Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

Este documento está disponible con registro gratuito

REGÍSTRATE GRATIS
Publicado enDOF
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1o

La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y regula la exploración, la explotación y el beneficio de minerales radiactivos, así como el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la energía nuclear, la investigación de la ciencia y técnicas nucleares, la industria nuclear y todo lo relacionado con la misma.

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia en toda la República.

ARTÍCULO 2o

El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones reglamentarias a que se sujetará el uso tanto energético como no energético de los materiales radiactivos.

ARTÍCULO 3o

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;

  2. Instalación nuclear: aquélla en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa o almacena combustible o material nuclear;

  3. Instalación radiactiva: aquélla en la que se produce, fabrica, almacena o hace uso de material radiactivo o equipo que lo contenga; o se tratan, condicionan o almacenan desechos radiactivos;

  4. Material nuclear: cualquier material básico o material fisionable especial;

  5. Material básico:

    1. El uranio natural;

    2. El uranio en que la proporción de isótopos 235 es inferior a la normal;

    3. El torio;

    4. Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado;

    5. Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía y;

    6. Los demás materiales que la Secretaría mencionada determine en su oportunidad.

      Se entenderá que la expresión "material básico" no se refiere ni a los minerales ni a sus residuos o ganga.

  6. Material fisionable especial:

    1. El plutonio 239 y 241;

    2. El uranio 233;

    3. El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233;

    4. Cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados, y

    5. Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía;

  7. Material radiactivo: cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;

  8. Fuente de radiación: cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable;

  9. Mineral radioactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.

  10. Uso no energético de material radiactivo: la utilización de material radiactivo y equipo que lo contenga, y generadores de radiación ionizante, con propósitos industriales, médicos, agrícolas o de investigación.

    Las determinaciones a que hace mención este Artículo, se recogerán en declaratorias que expedirá la referida Secretaría, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 4o

La Secretaría de Energía aplicará la presente Ley en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II La Exploración, Explotación y Beneficio de Minerales Radiactivos Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5o

Los minerales radiactivos, en los términos del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son propiedad de la Nación; y su exploración, explotación y beneficio no podrá ser materia de concesión o contrato.

Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radioactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta ley, la Secretaría de Energía otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radioactivos asociados.

ARTÍCULO 6o

Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radioactivos, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría de Energía.

ARTÍCULO 7o

Los titulares de concesiones y asignaciones mineras que descubran minerales radiactivos en los lotes respectivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento para que esta dependencia:

  1. Designe, de inmediato, un interventor para que resguarde la propiedad de la Nación sobre los minerales radiactivos;

  2. Lleve a cabo los trabajos necesarios para determinar si la explotación de los minerales radiactivos descubiertos es técnica y económicamente aprovechable, escuchando la opinión del Consejo de Recursos Minerales y de la Comisión de Fomento Minero;

  3. Si la determinación a que se refiere la fracción anterior es positiva, se procederá a modificar la concesión o asignación para que a los organismos públicos competentes se les otorgue la asignación de los minerales radiactivos explotables. En este caso, el concesionario o asignatario podrá continuar fuera del ámbito afectado, con la explotación de los demás minerales.

    Si por la alta concentración de mineral radioactivo la Secretaría de Energía determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y

  4. Si la determinación es negativa por no ser técnica y económicamente aprovechable la explotación del mineral radiactivo descubierto, propiedad de la Nación, el concesionario o asignatario quedará como depositario de los jales que lo contengan.

ARTÍCULO 8o

Los titulares de las concesiones o asignaciones de exploración, explotación y beneficio que, en contravención a la disposición anterior, hubieren explotado o beneficiado el mineral radiactivo descubierto se harán acreedores a la cancelación de las concesiones o asignaciones y a una multa hasta por cinco mil veces el...

Para continuar leyendo

REGÍSTRATE GRATIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR