Sentencia nº SUP-JDC-1689-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1689-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1689/2016. ACTORES: R.F.N. Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL PARA LA ATENCIÓN A PUEBLOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México, diez de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por R.F.N., Fidel Cortes Corona y R.S.S., en contra del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se ratifican los actos de la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas y se faculta para que lleve a cabo los actos tendentes a dar cumplimiento de lo ordenado por el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

SUP-JDC-1865/2015" identificado con la clave IEM-CG-14/2016; así como en contra de la consulta realizada por la Comisión Electoral para la atención a Pueblos Indígenas del propio Instituto, a las autoridades tradicionales de la comunidad de San Francisco Pichátaro, en el Municipio de Tingambato, Michoacán, el cuatro de julio de dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo expuesto por el actor, así como de las constancias de autos del juicio al rubro indicado, se advierte lo siguiente

  1. Solicitud de las autoridades comunales y civiles de la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro. El treinta de junio de dos mil quince, autoridades comunales y civiles de la Comunidad purépecha de San Francisco Pichátaro, localizada dentro del Municipio de Tingambato, Michoacán, solicitaron a los entonces miembros del cabildo del citado Ayuntamiento, que se les entregara de manera directa, es decir "sin que pasara por las arcas Municipales", la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Municipio, lo anterior, tomando en cuenta el número de población que tiene la comunidad y sus propias necesidades.

  2. Oficio de los miembros del cabildo. En virtud de la anterior solicitud, el nueve de julio de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento emitieron un oficio dirigido tanto al Congreso del Estado de Michoacán, como a la Auditoría Superior del mencionado Estado, en el que pidieron a dichas instancias que emitieran una resolución sobre la factibilidad de que se llevara a cabo lo solicitado en relación con la comunidad de San Francisco Pichátaro y que si la resolución era afirmativa, fueran ellos mismos los encargados de realizar los trámites necesarios.

    Asimismo, se señaló que las autoridades civiles de la citada comunidad, se comprometían a respetar y cumplir con todos los requisitos de las leyes en la materia.

  3. Reunión de trabajo. El quince de julio de dos mil quince, se llevó a cabo una reunión de trabajo a la que asistieron, entre otros, representantes del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán y de la comunidad de San Francisco Pichátaro, así como de las Secretarías de Gobierno y Pueblos Indígenas.

    En dicha reunión se acordó, entre otros aspectos:

    i) ratificar el mencionado acuerdo de nueve de julio de dos mil quince

    (supra, punto 2); ii) que las autoridades presentes darían seguimiento a la solicitud hecha ante el Congreso, a efecto de que se contara con una respuesta y, finalmente, iii) que las partes no tendrían inconveniente ante la determinación que tomaran el Congreso y la Auditoría del Estado, en el entendido de que la Comunidad de San Francisco Pichátaro, se ceñiría a acatar las disposiciones legales y normativas que se establecieran al caso concreto.

  4. Entrada en funciones del Ayuntamiento 2015-2018.

    El primero de septiembre de dos mil quince, tuvo lugar la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, para el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho (2015-2018).

  5. Seguimiento a la solicitud. La nueva administración del señalado Ayuntamiento desconoció el acuerdo de nueve de julio firmado por los miembros de la anterior administración, por lo que realizaron diversas movilizaciones y lograron que el gobierno del Estado organizara una reunión con los nuevos miembros del Ayuntamiento, en la que inicialmente el P.M. "expresó su buena voluntad" a la solicitud.

  6. Acuerdo del Ayuntamiento de Tingambato,

    Michoacán. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, emitieron un acuerdo en el que se negó la solicitud a la que se ha hecho referencia.

  7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, J.S.G. e Israel de la C.M., quienes se ostentaron como autoridades civiles y comunales de la Comunidad Purépecha, de San Francisco Pichátaro, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado en esta S. Superior con la clave SUP-JDC-1865/2015.

  8. Sentencia de esta S. Superior. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, esta S. Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015, declaró la procedencia de la acción declarativa, para reconocer que la comunidad de San Francisco Pichátaro, contaba con los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural.

    Asimismo, en la ejecutoria se destacó que se debía realizar una consulta a toda la comunidad, a fin de determinar si ésta debía administrar los recursos correspondientes, consulta que debía cumplir con los parámetros establecidos por esta S. Superior, entre otros, el de equidad y democracia, con miras a que toda la comunidad, incluidas las mujeres, participaran en tal consulta.

    Con motivo de lo anterior, esta S. Superior fijó, entre otros, los siguientes efectos.

    "QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en colaboración con las autoridades municipales y comunitarias, organice la consulta previa e informada a la comunidad relacionada con la transferencia de responsabilidades respecto a su derecho a la administración...

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