Sentencia nº SUP-RAP-376-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0376-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-376/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS, I.C.M.G., MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ Y JUAN CARLOS BOLAÑOS VACA.

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-376/2016, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el "Dictamen Consolidado y la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG580/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de H.", mediante la cual se impusieron diversas sanciones al citado instituto político, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Reforma constitucional en materia político-electoral . El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo penúltimo, el cual establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

    2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos lll, IV y V, se establecen las disposiciones en materia de fiscalización.

    Asimismo, se publicó el diverso decreto por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual prevé la fiscalización de estos institutos en su Título Octavo.

    3. Procesos electorales locales. En distintas fechas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince, así como de febrero de dos mil dieciséis, dieron inicio diversos procesos electorales locales entre ellos en el Estado de H., respecto de los cuales se programó

    la celebración de la jornada electoral respectiva para el cinco de junio de dos mil dieciséis.

    4. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de H., para elegir Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

    5. Dictamen consolidado. El catorce de julio de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo número INE/CG580/2016, "respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016

    del estado de H.", mediante la cual se impusieron diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el dieciocho de julio del año en curso, G.A.N., quien se ostenta como Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó demanda de recurso de apelación.

  3. Recepción y turno. El veintitrés de julio del presente año, se recibió en la Sala Superior la demanda del recurso de apelación y las constancias respectivas.

    En la propia data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-376/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente al rubro indicado, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, incisos a) y g) y X, y 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1;

    42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de H., incluyendo los relativos al cargo de Gobernador.

    Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Hidalgo, D.L. y Ayuntamientos de la citada entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. F.. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del impetrante, así como de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce que le causa la resolución reclamada.

  6. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, el acto impugnado fue emitido el catorce de julio del año en curso; en tanto la demanda del presente recurso de apelación se interpuso el dieciocho de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello.

  7. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así, ya que quien interpuso el recurso de apelación es un partido político nacional. Espero que la haya ido muy bien e

  8. Personería. Este requisito se colma, puesto que el recurso lo presentó G.A.N., quien se ostenta como Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

  9. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata del partido político nacional denunciante que cuestiona la resolución INE/CG580/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en su concepto, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

  10. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

    TERCERO. Acto controvertido y agravios .

    Partiendo del principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios expresados, máxime que se tiene a la vista el expediente para su debido análisis.

    Lo anterior, sin que sea obstáculo para incorporar una síntesis tanto de las consideraciones de la sentencia impugnada, así como realizar la precisión de los motivos de agravios expuestos por el actor.

    CUARTO. Síntesis de los agravios. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el partido político apelante aduce, medularmente los siguientes motivos de disenso:

    1) Inconstitucionalidad del artículo 38, numerales,

    1 y 5 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, conclusiones 5, 6, 13, 14, 23 y 25.

    1. Operaciones en tiempo real.

      Deber de registrar en el sistema integral de fiscalización en línea, las operaciones de ingresos y egresos, dentro del plazo de tres días posteriores a éstas.

    2. Porcentajes diferenciados.

      Refiere que la responsable al fijar un porcentaje sobre el importe de las operaciones registradas con posterioridad a los tres días, lo hace sin emitir un razonamiento jurídico en el que se...

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