Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/25 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26673
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 1446
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C., J.C.R.N. Y ANTONIO CEJA OCHOA. PONENTE: M.Á.C.C.. SECRETARIA: M.A.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo en la facultad que les confiere el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO.-Criterios materia de la contradicción de tesis. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 286/2015, en sesión de treinta de octubre de dos mil quince, por unanimidad de votos, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Estudio del asunto. Los conceptos de violación son infundados por un lado, e inoperantes por otro.


"En principio, con la finalidad de apreciar íntegramente la problemática que se desprende de los motivos de disenso planteados, se estima necesario narrar brevemente los antecedentes más destacados del asunto, mismos que se desprenden de las constancias que integran el expediente de origen:


"1. El veinticinco de septiembre de dos mil catorce,(1) **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó solicitud de devolución por concepto de impuesto empresarial a tasa única determinado en el ejercicio de dos mil once, por el importe de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


"2. En relación con lo anterior, el diez de octubre de dos mil catorce,(2) el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, emitió el oficio de requerimiento **********, a través del cual, requirió a la ahora quejosa, para que dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que surtiera efectos las notificación de dicho requerimiento, proporcionara diversa información y/o documentación que se estimaba necesaria para verificar la procedencia de su solicitud de devolución; haciendo de su conocimiento que de no proporcionar en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos requeridos, se le tendría por desistida de su solicitud.


"3. En contra de dicho requerimiento, la empresa contribuyente formuló escrito de demanda, mediante la cual interpuso juicio de nulidad,(3) misma que fue desechada por improcedente, mediante auto de dos de diciembre de dos mil catorce,(4) por el Magistrado instructor adscrito a la Tercera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al considerar que el oficio impugnado no constituía una resolución definitiva que pusiera fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o que resolviera un expediente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino que únicamente se trataba de un requerimiento previo que la autoridad podía llevar a cabo durante el procedimiento establecido en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, para efecto de verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que constituía sólo una fase o acto de naturaleza procedimental, pero no un acto o resolución definitiva.


"4. Inconforme con lo anterior, la ahora quejosa interpuso recurso de reclamación,(5) mismo que fue resuelto por interlocutoria dictada por la S.F. el once de mayo de dos mil quince,(6) mediante la cual confirmó el proveído recurrido, ya que el acto impugnado en el juicio anulatorio no constituía una resolución definitiva que se encontrara ubicada dentro de las hipótesis de procedencia el juicio contencioso administrativo federal, previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ni en alguna otra competencia de ese órgano jurisdiccional, pues a través de la misma no se establecía el producto final o voluntad definitiva de la autoridad demandada, además de que tampoco le causaba un agravio en materia fiscal.


"En contra de dicha determinación la quejosa promovió el presente juicio de amparo, en el que sus conceptos de violación primero al tercero, giran en torno a aducir, esencialmente, que dicho fallo reclamado es ilegal, porque, contrario a lo determinado por la responsable, el juicio de nulidad es procedente contra el requerimiento de información impugnado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque es un acto administrativo que fue emitido por una autoridad fiscal en el que se le determina una obligación fiscal, ya que le impone una obligación de hacer consistente en presentar diversa información y documentación que no tiene sustento legal y no es remediable a través de otra vía, además de que le causa un agravio actual y directo en materia fiscal, ya que de no presentarse lo requerido, se le tendrá por desistida de su solicitud de devolución.


"Asimismo, sostiene la impetrante que el requerimiento impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que se realizó fuera del plazo de veinte días que establece el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, siendo innecesaria para resolver sobre su pretensión, la información y documentación solicitada en el mismo ya que no versa sobre informes, datos o documentos que estén relacionados con la solicitud respectiva.


"Pues bien, en principio, se estima menester puntualizar que tales motivos de disenso se analizarán en forma conjunta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, toda vez que los argumentos revisten uniformidad en el sentido de que es procedente el juicio de nulidad contra el multicitado requerimiento de información.


"Son infundados los conceptos de violación en estudio, toda vez que, como acertadamente lo señaló la Sala responsable, el requerimiento efectuado a la quejosa en el que la autoridad hacendaria, le solicita diversa información y documentación para estar en aptitud de resolver sobre la procedencia de la solicitud de saldo a favor presentada por aquélla, no es impugnable a través del juicio de nulidad, pues si bien constituye un acto administrativo, no reviste el carácter de ser definitivo, ni causa un agravio en materia fiscal, ya que, en todo caso, será la resolución que se dicte en relación con la procedencia, improcedencia o desistimiento de la solicitud del saldo a favor, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica.


"Para justificar la calificativa de mérito, se tiene que el artículo 14, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establecen:


"‘Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:


"‘I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;


"‘II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;


"‘III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;


"‘IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.’


"Del precepto antes transcrito, en lo que aquí interesa, se desprende que el juicio de nulidad procede contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos dictados por autoridades fiscales federales, en las cuales se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, o bien, cualquier otra resolución definitiva que genere un agravio en materia fiscal al contribuyente.


"Con relación a dichos tópicos, es oportuno acudir a la definición que sobre el término 'resolución definitiva', ha efectuado la Segunda Sala del Alto Tribunal, misma que se encuentra contenida en la tesis 2a. X/2003 -también citada por la responsable-, en la que se dejaron las notas distintivas para apreciar cuándo se está en presencia de una resolución administrativa con dicho carácter. El criterio aludido, es del tenor literal siguiente:


"‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública...

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