén previstos en leyes en sentido formal y material, respetando el principio de reserva de ley que rige en materia tributaria, sin que pueda sostenerse que el hecho de que los elementos esenciales del tributo se contengan en distintas leyes constituya una violación a la garantía de legalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.


82. Lo anterior se explica, pues la legalidad tributaria es una exigencia constitucional que busca dar certidumbre a los contribuyentes sobre las cargas económicas que supondrá la recaudación fiscal y no haya lugar a la arbitrariedad. Esta Primera Sala considera que el mencionado principio se respeta en la porción normativa cuestionada por la quejosa, pues ésta remite válidamente a un artículo diverso contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no se aprecia que su remisión sea vaga, oscura o imprecisa.


83. Las consideraciones anteriores quedaron asentadas en la tesis aislada P. XLIV/2006, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO.-Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene los elementos esenciales de una contribución, en aras de dar certidumbre a los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento de los gastos públicos. En ese tenor, se concluye que el hecho de que el legislador establezca los elementos esenciales de una contribución en distintas leyes, en sentido formal y material, no implica una contravención a ese principio, pues el referido artículo 31, fracción IV, constituye un sistema que no exige como requisito de validez que sea en una sola ley, aunque no se soslaya que el agruparse la materia o tema jurídico en una sola de ellas, sería lo deseable; sin embargo, ello no constituye una exigencia constitucional."(24)


84. En este orden de ideas, resulta inoperante la argumentación del segundo agravio que se analiza, relativa a que "es irrelevante" que el Tribunal Colegiado haya señalado que la sociedad quejosa no demostró encontrarse exenta del pago del impuesto empresarial a tasa única, toda vez que si bien es cierto que no alegó estar exento de dicho gravamen, sino su inconformidad deriva de que se le obligue a efectuar pagos provisionales del mismo, tal manifestación no es suficiente para variar el sentido de esta ejecutoria.


85. Tercera cuestión: ¿Debe quedar sin materia la revisión adhesiva?


86. El secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de autoridad tercero perjudicada, manifiesta que los agravios sostenidos por la recurrente deben declararse inoperantes e infundados. Ello, en virtud de que considera que los argumentos expresados en el recurso de revisión principal son reiterativos de los conceptos de violación y que no combaten las consideraciones de la sentencia impugnada. Asimismo, estima que lo alegado respecto de la supuesta violación al principio de legalidad es infundado, toda vez que es constitucionalmente válido que una ley fiscal remita a otro acto formal y materialmente legislativo para el establecimiento de los elementos esenciales del tributo. Por último, señala que tampoco se transgrede el principio de equidad, pues el impuesto empresarial a tasa única es un impuesto mínimo de control, complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el acreditamiento señalado por la inconforme no es un factor determinante para ser sujeto o no del impuesto empresarial a tasa única, sino que su propósito es evitar la doble tributación para los causantes de este último, por lo cual, se evidenciaba que la pretensión de la sociedad civil quejosa era disminuir injustificadamente su carga tributaria.


87. Ahora bien, al haber resultado infundados los agravios expresados en el recurso de revisión principal, debe quedar sin materia la revisión adhesiva hecha valer por la autoridad tercero perjudicada. Lo anterior, con fundamento en la tesis jurisprudencial P./J. 71/2006, emitida por esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(25)


VI. Decisión


88. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y por el acto que se precisan en el apartado II de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

8. Página 63 del juicio de amparo directo *********.


9. Páginas 2 a 10 del amparo directo en revisión 1166/2013.


10. I., página 56.


11. 2a./J. 64/2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


12. 2a./J. 149/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 615.


13. P./J. 31/2004, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 43.


14. P./J. 41/97, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 43.


15. P./J. 42/97, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 36.


16. 1a. CXXXVIII/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 40.


17. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.


18. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se entenderán las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


19. Tesis P.X., establecida por el Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página 239.


20. 1a. CXXI/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 300.


21. 1a. CXXII/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 298.


22. P. LXXIV/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 40. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existe impedimento constitucional para que el legislador determine algunos elementos del tributo que establezca, remitiendo a los instituidos en otras leyes fiscales de distinta naturaleza o a otros ordenamientos que no encuadren en la materia tributaria directamente porque, al hacerlo así, adopta o integra esos elementos. Por tanto, el artículo 3, fracción I, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., al establecer que para efectos de esa ley se entenderá por ‘enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes’, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no viola la garantía de seguridad jurídica tutelada a través del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si dicho principio no obliga a establecer en el propio ordenamiento ese elemento esencial del tributo, sino a que se prevea en un acto formal y materialmente legislativo, es constitucionalmente aceptable la remisión a otra ley fiscal de distinta naturaleza, al ser el propio legislador quien determinó en la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo que debe entenderse por las actividades gravadas a que hace referencia el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., sin que se demeriten la certeza y seguridad jurídica de los contribuyentes, que son los fines perseguidos por el principio de legalidad tributaria."


23. "Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: ..."


24. P. XLIV/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página 14.


25. 1a./J. 71/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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