Sentencia nº SUP-REC-190-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Agosto de 2016

JurisdicciónDURANGO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-190-2016

SUP-REC-0190-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-190/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIAS: F.R.B., MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración promovido MORENA; a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente

SG-JRC-92/2016, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se celebraron elecciones en el Estado de Durango, para elegir Diputados al Congreso del Estado, y M. para los treinta y nueve Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

    2. Cómputo distrital. El quince de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, inició el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el cual arrojó el resultado siguiente:

      PARTIDOS VOTACIÓN
      NÚMERO LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 219,021 Doscientos diecinueve mil veintiuno
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 210,762 Doscientos diez mil setecientos sesenta y dos
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 50,964 Cincuenta mil novecientos sesenta y cuatro
      PARTIDO DEL TRABAJO 38,544 Treinta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 40,479 Cuarenta mil cuatrocientos setenta y nueve
      PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 6,745 Seis mil setecientos cuarenta y cinco
      PARTIDO DURANGENSE 19,969 Diecinueve mil novecientos sesenta y nueve
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 33,732 Treinta y tres mil setecientos treinta y dos
      MORENA 32,420 Treinta dos mil cuatrocientos veinte
      PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL 13,020 Trece mil veinte
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 768 Setecientos sesenta y ocho
      VOTOS NULOS 24,080 Veinticuatro mil ochenta
      VOTACIÓN TOTAL 690,504 Seiscientos noventa mil quinientos cuatro
    3. Demanda ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango. El diecinueve de junio del año en curso, el partido político MORENA, interpuso demanda de juicio electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de elección de diputados por el principio de representación proporcional, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Durango del quince de junio pasado; el acta de sesión respectiva; así como el acuerdo número noventa y uno, emitido por el referido consejo con fecha veintidós de marzo del año en curso.

    4. Juicio Electoral. La demanda de juicio electoral fue radicada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal responsable) bajo la clave TE-JE-114/2016, y en sesión pública de siete de julio posterior, resuelta el pasado siete de julio en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la sesión especial del quince de junio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.

    5. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el partido actor con fecha once de julio del año que transcurre promovió ante el tribunal responsable el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    6. Resolución impugnada. El veintiséis de julio del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, emitió sentencia en el sentido de confirmar el acto impugnado.

  2. Recurso de reconsideración. El veintinueve de julio de dos mil dieciséis, MORENA presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, escrito de demanda de recurso de reconsideración a fin de controvertir la resolución impugnada.

  3. Trámite. Mediante oficio número TEPJF/SRG/P/GVP/217/2016 de treinta de julio del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el primero de agosto siguiente, la Magistrada Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco, remitió la demanda del recurso de reconsideración y sus anexos.

  4. Turno. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente del recurso de reconsideración, registrarlo con el número de expediente SUP-REC-190/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5810/2016 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Pruebas supervenientes. Mediante oficio TEPJF-SGA-5886/2016 de cinco de agosto del presente año, la Subsecretaria General de Acuerdos de esta S. Superior remitió escrito presentado por MORENA, en virtud del cual ofreció diversa documentación como prueba superveniente.

  6. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de reconsideración y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JRC-92/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal, porque la sentencia impugnada se dictó el veintiséis de julio del año en curso, por lo que, si la demanda de recurso de reconsideración se presentó el veintinueve siguiente, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, por tanto, se presentó

      oportunamente.

    3. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues se trata de un partido político, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico dado que fue quien dio inicio la cadena impugnativa que ahora nos ocupa, al estimar que la resolución de la Sala Regional con sede en Guadalajara, J. vulnera diversos principios constitucionales que rigen las elecciones.

    5. Personería. C.A.J.E.

      cuenta con la personería necesaria para interponer el presente recurso, en su carácter de representante de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho representante promovió el medio de impugnación del cual derivó la sentencia impugnada.

    6. Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional competente de este Tribunal Electoral.

    7. Presupuesto específico de procedibilidad. En la especie, se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.

      El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR