Sentencia nº SUP-JRC-335-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0335-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-335/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIA: MARÍA ISABEL AVILA GUZMÁN

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-335/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los recursos acumulados de inconformidad, identificados con las claves de expediente RIN/GOB/VI/41/2016 y RIN/GOB/VI/42/2016; y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

  2. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Gobernador del Estado de Oaxaca.

  3. Cómputo D.. El inmediato día ocho, el Consejo D. Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, correspondiente al VI distrito electoral local, con cabecera en Huajuapan de León, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, cuyos resultados son los siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN OBTENIDA
    COALICIÓN "CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA" 19,346 Diecinueve mil trescientos cuarenta y tres (sic)
    COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS" 21,859 Veintiún mil ochocientos cincuenta y nueve
    PARTIDO DEL TRABAJO 4,867 Cuatro mil ochocientos sesenta y siete
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 429 Cuatrocientos veintinueve
    PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA 393 Trescientos noventa y tres
    MORENA 13,533 Trece mil quinientos cincuenta y ocho (sic)
    PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 308 Trescientos ocho pesos (sic)
    VOTOS NULOS 1958 Mil novecientos cincuenta y ocho
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 52 Cincuenta y dos
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 62,745 Sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco
  4. Recursos de inconformidad.

    Disconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al VI distrito electoral local, con cabecera en Huajuapan de León, los partidos políticos nacionales MORENA y de la Revolución Democrática, presentaron demandas de recurso de inconformidad.

    Con los aludidos de medios de impugnación se integraron, respectivamente, los expedientes identificados con las claves RIN/GOB/VI/41/2016 y RIN/GOB/VI/42/2016.

    1. Acto impugnado. El veinte de agosto de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Electoral local emitió sentencia de forma acumulada en los citados recursos de inconformidad, cuyos puntos resolutivos atinentes a continuación se transcriben:

      […]

      RESUELVE

      PRIMERO. Se acumula el expediente RIN/GOB/VI/42/2016, al expediente RIN/GOB/VI/41/2016, por ser el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, se ordena glosar al expediente acumulado copia certificada de la presente resolución, en términos del Considerando Segundo de este fallo.

      SEGUNDO. Se confirma los resultados consignados en el Acta de Cómputo D. de la Elección de Gobernador del Estado, realizado por el Consejo D. Electoral 06, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Huajuapan de León, Oaxaca, en términos de los Considerandos Quinto al Séptimo de esta sentencia.

      TERCERO. N. a las partes en términos del Considerando Octavo de esta sentencia.

      […]

    2. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la sentencia mencionada en el resultando que antecede, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    3. Recepción del expediente en S. Superior.

      Por oficio TEEO/SG/1231/2016, de veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el inmediato veintinueve, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, y el respectivo informe circunstanciado que rinde el M.P. del mencionado Tribunal.

      V.T. a Ponencia. Por proveído de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el M.P. de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-335/2016, con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral mencionado en el resultando tercero (III) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Recepción y radicación. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-335/2016.

    5. Incomparecencia de tercero interesado.

      Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

    6. Admisión . Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio que se resuelve.

    7. Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró

      cerrada la instrucción en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo

      1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al VI distrito electoral local, con cabecera en Huajuapan de León, Oaxaca.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

  5. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo

    1, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque el promovente: 1)

    Precisa la denominación del partido político actor; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifica el acto impugnado; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en los que basa su impugnación; 6) Expresa los conceptos de agravio que sustenta su demanda, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

  6. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida el

    sábado veinte de agosto de dos mil dieciséis, y notificada, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática el inmediato día

    lunes veintidós, como se constata con la "CEDULA DE NOTIFICACIÓN

    PERSONAL" que obra a foja mil noventa y tres (1093) del tomo II del expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente RIN/GOB/VI/41/2016 y su acumulado RIN/GOB/VI/42/2016, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, clasificado en esta S. Superior como "CUADERNO ACCESORIO 2", del expediente al rubro indicado.

    Por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del martes veintitrés al viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la sentencia impugnada está

    vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.

    En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la autoridad responsable, el viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, resulta evidente su...

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