Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIII. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26641
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1724
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DE F.I.S.H.Y.J.V.M.. DISIDENTE: R.A.B.Á.. PONENTE: J.V.M.. SECRETARIO: C.E.R.G..


Oaxaca de J., Oaxaca. Acuerdo del Pleno del Decimotercer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria del día veintiséis de abril dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver los autos de la contradicción de tesis 1/2015, denunciada por el presidente del Pleno del Decimotercer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, suscrito por el presidente del Pleno de este Décimo Tercer Circuito, dirigido al Magistrado ponente, integrante del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del citado circuito, doctor en derecho J.A.C., denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y Administrativa; y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, pertenecientes al Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos administrativos ********** y **********, ambos promovidos por **********, por conducto de su representante legal.


SEGUNDO.-Trámite. El uno de septiembre de dos mil quince, el Magistrado presidente del Pleno del Decimotercer Circuito, tuvo por recibida la denuncia del Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, relativa a la posible contradicción de criterios sustentados entre ese tribunal y el diverso Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y Administrativa, ambos de este circuito; por lo que se ordenó formar archivo electrónico y expediente **********, en términos de lo establecido en el numeral 47 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, referente a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; solicitó a los presidentes de los tribunales contendientes, informaran, si sus criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; de igual forma, se ordenó informar lo anterior vía electrónica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis del Alto Tribunal; asimismo, a la Oficina de Estadística Judicial, Oficina Ejecutiva de Certificación Judicial y Correspondencia.


TERCERO.-Integración del asunto. Constan en autos, copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directos administrativos números ********** y **********, ambos promovidos por **********, por conducto de su representante legal, emitidas por los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa; y Penal y Administrativa del propio circuito, respectivamente; asimismo, el Magistrado presidente del Pleno del Decimotercer Circuito tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, turnó los autos al doctor en derecho J.A.C., adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con sede en esta ciudad, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.-Returno del proyecto. El proyecto de resolución de la contradicción de tesis 1/2015, del Pleno del Decimotercer Circuito, presentado en la sesión ordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil quince, no se aprobó por falta de consenso en relación con el criterio que debe prevalecer y, en atención a que en el presente año de dos mil dieciséis, el Pleno del Decimotercer Circuito está conformado por nuevos integrantes, conforme al acta de instalación de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 13, fracción XI, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del 8/2015, del propio Consejo, se returnó el mencionado proyecto al Magistrado J.V.M., adscrito al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien integra el Pleno de dicho Circuito para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimotercer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y publicado en dicho medio oficial el veintisiete de febrero de dos mil quince, que abrogó el Acuerdo General 11/2014 del propio Pleno, publicado en el referido órgano de difusión el treinta de mayo de dos mil catorce, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios, sustentados por los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa; y Penal y Administrativa del propio Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como lo es el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es oportuno tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse la existencia de una contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, ha señalado que por "tesis", debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


El citado criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia, cuyos datos de localización, son los siguientes:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían...

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