Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado José Manuel de Alba de Alba
Número de registro42302
Fecha21 Octubre 2016
Fecha de publicación21 Octubre 2016
Número de resolución327/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, 2897

DIVORCIO. CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES ACUDE AL JUICIO DE AMPARO, NO SE JUSTIFICA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL NO AFECTARSE EL ORDEN Y EL DESARROLLO DE LA FAMILIA, TODA VEZ QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO, POR SÍ SOLA NO TIENE INCIDENCIA E INTERESES EN ÉSTA, PUES LA RELACIÓN ENTRE LOS CÓNYUGES ES AUTÓNOMA, AL NACER DEL MATRIMONIO Y ES A ELLOS A QUIENES AFECTA DIRECTAMENTE.


Voto particular del Magistrado J.M. de Alba de Alba: I. Motivo del disenso.-El suscrito difiero del sentido del asunto pues, en principio, a diferencia de lo considerado por la mayoría de este Tribunal Colegiado de Circuito, estimó que en el juicio de amparo debe operar la suplencia de la queja cuando en la sentencia reclamada se decretó la disolución del vínculo matrimonial (no obstante no se encuentren inmersos los derechos de niños/as o personas con discapacidad), con fundamento en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, en la porción normativa relativa a los "casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia".-II. Razones de mayoría.-Así pues, la mayoría de este Tribunal Colegiado de Circuito estima que dicha suplencia de la queja no debe operar cuando en la sentencia reclamada se haya decretado el divorcio. Tal conclusión, básicamente, se apoya en la premisa de que el matrimonio no es la única forma de familia, por lo que la subsistencia de éste propiamente no afecta el orden y desarrollo de ésta.-En ese sentido, el criterio mayoritario sostiene que acorde con el artículo 17, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser protegida por la propia sociedad y por el Estado, el derecho de protección relativo a la familia, reconocido en el artículo 4o. de nuestra Norma Fundamental debe vincularse con la obligación de favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar y no del matrimonio en tanto tales instrumentos normativos no reconocen un único modelo de familia basado exclusivamente en el matrimonio.-Tan es así, que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el precepto citado, reconoce como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre que se asegure la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, así como la protección necesaria de los hijos, sobre la base del interés y conveniencia de ellos; esto es, el deber de protección se dirige al núcleo familiar, a las relaciones que entre ellos se da y no a los intereses particulares de los miembros de un núcleo de tal especie.-Como refuerzo a tales razones, la mayoría de este Tribunal Colegiado de Circuito trae a colación las consideraciones sostenidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3356/2012, pues señalan que en dicho precedente si bien es cierto que se determinó que no procede la suplencia de la queja a favor de los niños/as para analizar las causas de nulidad de un acta de matrimonio, también lo es que se efectuaron pronunciamientos destacados respecto a que, el derecho fundamental de protección a la familia no se identificaba con el matrimonio, de suerte que, la disolución de éste no implicaba una afectación directa a la familia como tal.-La postura de mayoría indica que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que no se da la suplencia de la queja en relación con la nulidad del acta de matrimonio, también refirió a la figura del divorcio al establecer que la relación entre los cónyuges nace con el matrimonio y, por eso, a ellos es a quienes afecta directamente la actualización de alguna causa que invalide o de alguna causal de divorcio o simplemente su voluntad de romper el vínculo.-Por tanto, esa acción por sí sola no tiene incidencia en la familia como tal, pues la relación entre los cónyuges es distinta y autónoma de la relación entre padres e hijos, ya que la de los padres nace del matrimonio y, por eso, a ellos afecta directamente la disolución del vínculo matrimonial; y, ante esa situación, no se justificaba la aplicación de la suplencia de la queja, en el caso, para analizar si se demostró o no dicha acción.-Es decir, el divorcio no puede ser materia de análisis de la mencionada institución jurídica, porque sólo atañe a la relación de matrimonio, siendo que el efecto de la figura del divorcio es sólo una transformación para pasar de un modo biparental a otro monoparental, sin que esto afecte el desarrollo del núcleo familiar, pues aunque cierta familia haya tenido su origen en un matrimonio, en cambio éste no resulta imprescindible para que la familia subsista, sino que la relación entre sus miembros solamente se modifica.-III. Razones del disenso.-Como se adelantó, el suscrito no comparto la postura de mayoría, pues estimo que parte de ciertas premisas incorrectas.-En efecto, la primera de ellas consiste en establecer que la suplencia de la queja no opera cuando el divorcio se decretó en la sentencia reclamada, sin tomar en consideración que al promoverse el juicio de amparo contra ésta, la determinación de divorcio aún no es definitiva. Esto no quiere decir que la disolución del vínculo matrimonial no se dé o que la suplencia de la queja opera para evitar ésta, sino que, en realidad, el divorcio se dará de manera definitiva cuando se resuelva el amparo directo. Por tanto, mientras esto no suceda sigue existiendo matrimonio y, por ende, bajo la postura de mayoría, debe operar la suplencia de la queja.-La segunda de las premisas no compartidas estriba en que se establece que al no ser el matrimonio la única forma de familia, la disolución de éste no es objeto de protección familiar.-Así pues, el hecho de que el matrimonio no sea la única forma de familia no significa que deje de ser una forma de ésta. Es decir, el matrimonio es familia, aunque no es la única forma. Por ende, tanto en su vigencia como en su terminación tiene que ser objeto de la protección propia de la familia. Tal como lo señala el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (citado en las consideraciones de la mayoría).-La tercera de las premisas no compartida estriba en que las consideraciones de mayoría señalan que no opera la suplencia de la queja porque no puede darse prevalencia al matrimonio, ya que su disolución no finaliza la familia, sino sólo la transforma.-Tales consideraciones parecen indicar que la suplencia de la queja opera para hacer prevalecer el matrimonio por encima de su disolución. No obstante, esto no es así. Tal herramienta procesal no opera con la finalidad de impedir el divorcio, sino de asegurar que éste se dé con base en una igualdad sustantiva. Tal como lo indican las propias consideraciones de la mayoría, al señalar que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre que se asegure la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges.-En ese sentido, las consideraciones emitidas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3356/2012 no deben entenderse en el sentido de que no opera la suplencia de la queja para lograr una disolución justa del matrimonio.-Lo que en tal precedente estableció dicha S. del Más Alto Tribunal de la Nación fue que, la disolución, es decir, el propio acto de terminación del matrimonio no afecta a la familia. Y esto es cierto. Tan es así que ahora existe el divorcio sin expresión de causa. Por tanto, tal como se indica, el sólo acto de disolución del matrimonio no afecta a la familia, sino protege a ésta.-Al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio: "Décima Época. Registro: 2001903. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia constitucional, tesis 1a. CCXXIX/2012 (10a.), página 1200, de rubro: DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 17 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y 23 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.-El fin que buscó el legislador al establecer el divorcio sin expresión de causa con la reforma del artículo 103 aludido, mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de marzo de 2011, fue evitar conflictos en el proceso de disolución del vínculo matrimonial cuando existe el ánimo de concluirlo y dejar de cumplir con los fines para los cuales se constituyó y con las obligaciones que de él deriven como la cohabitación y la obligación alimentaria; lo que en el mundo fáctico puede manifestarse expresa o tácitamente a través de actos, omisiones o manifestaciones que así lo revelen, y cuando los cónyuges no realicen los tendientes a regularizar esa situación con actos encaminados a reanudar la vida en común y a cumplir con los fines de éste. Así, este tipo de divorcio omite la parte contenciosa del antiguo proceso, para evitar que se afecte el desarrollo psicosocial de los integrantes de la familia; contribuir al bienestar de las personas y a su convivencia constructiva, así como respetar el libre desarrollo de la personalidad, pues es preponderante la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado a su cónyuge, en virtud de que ésta no está supeditada a explicación alguna sino simplemente a su deseo de no continuar con dicho vínculo; lo anterior, busca la armonía en las relaciones familiares, pues no habrá un desgaste entre las partes para tratar de probar la causa que lo originó, ya que ello podría ocasionar un desajuste emocional e incluso violencia entre éstas. Consecuentemente, el artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de H., que prevé...

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