Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42296
Fecha14 Octubre 2016
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Número de resolución66/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 198
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 66/2015.


En sesión de 26 de mayo de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, en el sentido de declarar la invalidez del artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por mayoría de ocho votos. Voté en ese sentido aunque apartándome de algunas consideraciones y respecto de los efectos que se dieron en la sentencia, razón por la cual reservé mi derecho a formular voto concurrente.


I.R. de la mayoría


La mayoría, considera que el Congreso Local ante la posibilidad de emitir una norma susceptible de afectar a las comunidades y pueblos indígenas de Oaxaca, debió prever consultarles antes de aprobar la medida legislativa, y considera fundado el concepto de invalidez, señalando que en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y acumuladas «86/2015, 91/2015 y 98/2015», se dijo que las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase de consulta en las materias susceptibles de afectarles directamente de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, y que al no hacerlo se genera una violación al artículo 2o. constitucional. Consideran que la disposición en análisis al tener un contenido similar a la analizada en dicha acción de inconstitucionalidad, debe declararse inválida en los mismos términos. Los efectos de invalidez se decretan sólo con efectos para el Municipio actor.


II.R. del disenso.


Si bien comparto la propuesta de invalidez del artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, no comparto algunas consideraciones.


Primero, no comparto el estudio que realiza este Tribunal Pleno, en relación con la posible violación al derecho de consulta previa del Municipio indígena. Considero y así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, que la controversia constitucional es un medio de análisis competencial y no un medio de defensa y aplicación de derechos humanos.


De modo que, para un Municipio integrado por usos y costumbres, cuando se toman medidas legislativas susceptibles de afectar a sus comunidades y pueblos indígenas directamente sin haberlos consultado mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, el llamado derecho de consulta previa se traslada a una condición de ejercicio competencial.


El ámbito de competencias del Municipio con estas características está determinado en el artículo 115, en relación con el artículo 2o. constitucionales y con el artículo 6o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


Al considerar el derecho de consulta trasladable a condiciones de ejercicio competencial, como un presupuesto para el ejercicio legislativo de los Estados, lo que surge es una modificación en la comprensión de la participación de los Municipios integrados mediante usos y costumbres en reformas legislativas locales que afecten a sus comunidades y pueblos indígenas.


Ahora bien, la participación del Municipio debe ser, como ya se adelantó, en los términos del artículo 2o. constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6o. del Convenio 169 OIT y conforme las sentencias aplicables de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con base en estos la consulta:


1. Debe ser previa.


2. Debe ser de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo.


3. Debe ser adecuada, accesible y a través de sus instituciones representativas.


4. Debe ser informada.


En este sentido, el Estado en esta materia no podría legislar sin la participación del Municipio indígena que está facultado para ello de una manera específica y en los términos señalados, en los casos en que las medidas les afecten directamente.


Efectos de invalidez.


Por otra parte, no comparto los efectos de invalidez dados a la sentencia. En mi opinión, el Municipio regido por usos y costumbres, cuando se están tomando medidas que lo afectan directamente, se constituye en parte del órgano de reforma, en tanto debe ser consultado. Al no haber sido consultado, se genera un vicio formal en el proceso de creación normativa que impide que la norma surta efectos, lo que necesariamente llevaría a que los efectos de invalidez se decreten en términos generales y no sólo para el Municipio actor.


He sostenido este criterio de invalidez en diversos precedentes como la controversia constitucional 32/2012 (Cherán Vs. Poderes Legislativo y Ejecutivo de Michoacán) y la controversia constitucional 58/2013 (Tijuana Vs. Baja California, Ley de Control Vehicular).


De modo que, por haberse violentado la facultad de participación del Municipio en el procedimiento de reforma legal, en mi opinión la norma debería ser declarada inválida con efectos generales.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Díario Oficial de la Federación de 23 de septiembre de 2016.

Este voto se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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