Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/28 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26669
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo II, 877


CONTRADICCIÓN TESIS 11/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.Á.C.C., A.C.O.Y.J.C.R.N.. PONENTE: M.Á.C.C.. SECRETARIA: L.A.H.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la L. de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I y 55 bis de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 1, 9 y 45 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia sobre la posible contradicción de tesis,(6) en materia administrativa, sustentadas por Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


El artículo 227, fracción III,(7) de la ley de la materia, establece que las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226,(8) podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis la formula el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por lo que, se concluye que, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.-Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál es la postura que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para ello es menester indicar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(9) los artículos 107, fracción XIII,(10) de la Constitución Federal y 197 A(11) de la L. de Amparo abrogada, actual 227, fracción III,(12) estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la L. de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la L. de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la L. de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


La Suprema Corte definió que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues basta para estimar su existencia que los criterios jurídicos sean opuestos, debiendo ponderarse, en su caso, que la variación o diferencia en las cuestiones de hecho, que puedan existir no incidan o sean determinantes para el problema jurídico resuelto, esto es, que se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


También especificó que, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque el criterio jurídico se construye partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto que, no puede arribarse a un criterio único ni tampoco es posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues ello implicaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


De lo dicho, se concluye que para poder determinar si existe una contradicción de tesis, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y


b) Que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.


De acuerdo con lo anterior, este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito concluye que en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesiones de veintinueve de abril de dos mil diez y treinta de septiembre de dos mil quince, resolvió los amparos en revisión 80/2010 y 239/2015.


De acuerdo con los antecedentes relevantes de ambos casos, se advierte que se promovió demanda de amparo contra actos del secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León, así como de diversos oficiales de tránsito adscritos a la citada dependencia, de quienes se reclamó entre otros, la boleta de infracción emitida por las autoridades señaladas como responsables.


Respecto al reclamo en el juicio de amparo 667/2009, del índice Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, que dio origen al amparo en revisión 80/2010, el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de garantías, en virtud de que la parte quejosa, previo a instar el mismo, no había agotado el principio de definitividad, en tanto que en contra del acto reclamado procedía el juicio contencioso administrativo, en términos de los artículos 1 y 17 de la L. de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León; medio de defensa que nulifica el acto reclamado y regula la suspensión del mismo, sin que se exijan mayores requisitos de los establecidos en la L. de Amparo.


Por otro lado, en la sentencia dictada en el expediente auxiliar 136/2015, por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región en Saltillo Coahuila, derivado del juicio de amparo 2912/2014, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el...

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