Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/11 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26642
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1759
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES INNECESARIO QUE QUIEN COMPAREZCA COMO APODERADO DEL QUEJOSO DEMUESTRE SER ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO.


PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO. PARA TENER POR ACREDITADA LA DE QUIEN PROMUEVE LA DEMANDA COMO APODERADO DEL QUEJOSO, BASTA QUE JUSTIFIQUE QUE LA AUTORIDAD LABORAL LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER CON QUE SE OSTENTÓ, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR SER ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 21 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L. TORRES LAGUNAS, A.G.M., A.A.A.C.Y.G.E.S.G.. PONENTE: J.L. TORRES LAGUNAS. SECRETARIA: A.L.R..


Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en dicha ciudad, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis número 1/2016; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio número 10/2015, recibido el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, por la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Magistrado G.E.S.G., integrante del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo de este circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver los recursos de reclamación 3/2015, 5/2015 y 9/2015, de su índice, con el del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, en las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo números 554/2015, 590/2015, 603/2015 y 555/2015, de su índice, correspondientes a los números 460/2015, 389/2015, 315/2015 y 458/2015, del índice del denunciante.


2. SEGUNDO.-Trámite de la contradicción. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios señalada y ordenó registrarla con el número 1/2016; asimismo, a fin de integrar el expediente correspondiente, requirió a las presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes para que remitieran copias en disco compacto de las ejecutorias que emitieron, respectivamente, así como para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos denunciados en la presente contradicción, se encontraba vigente o, en su caso, la causa que se hubiera producido después para tenerlo por superado o abandonado.


3. Seguida la tramitación del expediente, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y con fundamento en el artículo 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el diez de agosto de dos mil quince, se turnó el expediente de la presente contradicción de tesis al Magistrado integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, licenciado J.L.T.L., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo y,


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de este Cuarto Circuito y un órgano auxiliar. Asimismo, dicha competencia se asume con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado Auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."(1)


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que el numeral 107, fracción XIII, de la Carta Magna señala que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de Circuito correspondiente; asimismo, el diverso artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del precepto 226, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


6. En el caso, el Magistrado G.E.S.G., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, fue quien denunció la posible contradicción de criterios que derivan de los recursos de reclamación 3/2015, 5/2015 y 9/2015, de su índice, y de los juicios de amparo directo números 554/2015, 590/2015, 603/2015 y 555/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, correspondientes a los números 460/2015, 389/2015, 315/2015 y 458/2015, del índice del denunciante. Por lo que es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima, puesto que así lo prevén los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 226, fracción III, en relación con el 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


7. TERCERO.-Criterios contendientes en la posible contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


8. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los recursos de reclamación 3/2015, 5/2015 y 9/2015, en sesión plenaria de diez de septiembre de dos mil quince, consideró lo siguiente:


9. Recurso de reclamación 3/2015:


"QUINTO.-Estudio del asunto. Los agravios son infundados.


"El apoderado de la recurrente aduce, en síntesis:


"- El auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, que admitió la demanda de amparo directo 726/2015, promovida por **********, quien se ostentó apoderada del **********, viola el principio de seguridad jurídica que debe contener toda resolución judicial, porque señala datos que no obran en el juicio laboral.


"- La supuesta apoderada del referido organismo, si bien aparece en la escritura pública **********, lo cierto es que no compareció al juicio de origen, por lo cual, no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo vigente y 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no justificó ser abogada; en consecuencia, carece de legitimación procesal activa, citando como apoyo la tesis de rubro...

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