Sentencia nº SUP-REP-158-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0158-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-158/2016 y SUP-REP-160/2016, ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y M.Á.Y.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.M.O. FLORES

Ciudad de México, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los medios impugnativos al rubro indicados, en el sentido de revocar la resolución pronunciada por la Sala Regional Especializada, identificada con la clave SRE-PSC-102/2016, en la que se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, consistente en difundir promocionales con contenido calumnioso en perjuicio del Partido Acción Nacional y su otrora candidato a Gobernador de Veracruz, el ciudadano M.Á.Y.L., para el efecto de que la Sala responsable considere actualizada la infracción a la normativa electoral, por la difusión de un promocional de contenido calumnioso; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Proceso electoral en Veracruz. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el proceso electoral para renovar, entre otros, el cargo de gobernador del Estado de Veracruz. El periodo de campaña correspondiente transcurrió del tres de abril al primero de junio de dos mil dieciséis.

    2. Denuncia del Partido Acción Nacional. El dieciséis de mayo de este año, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la difusión de propaganda electoral que supuestamente calumnia a M.Á.Y.L., entonces candidato a la gubernatura del Estado de Veracruz por la coalición "Unidos para Rescatar Veracruz" integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, lo anterior, con motivo de la difusión del promocional en radio y televisión denominado "Yunes Abuso".

    3. Ampliación de denuncia. El diecisiete de mayo de este año, el partido denunciante presentó, ante la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, un escrito de ampliación de los agravios esgrimidos en su queja primigenia, la cual fue admitida por dicha autoridad instructora el dieciocho de mayo siguiente.

    4. Denuncia de M.Á.Y.L.. En esa misma fecha, el ciudadano M.Á.Y.L., por su propio derecho y en su calidad de otrora candidato a gobernador en el Estado de Veracruz, presentó denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional, a fin de denunciar la difusión del mismo promocional en radio y televisión denominado "Y.A.", lo anterior, porque, desde su perspectiva, constituye propaganda calumniosa en su contra; señalando de igual forma, que en dicho promocional se utilizan símbolos religiosos con fines electorales.

    5. Medidas cautelares. El mismo dieciocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró

    procedente la adopción de medidas cautelares, únicamente por lo que respecta a los agravios relacionados con el ilícito de calumnia, en virtud de que, en su opinión, el promocional "Y.A.", contiene la imputación de delitos relacionados con el abuso sexual de menores, en perjuicio del entonces candidato M.Á.Y.L..

    6. Supuesto incumplimiento de medidas cautelares.

    Mediante sendos oficios de fechas veinticuatro y treinta y uno de mayo respectivamente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral informó sobre la detección de doce impactos del promocional denominado "Y. abuso" —en su versión de radio—, lo que, desde la óptica de la autoridad instructora, podría constituir un presunto incumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del mencionado Instituto.

    7. Audiencia de pruebas y alegatos. Emplazamiento y audiencia. El veintitrés de junio del presente año, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento a las partes, a fin de celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintisiete de junio siguiente.

    8. Sentencia impugnada. Previa recepción e integración del expediente respectivo, el veintinueve de junio del año en curso, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.

    9. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. Inconformes con tal determinación, el primero y cuatro de julio siguientes, el Partido Acción Nacional y el ciudadano M.Á.Y.L., respectivamente, interpusieron ante la autoridad responsable sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el mencionado fallo.

    10. Integración y turno. En su momento, el Magistrado Presidente emitió Acuerdos en los que ordenó formar los expedientes precisados al rubro y turnarlos a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la ley electoral adjetiva.

    11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite los escritos recursales y, al no existir diligencias ni trámites pendientes por realizar, declaró

    cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso a); y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador por los que se combate una sentencia pronunciada por la Sala Regional Especializada, medios de defensa cuyo conocimiento compete de forma exclusiva a esta S. Superior.

    2. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los recursos en los que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ambos casos se controvierte, en similares términos, el mismo acto (Sentencia dictada por la Sala Regional Especializada recaída al expediente SRE- PSC-102/2016), y se señala como responsable de dicho fallo a la misma autoridad jurisdiccional.

    Bajo esa lógica, en atención al principio de economía procesal, lo conducente es acumular el recurso identificado con la clave SUP-REP-160/2016 al diverso SUP-REP-158/2016, por ser éste

    último el que se recibió e integró primero en esta S. Superior.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

    3. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    3.1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito y en ellos se hacen constar los nombres de los recurrentes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas. Asimismo, constan las firmas autógrafas tanto de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional (SUP-REP-158/2016) como del ciudadano M.Á.Y.L.

    (SUP-REP-160/2016).

    3.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito en ambos casos.

    Respecto al recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional, dado que la sentencia impugnada se le notificó el treinta de junio de dos mil dieciséis y puesto que su demanda se interpuso el primero de julio siguiente, es oportuna la presentación de la demanda.

    Respecto del recurso interpuesto por el ciudadano M.Á.Y.L., la presentación también es oportuna, ya que, de autos se advierte que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el primero de julio de este año e interpuso su demanda el cuatro de julio siguiente.

    3.3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, ya que el ciudadano M.Á.Y.L. lo interpone por sí mismo y en su calidad de ex candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, en tanto que el Partido Acción Nacional lo presenta por conducto de su representante legítimo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual se reconoce por la autoridad responsable.

    3.4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que los recurrentes aducen que la sentencia controvertida se emitió en contravención a las normas que rigen la propaganda electoral, situación que es susceptible de lesionar sus respectivas esferas jurídicas. Ello aunado a que tales sujetos fueron los denunciantes en el procedimiento especial sancionador primigenio.

    3.5. D.. Esta S. Superior advierte que el acto impugnado se encuentra firme, pues no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente por los recurrentes antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

    4. Estudio de fondo En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión que resuelve los presentes medios impugnativos.

    4.1. Pretensión, causa de pedir y agravios La pretensión de los...

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