Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/12 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26677
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 1985


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DIVERSO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.S.H., MARIO ALBERTO ADAME NAVA Y C.H.G.. DISIDENTE: M.B.V.. PONENTE: C.H.G.. SECRETARIO: G.O.P. DE LOS REYES.


S. de Q., Q.. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis 5/2016, suscitada entre los criterios sustentados por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el amparo directo penal ********** y el otrora Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el amparo directo penal **********, en sesiones celebradas respectivamente, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis y el veinticinco de septiembre de dos mil quince.


ANTECEDENTES:


PRIMERO.-La denuncia de la contradicción de tesis se formuló por el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito en el Estado de Q., a través del oficio sin número, de doce de febrero de dos mil dieciséis. A este comunicado se anexó copia certificada de los testimonios de las resoluciones dictadas en los citados amparos directos penales ********** y **********.(1)


SEGUNDO.-Mediante auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la presidenta del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, radicó la denuncia de la contradicción de criterios, a la que correspondió el número 5/2016, la admitió a trámite y solicitó a los presidentes de los tribunales que sustentaron los criterios contendientes, una copia certificada de las ejecutorias respectivas y que informaran si aquéllos se encontraban vigentes o, en su caso, los motivos para haberlos superado o abandonado.(2)


Una vez que los tribunales respectivos precisaron que los criterios aludidos continuaban vigentes y, además, remitieron una copia certificada de las resoluciones solicitadas, mediante auto de la presidencia del Pleno de este circuito, de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se turnaron los autos de la contradicción al Magistrado C.H.G., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.(3)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito es competente para conocer y resolver del presente asunto, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados que ejercían jurisdicción dentro del circuito referido, de conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional; 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; y, 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la denuncia proviene de parte legitimada para tal efecto, pues fue realizada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, quien tuvo el carácter de autoridad responsable, tanto en el amparo directo penal ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Circuito referido, como en el diverso ********** del Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


TERCERO.-Existencia de contradicción tesis. Para estar en aptitud de resolver el fondo del presente asunto, en primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual será necesario analizar las ejecutorias participantes.


Al respecto, es conveniente destacar que conforme a los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar la existencia o no de una contradicción de tesis, debe atenderse a los siguientes lineamientos:


1. No es necesario que las ejecutorias respectivas deriven de elementos o de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones discrepantes. Así se estableció en la jurisprudencia y en la tesis aislada siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"Contradicción de tesis 34/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R..


"Contradicción de tesis 37/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: P.Y.C..


"Contradicción de tesis 45/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5 de enero de 2010. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V..


"Contradicción de tesis 6/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de marzo de 2010. Mayoría de nueve votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva; votaron en contra: S.S.A.A. y S.A.V.H.; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.M.G..


"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.


"Nota: La tesis P./J. 26/2001 y la parte conducente de la...

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