Sentencia nº SUP-JIN-8-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio de inconformidad

SUP-JIN-0008-2016

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-8/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL UNO (01) DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN G.A.M.. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciséis.

La Sala Superior resuelve el juicio de inconformidad, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de confirmar el cómputo de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México realizado por el Consejo Distrital 01 del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Distrito Electoral 01 (uno), con sede en G.A.M..

R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, en cuyo transitorio SÉPTIMO, en la parte atinente se estableció que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes, así como la emisión de las reglas generales a que debe ajustarse el proceso electoral, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del Proceso Electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

  2. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1

    emitió el acuerdo INE/CG52/2016, por el cual aprobó la convocatoria para la elección de sesenta diputados que integrarían la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    1 En lo sucesivo INE

  3. Periodo de campaña electoral. El dieciocho de abril del año en curso, inició la campaña electoral concluyendo el uno de junio

  4. Jornada electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de mérito.

  5. Cómputo distrital. El ocho de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Distrital 01 del INE con cabecera en la D.G.A.M., inició el cómputo de la multireferida elección de diputados, el cual concluyó el nueve siguiente, con los resultados que se precisan a continuación:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES VOTACIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL ANTERIOR
    1
    390
    2
    275
    3
    180
    4
    83
    5
    200
    6
    82
    7
    137
    8
    148
    9
    420
    10
    71
    11
    58
    12
    400
    13
    111
    14
    83
    15
    32
    16
    68
    17
    45
    18
    28
    19
    133
    20
    136
    21
    147
    2,562
    3,132
    27,874
    997
    627
    1,022
    1,417
    22,163
    1,927
    VOTOS NULOS 5,466
    VOTACIÓN TOTAL 70,414
    1. Juicio de inconformidad.

  6. Demanda. Inconforme con los resultados, el once de junio del año en curso el Partido Acción Nacional2 promovió

    juicio de inconformidad al estimar que la votación recibida en cuarenta y nueve casillas de la Delegación G.A.M., debían ser declarada nula, ya que la recepción de los votos, en alguna de ellas se hizo por personas no facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en otras, las mesas directivas no se encontraban integradas por todos los funcionarios necesarios (presidente, secretario, escrutadores).

    2 En lo sucesivo PAN

  7. Trámite y remisión de expediente. Llevado a cabo el trámite respectivo, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, remitió el expediente formado a la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la aludida Ciudad de México.

  8. Tercero Interesado. Durante la sustanciación del juicio, compareció M., en su calidad de tercero interesado.

  9. Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo de quince de junio del año en curso, dictado en el Cuaderno de Antecedentes

    104/2016, el Magistrado Presidente de la aludida Sala Regional, sometió a consideración de este órgano jurisdiccional, el planteamiento de incompetencia para imponerse del asunto.

  10. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JIN-8/2016, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Radicación. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó el juicio de inconformidad.

  12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el asunto y al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 51 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, atentos a la consideraciones que se esgrimieron en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2016, de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por el que asume competencia para conocer y resolver los medios de impugnación presentados contra los resultados de la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    SEGUNDO. Tercero Interesado. En el caso, el partido político M. pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercero interesado.

    En el presente asunto, no ha lugar a tener al partido político con el carácter de tercero interesado, ya que, del análisis del escrito de tercería presentado por el promovente, se aprecia que este no tiene un interés contrapuesto con el del actor, sino que, por el contrario, lo que pretende es impugnar el computo realizado por el órgano responsable, sobre la base de la actualización de diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla.

    Conforme a lo señalado en el artículo 12, inciso c)

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son parte en los procedimientos, entre otros, el tercero interesado, el cual es el ciudadano, partido político, coalición candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    En el caso, del análisis del escrito formulado por M., este no afirma tener un interés incompatible con el del actor, es decir, no pretende la subsistencia del acto que el actor en el presente juicio reclama, que es el cómputo distrital de la elección; si no que por el contrario, afirma que se adhiere a la impugnación formulada por el actor y adicionalmente formula agravios, con la finalidad de hacer valer causas de nulidad de votación recibida en casilla, lo cual no es propio del escrito de tercero interesado.

    De ahí que no haya lugar a tener a M. con el carácter de tercero interesado con el que pretende comparece al presente juicio.

    TERCERO. Requisitos de procedencia del actor.

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 51 y 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguientes:

    I.R. generales.

  13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: i) se hace constar el nombre del inconforme, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas; y, vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político.

  14. Oportunidad. La demanda resulta oportuna, pues es el cómputo de la elección que nos ocupa concluyó el nueve de junio del año en curso, y la demanda se presentó el once siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  15. Legitimación. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo acciona el Partido Acción Nacional, el cual es un instituto político con registro nacional, ante el Instituto Nacional Electoral.

    1. Requisitos especiales de procedibilidad.

    Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se ve a continuación.

  16. Señalamiento de la elección que se impugna.

    Este requisito se reúne, porque el incoante señala en forma concreta que la elección que impugna es el cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea de la Ciudad de México, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal, del Instituto Nacional Electoral, con sede en la Ciudad de México.

  17. Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que el acto que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea de la Ciudad de México antes referida.

  18. La...

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