Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.47 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26649
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2829
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 161/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.E.S.F.. PONENTE: F.A.C.M.. SECRETARIA: M.S.P..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio de los conceptos de violación. Los conceptos de violación del quejoso resultan fundados y suficientes para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.


Del análisis de las alegaciones hechas valer en vía de conceptos de violación por parte del quejoso, sustancialmente, sostiene que la Sala aplicó incorrectamente los artículos 4.138 y 4.139 del Código Civil del Estado de México, al imponer al quejoso el 27% (veintisiete por ciento) de pensión alimenticia, vulnerando así el principio de proporcionalidad al ser desigual, sin tomar en consideración que la progenitora también tiene medios, incluso, mayores al quejoso para cumplir con la obligación alimenticia; lo que trae como consecuencia que con el remanente de ********** que le queda, difícilmente se puedan satisfacer sus necesidades extraordinarias, así como aquellos gastos que genera el hecho de visitar a su hija, comprarle un helado, llevarla al cine, comprarle ropa y calzado, llevarla a un parque o de vacaciones, festejarle su cumpleaños o darle un regalo el día de reyes.


Esos argumentos resultan fundados.


Por cuestión de método y para facilitar la comprensión del estudio que efectuará este Tribunal Colegiado de Circuito, se expondrán diversos temas que se identificarán mediante un apartado y subtítulo correspondiente.


I.E. derecho.


De inicio, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los motivos de inconformidad del quejoso se analizarán de acuerdo al principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto en los conceptos de violación, pues es mayor de edad; salvo que este órgano jurisdiccional al efectuar el estudio correspondiente advierta que exista en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, o se encuentre en un supuesto de pobreza o marginación, en términos de las fracciones VI y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Apoya lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto:


"ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO.-Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezca alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el J. habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353."(9)


II. Suplencia de la queja e interés superior de los menores.


Este órgano colegiado determina que, en la especie, debe suplirse la deficiencia de la queja en beneficio de la menor **********, toda vez que la ilegalidad de la sentencia trasciende en su esfera jurídica, y el hecho de que un acto afecte sus derechos, obliga al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia en su beneficio.


Además, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


"Artículo 4o. ...En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.-El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


La norma de mérito establece con claridad que en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe velarse y cumplir con el principio del interés superior de los niños y niñas, garantizando sus derechos, sobre la base de que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, en la inteligencia de que también servirá ese principio como guía en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


Luego, se desprende que nuestro Texto Constitucional ya reconoce como eje rector de las decisiones del Estado en que se discuta un derecho de los niños y las niñas, de atender a ese interés superior, y servirá para decidir cualquier controversia en la definición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR