Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.160 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26683
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2891
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 62/2016. 23 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. ENCARGADO DEL ENGROSE: H.L.R.. SECRETARIA: C.G.V..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a determinar lo siguiente:


La quejosa se duele que ofreció la inspección, entre otros documentos, respecto de las tarjetas de trabajo de puestos transitorios y de planta, y que el actuario no señaló si tenían o no la firma de la actora.


Es infundado el concepto de violación.


La actora ofreció la inspección así:


"5. Inspección que se realice en el departamento de personal del centro de trabajo denominado Oficinas Centrales de Petróleos Mexicanos, concretamente en sus archivos en donde se localiza el expediente personal de la actora, el cual es controlado por la empresa con el número de ficha **********, para que con vista en las tarjetas de trabajo, recibos de pago, listas de asistencia, y demás documentos que obren en dicho expediente, se aclara que el domicilio de la oficina de personal lo es en **********, y que el actuario comisionado para realizar dicha inspección dé fe de lo siguiente: I. Que la actora ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada a partir del 2 de diciembre de 1987.-II. Que la actora únicamente le reconoce la empresa una antigüedad aproximada de 15 años de labores.-III. Que desde la fecha de su ingreso de la actora (sic) al 3 de junio de 2011, su antigüedad generada al servicio de la empresa es superior a los 24 años de servicio.-Debiendo comprender el periodo del 2 de diciembre de 1987 al 2 de junio de 2011, planta baja del edificio ‘A’ de Marina Nacional 329."


La Junta admitió la prueba, acordando:


"Se señalan las diez horas del día nueve de enero del año dos mil doce, para que tenga verificativo la inspección 5 ofrecida por la actora..."


En audiencia de nueve de enero de dos mil doce se llevó a cabo el desahogo de la citada prueba, así:


"Desahogo de la inspección 5 ofrecida por la actora en su escrito de pruebas.-I.F., según se desprende de las tarjetas de trabajo que se me ponen a la vista.-II.F., según se desprende del original de la situación contractual, de fecha 24 de mayo de 2011 y de las tarjetas kárdex en las que consta que la actora computa como antigüedad en la empresa 15 años, 322 días al 24 de mayo de 2011.-III.F., según se desprende del original de la situación contractual, de fecha 24 de mayo de 2011 y de las tarjetas kárdex, que se me ponen a la vista."


Ahora, la Junta, al laudar, señaló:


"5. Inspección desahogada por conducto del C.A. el 9 de enero de 2012, donde hace constar que son falsos los extremos que pretende demostrar, por lo tanto, no le beneficia dicha prueba."


De la prueba de inspección ofrecida por la actora se advierte que la ofreció para demostrar: Que ingresó el dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987); que la empresa únicamente le reconocía una antigüedad aproximada de 15 años de labores y que desde que ingresó, al tres (3) de junio de dos mil once (2011) su antigüedad era superior a los veinticuatro (24) años de servicio.


El fedatario público dio fe de que con los documentos que le fueron presentados, no era cierto que la actora hubiera ingresado el dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), tampoco que la empresa le reconociera una antigüedad aproximada de 15 años de labores y, por último, que no era verdad que, de la fecha de su ingreso, al tres (3) de junio de dos mil once (2011) tenía una antigüedad generada al servicio de la empresa de veinticuatro (24) años.


La estimación de la Junta fue correcta respecto a esta prueba, ya que el actuario observó los documentos que le fueron presentados y dio fe de que los extremos que pretendía demostrar la accionante no eran ciertos, es por ello que no le asiste razón a la quejosa en señalar que el funcionario no señaló si tenían o no la firma de la actora, puesto que no tenía obligación de describir todos y cada uno de los documentos ofrecidos ante él, al no habérsele ordenado que destacara esos aspectos.


En otro punto, la quejosa arguye que la responsable omitió fijar correctamente la carga de la prueba, puesto que la inspección ofrecida por la demandada fue desechada en el acta de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al llevarse a cabo su desahogo con posterioridad, es ilegal, ya que las Juntas no pueden revocar sus determinaciones, por lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.


El concepto de violación es infundado.


Esto es así, en razón de que los acuerdos emitidos en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en principio, deben ser colegiados, acorde a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, tomados por mayoría; por lo que el acuerdo emitido en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, al calificarlas, sea admitiéndolas o desechándolas, tiene el efecto de producir un derecho procesal para la parte a quien le favorecen, sujetos a ser modificados por las Juntas, en forma colegiada, al pronunciarse sobre el particular; por tanto, la Junta no está en posibilidad de emitir un acuerdo que modifique o revoque aquél, una vez concluido el ofrecimiento establecido en el artículo 880, fracción IV, de la ley en cita, esto es, que deseche las pruebas que ya había admitido o admita las que ya había desechado.


En la especie, se observa que en audiencia de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), referente a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, que las demandadas ofrecieron la inspección en su apartado IV.


Al respecto, la Junta acordó:


"...Se admiten las pruebas que ofrecen, por estarlo conforme a derecho; con excepción de la prueba ofrecida por las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, consistente en la inspección IV; la que se desecha porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo; además, los puntos que integran se encuentran formulados como pesquisas que la ley prohíbe y va más allá de las funciones encomendadas por la ley al fedatario que se comisionará, al respecto es aplicable el criterio cuyo rubro es: ‘INSPECCIÓN, CASO EN QUE PROCEDE SU DESECHAMIENTO PARCIAL, CUANDO SE OFRECE EN FORMA DE PESQUISA (ARTÍCULO 827 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).’, lo anterior, además, en razón de que los puntos a tratar se acreditan con las documentales aportadas en el numeral II puntos 2 a 15 y en términos de los artículos 779 y 780 de la ley de la materia...". (foja 88 del expediente laboral)


Observándose la leyenda que dicho acuerdo fue firmado al calce por los representantes que integran la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y al final la leyenda:


"En contra de desechar la Insp. IV de la demandada, admitir con la salvedad de que el actuario contabilice." (Firma ilegible) (foja 88 vuelta)


De igual manera se advierte la leyenda:


"Con el voto respecto de admitir la inspección IV de la demandada." (Firma ilegible) (foja 88 vuelta)


Ahora, en audiencia de once (11) de enero de dos mil doce (2012), en la etapa de desahogo de pruebas, la responsable acordó:


"...Visto el voto que emite la C.R.d.G. y en unión a ésta el del capital, en términos del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, se regulariza el procedimiento respecto al pronunciamiento de esta Junta el 7 de noviembre del año en curso, sobre el desechamiento de la inspección IV, ofrecida por las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, por lo que conforme a dicho voto en términos del artículo 880, fracción IV, de la ley de referencia se admite dicha prueba, con la salvedad que al momento de su desahogo el fedatario que se comisione contabilice lo anterior, para los efectos legales correspondientes y en términos del artículo 771 de la ley de la materia se señalan las: once horas del día seis de febrero del año dos mil doce, para que tenga lugar el desahogo de la inspección IV, ofrecida por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación..." (foja 107 vuelta)


De lo narrado se advierte que la responsable regularizó el procedimiento, ya que en audiencia de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), se asentó que se desechaba la inspección que ofrecieron las demandadas, empero atendiendo a los votos de "los representantes del gobierno y del capital", es decir, que la mayoría estuvo en contra del desechamiento de la citada prueba, la admitió, sin que ello implicara que revocara su determinación, puesto que los representantes señalados estuvieron en contra del desechamiento al momento en que se dictaminó su aprobación; por lo que la autoridad ordenó admitirla y desahogarla, lo que se llevó a cabo el uno (1) de octubre de dos mil doce (2012), según se observa a fojas 115 y 116; lo que no implica transgresión a los derechos de la accionante.


Precisado lo anterior, es conveniente destacar lo que establece el inciso a) de la fracción II del artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"...


"II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:


"a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución del patrón. El mismo presidente acordará se cite a los...

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