Sentencia nº SUP-REC-191-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0191-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-191/2016 RECURRENTE: MARCOS FLORES ROSALES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR DE

PLANO el escrito del recurso de reconsideración al rubro indicado, en contra de la determinación de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de México1 que sobreseyó el juicio ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-294/2016, presentado por M.F.R., relacionado con la solicitud del actor de ser registrado como candidato a diputado local en el estado de Tlaxcala para el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

1

En adelante, S. Regional Ciudad de México.

  1. ANTECEDENTES

    1. Solicitud de registro.

      El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, M.F.R. y otros ciudadanos, quienes se auto-adscriben indígenas, solicitaron al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, su registro como candidatos a diputados locales para la "legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y concluya el veintinueve de agosto de dos mil veintiuno".

    2. Respuesta a la solicitud de registro. El uno de mayo de dos mil dieciséis, la consejera presidenta del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones informó al solicitante que no era posible su registro, pues debió

      acogerse a la figura de candidatos independientes para poder participar.

    3. Juicio ciudadano local (TET-JDC-084/2016 y acumulados). Inconforme con la respuesta, el dieciséis de mayo del año en curso, M.F.R. promovió juicio ciudadano, el cual fue resuelto el veintiocho de mayo siguiente, en el sentido de dejar sin efectos la determinación de la referida funcionaria electoral por no tener facultades para pronunciarse respecto de la solicitud de registro y, en plenitud de jurisdicción, declaró improcedente la pretensión del actor.

      Lo anterior, al considerar que el sistema electoral mexicano no contempla entre sus disposiciones que, por el hecho de auto-adscribirse como integrante de una comunidad indígena deba otorgarse el registro como candidato a diputado local, sin que se cumplan los requisitos previstos en la legislación aplicable.

    4. Juicio ciudadano federal. A fin de controvertir lo anterior, el tres de junio de dos mil dieciséis, el actor promovió el citado juicio ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el cual remitió los autos a la S. Regional Ciudad de México.

    5. Acuerdo de incompetencia. El cuatro de junio, el M.P. de la referida S. Regional acordó remitir los autos a esta S. Superior para que determinara el órgano competente para resolver el presente asunto.

    6. Acuerdo de competencia (SUP-JDC-1652/2016)

      El quince de junio de dos mil dieciséis, esta S. Superior estimó que al estar vinculado el acto impugnado con el registro de un candidato a diputado local en Tlaxcala, la autoridad jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación presentado era la S. Regional Ciudad de México.

    7. Sentencia impugnada (SDF-JDC-294/2016). El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, la S. Regional Ciudad de México emitió sentencia en la que sobreseyó el medio de impugnación presentado.

    8. Recurso de reconsideración. El primero de agosto de dos mil dieciséis, M.F.R. interpuso el mencionado recurso a fin de controvertir la determinación señalada en el antecedente anterior.

    9. Integración, registro y turno a ponencia.

      Una vez recibido el expediente en esta S. Superior, el M.P. ordenó formar el SUP-REC-191/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para que, de ser el caso, lo sustanciara y resolviera.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Jurisdicción y competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una de las S.s Regionales de este Tribunal Electoral.

    2. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el recurso de reconsideración se debe desechar de plano, porque no reúne los requisitos especiales de procedencia, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

      El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las...

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