Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.II.A. J/8 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26645
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2259


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.T.Á., T.C.P., M.D.P.B.R.Y.Y.I.H.. PONENTE: T.C.P.. SECRETARIA: N.L.C.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO.-Con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, se estima conveniente traer a contexto lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."


El transcrito precepto legal prevé, como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, las que a continuación se precisan:


a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;


b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir;


c) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse.


El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados M.G.S.R. (presidente), T.C.P. y M.A.S.B., integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que toca al segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, también se actualiza, en razón de que el catorce de abril de dos mil dieciséis, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo AD. 796/2015, resolvieron conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en dicho juicio, aplicando para tal efecto, el criterio contenido en la jurisprudencia número PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO, PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE."; sin embargo, en la ejecutoria relativa se asentó: "Tales razonamientos jurídicos dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de dos mil quince, Tomo III, página dos mil setecientos treinta, de rubro y texto siguientes: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE. ...’. Se invoca el anterior criterio sin soslayar la diversa jurisprudencia 146/2015, de rubro: ‘INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.’, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que ante la incompetencia por razón de la materia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ámbito federal), declarará la improcedencia del juicio sin estar obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.-Sin embargo, no obstante que ambos criterios son de observancia obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, se estima que por el tema específico que trata, resulta procedente aplicar el emitido por el Pleno en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, pues el mismo prevé que tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México (ámbito local), al declararse incompetente por razón de materia, deberá remitir los autos relativos a la autoridad que considere competente, en virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional."


Consecuentemente, ante el hecho de que existe un caso concreto resuelto, en el cual se sostuvo el criterio jurisprudencial emitido por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es por lo que se estima que sí se cumple el segundo de los requisitos requeridos para que proceda el estudio de la sustitución de tesis planteada ante este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Y por lo que respecta al tercer requisito, identificado con el inciso c), relativo a que se expresen las razones para sustituir la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, también se estima satisfecha, en virtud de que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, manifestaron: "Así las cosas, se advierte que tanto la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno de Circuito, como la diversa 2a./J. 146/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretan el mismo tema a la luz del derecho humano de acceso a la justicia en términos del artículo 17 constitucional.-En efecto, el tópico resuelto en ambos criterios jurisprudenciales puede resumirse en el siguiente punto jurídico: Si en el juicio contencioso administrativo (federal o local), es obligación de la autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México), cuando ésta declare carecer de competencia legal por razón de la materia, señalar a la autoridad que considere competente para tramitar el juicio respectivo y, en consecuencia, ordenar la remisión de los autos a la misma, en aras de tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución o, por el contrario, debe declarar la improcedencia de la vía intentada y desechar la demanda o sobreseer en el juicio de nulidad, sin que ello implique pugnar con el derecho fundamental en cita.-Al respecto, es importante destacar que ninguna de las legislaciones (federal y local) prevé la obligación de la autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda de nulidad señalar a la autoridad que considere competente para conocer de la demanda intentada cuando por razón de la materia el tribunal estime carecer de competencia legal para conocer del asunto, de ahí que la interpretación del Pleno de Circuito, como de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parten de un punto jurídico idéntico, esto es, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ese sentido, si tal derecho tiene el alcance de imponer una carga a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio contencioso administrativo, considerando que legalmente no se encuentran obligados a declinar competencia en razón de materia a un órgano diverso.-Ante ello, mientras que el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que sí tiene esa carga el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el contenido del derecho fundamental de acceso a la justicia no tiene el alcance de obligar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a declinar su competencia por razón de materia a favor de otro órgano, sino que debe declarar la improcedencia del juicio y decretar el sobreseimiento, pudiendo inclusive desechar la demanda. ... De ahí que se estima procedente y fundada la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, puesto que existe un punto claro de disenso que necesita ser revisado y, en su caso, determinar si la jurisprudencia por contradicción PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno de Circuito debe ser sustituida por una diversa en la que se tomen en cuenta las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2014, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 146/2015.-Lo anterior con la finalidad de salvaguardar de los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica de los justiciables."


En concordancia con lo anterior, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia, al cumplir con los requisitos que prevé la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR