Sentencia nº ST-JRC-52-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 19 de Agosto de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0052-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-52/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE hidalgo TERCERO INTERESADO: partido REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-19-PAN-012/2016, relativo a la elección de integrantes del Ayuntamiento de El Arenal, en la mencionada entidad federativa, y

RESULTANDO

I.A..

De la narración de hechos que hace la parte actora y de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis, se realizó la jornada electoral en el Estado de H., en la que se eligieron, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos en la referida entidad, en el presente caso del municipio de El Arenal.

  2. Cómputo Municipal.

    El ocho de junio del presente año, el Consejo Municipal con sede en El Arenal, del Instituto Estatal Electoral de H., llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la referida elección. Al finalizar el cómputo, el mencionado consejo declaró la validez de la elección de integrantes del citado Ayuntamiento, y entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, con los siguientes resultados:

    PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    3,494 Tres mil cuatrocientos noventa y cuatro
    3,820 Tres mil ochocientos veinte
    39 Treinta y nueve
    47 Cuarenta y siete
    111 Ciento once
    639 Seiscientos treinta y nueve
    283 Doscientos ochenta y tres
    220 Doscientos veinte
  3. Juicio de inconformidad local.

    El doce de junio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el mencionado consejo municipal, presentó su demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados de dicho cómputo, la declaración de validez y, en consecuencia, la expedición de constancias de mayoría correspondientes.

    Dicha impugnación fue radicada, por el Tribunal Electoral del Estado de H., con el número de expediente JIN-19-PAN-012/2016.

  4. Acto impugnado.

    El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral en el Estado de H. dictó sentencia en el referido juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar los resultados del acta de computo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para integrar el Ayuntamiento de El Arenal, H..

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      En contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Recepción de constancias en la Sala Regional.

      El uno de agosto de dos mil dieciséis, se recibió el oficio TEEH-SG-659/2016, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, a través del cual el S. General del Tribunal Electoral del Estado de H. remitió la demanda del presente juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.

    3. Turno a ponencia.

      El uno de agosto de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JRC-52/2016, y su turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, fue cumplido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1501/16.

      V.R..

      Mediante proveído de dos de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor radicó en su ponencia el expediente identificado con la clave ST-JRC-52/2016.

    4. Tercero interesado.

      El tres de agosto del año que transcurre, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió las cédulas de publicación y de retiro, así como el escrito de comparecencia de tercero interesado.

    5. Admisión.

      Mediante proveído del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el magistrado instructor admitió la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

    6. Cierre de instrucción.

      Al no existir diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º y

      25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º, fracción II, 184; 185;

      186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º, 86 y

      87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de El Arenal, en el Estado de H., entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce su competencia.

      SEGUNDO. Estudio de procedencia.

      Tomando en consideración que, en el caso bajo estudio, no se hicieron valer causales de improcedencia, lo procedente es analizar si el presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8°; 9°; 86, párrafo

      1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

      1. Forma.

        La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2. Oportunidad.

        Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada en forma personal a la parte actora el veintiséis de julio de dos mil dieciséis,[1]

        por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, transcurrió del veintisiete al treinta de julio de este año. Por tanto, si la demanda fue presentada el treinta de julio de este año, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resulta claro que ésta se promovió en forma oportuna.[2]

      3. Legitimación y personería.

        Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Asimismo, lo hizo por conducto de su representante legítimo, esto es, su representante propietario acreditado ante el

        Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de H., con cabecera en El Arenal, es decir, la autoridad responsable del acto o resolución combatido en el medio de impugnación que, a su vez, constituye el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con la jurisprudencia de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

        REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE

        ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS

        DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[3]

        [1]

        Dicha circunstancia la reconoce...

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