Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro26639
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1555
Número de resoluciónPC.I.C. J/29 C (10a.)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.L.D.C.R.A., E.P.C., C.M.P.P.V., A.E.H.G., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., F.F.S.V., A.R.S., A.S.L.Y.V.F.M. CIENFUEGOS. PONENTE: C.M.P.P.V.. SECRETARIO: M.S.Y.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno Civil es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como noveno transitorio del Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre tres Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haberse formulado por un Magistrado de un Tribunal Colegiado de este circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal que integra emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Objeto concreto de la denuncia.


Determinar cuál es el momento en que se hace exigible EL CRÉDITO RESULTANTE DEL CONTRATO DE SEGURO, Y A PARTIR DE ENTONCES SURGE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA ASEGURADORA.


La cuestión fundamental de la contradicción de tesis, radica en responder en qué momento se hacen legalmente exigibles las obligaciones asumidas en el contrato de seguro; y, ante su falta de cumplimiento, la generación de la mora.


El Décimo Cuarto Tribunal y el Tercer Tribunal se apoyaron en los artículos 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros -abrogada-, por considerar que la obligación al pago de intereses moratorios se genera a partir de los TREINTA DÍAS SIGUIENTES al de la fecha en que la quejosa recibió los documentos e información que le permitían conocer el fundamento de la reclamación, Y NO DESDE QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO.


Además esos contendientes, consideraron que aun cuando en tales preceptos (71 y 135 Bis) no se precisa a partir de qué momento resulta exigible la obligación de pago, se debe entender (interpretar) que ello procede en el referido término de treinta días, o antes, cuando se da respuesta al reclamo.


El Cuarto Tribunal razonó que sí fue correcta la aplicación del artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros -abrogada-, para determinar el monto de los intereses moratorios, pues en las fracciones I y II alude a ellos. Además, porque su fijación fue expresada en el proceso legislativo de su creación.


Empero, que es una cuestión distintas si podía o no considerarse legalmente exigible la obligación de pago de RESPONSABILIDAD CIVIL prevista en el seguro obligatorio.


Ello porque, dijo, surge ese deber en el momento en que concurren: la eventualidad prevista en el contrato y el conocimiento de la aseguradora de la existencia de dicho evento. Lo cual se colige de la interpretación literal y sistemática de los artículos 1o., 147, primer párrafo, y 150 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. De los cuales se desprende que la aseguradora está obligada al pago cuando se verifica la eventualidad que, en el seguro contra la responsabilidad civil, es el siniestro generador del daño, en la inteligencia que la aseguradora debe recibir el aviso correspondiente, en cuanto se exija la indemnización al asegurado.


CUARTO.-Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito:


I. El Décimo Cuarto Tribunal conoció del amparo directo DC. 104/2014, promovido por **********, en el que reclamó la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil trece, dictada por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********, relativa al juicio ordinario civil promovido por **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, en contra de la quejosa; en la cual modificó únicamente los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, dictada por el J. Décimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal, quien condenó solidariamente a los demandados a la reparación del daño causado por la muerte del señor **********, al pago de gastos funerarios, conjuntamente con sus intereses legales, a la indemnización por daño moral y al pago que corresponde a la suma asegurada que amparó la póliza de seguro.


Criterio del Décimo Cuarto Tribunal.


Las consideraciones que sustentaron su criterio son:


"Sexto. Análisis de conceptos de violación.-De la omisión de cuantificar la condena al daño moral. ...


"De la condena al pago de indemnización por mora.-La parte quejosa aduce que el acto reclamado es violatorio de sus derechos, porque la autoridad responsable lo condenó a pagar una indemnización por mora contada a partir del momento en que tuvo conocimiento del siniestro; determinación que considera ilegal, ya que (sic) de acuerdo a los artículos 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, con relación al 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, una vez transcurridos los treinta días con que cuenta la empresa aseguradora para analizar la procedencia de la reclamación que se le hizo, o bien, en un segundo supuesto, a partir del momento en que se da respuesta al reclamo, si éste se realiza antes de que transcurran los treinta días.-Este concepto de violación resulta fundado, ya que tal como lo aduce la parte quejosa, fue incorrecto que la J. responsable determinara que la condena al pago de la indemnización por mora se debería computar desde el momento en que tuvo conocimiento del siniestro, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros vigente en la época en la que se promovió el juicio natural (dieciséis de agosto de dos mil doce).-En efecto, los artículos citados dicen: (se transcriben).-De los preceptos transcritos, se desprenden las premisas siguientes: a) Si la empresa asegurada no cumple sus obligaciones asumidas en el contrato de seguro, deberá pagar intereses moratorios, los cuales se generarán a partir de que se haga exigible la obligación que se reclama.-b) Que una vez recibida una reclamación por parte de la empresa aseguradora (sic), ésta contará con un plazo de treinta días para conocer el fundamento de la reclamación y determinar, en su caso, si ésta resulta o no procedente.-Ahora, si bien en tales preceptos no se precisa a partir de qué momento resulta exigible la obligación de pago, se debe entender que ello procede una vez transcurridos los treinta días que la empresa aseguradora tiene para analizar la procedencia de la reclamación, o bien, a partir del momento en que se da respuesta al reclamo, si éste se realiza antes de que transcurran los treinta días; ambos con independencia de lo resuelto.-Ello pues al momento en que la empresa aseguradora da contestación al escrito de reclamación o transcurren los treinta días, se entiende que ya tuvo pleno conocimiento del reclamo planteado y que transcurrió el tiempo necesario para analizar la procedencia o no del reclamo; por tanto, ésta ya le puede ser exigida, con independencia de que hubiera aceptado su obligación o no.-Máxime cuando la propia ley señala que la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse, sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio, resulta nula.-Lo que además guarda congruencia con lo establecido por el Código Civil Federal, en los artículos que a continuación se transcriben: (se transcriben los artículos 2104 y 2080 del código en cita).-De ahí que si la Ley sobre el Contrato de Seguro otorga a la aseguradora un plazo máximo de treinta días para analizar los fundamentos de la reclamación, será como máximo después de esos treinta días, el momento en que se considerará exigible su obligación de pago, es decir, el plazo legal de treinta días se tomará en cuenta en aquellos casos en los que la empresa aseguradora no dé contestación al reclamo que se le efectuó, como una sanción a su retardo, pero no así cuando se pronuncie sobre el mismo con antelación, pues si se pronunciare sobre el reclamo en un tiempo menor, sería exigible a partir de ese momento, al constituir esa resolución su manifestación expresa de que ya tuvo conocimiento total del reclamo que se le realizó y, por tanto, transcurrió el tiempo necesario para el cumplimiento de su obligación, la cual se pudo negar u obligar a cumplir.-En esa guisa, al obrar en las constancias de autos el escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, en que obra sello de recepción por la aseguradora quejosa de treinta de agosto siguiente, a través del cual se realizó el aviso del siniestro. Documento que lejos de ser objetado por la hoy quejosa, fue reconocido por su apoderado legal, en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, al dar respuesta a la posición número 11 del tenor literal siguiente:


Ver la posición número 11

"Entonces, es inconcuso que la autoridad responsable debió establecer que sería a partir de los treinta días siguientes al de la fecha en que la quejosa recibió los documentos e información que le permitían conocer el fundamento de la reclamación -treinta de agosto de dos mil once- en que se empezaron a generar los intereses legales en la forma y términos previstos en el artículo 135 Bis de la Ley...

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