Sentencia nº ST-JLI-9-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ST-JLI-0009-2016

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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JLI-9/2016 ACTOR: MARIO E.Á.O. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIOS: U.I. LEÓN FUENTES Y G.R. CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el número de expediente ST-JLI-9/2016, promovido por M.E.Á.O., mediante el que impugna la resolución al recurso de inconformidad INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014, por la que se confirman diversas calificaciones de su evaluación anual de desempeño 2014, como V.S. de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 06 en el Estado de Michoacán, del Instituto Nacional Electoral, y

RESULTANDO

I.A..

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. R..

Mediante oficio número SE-0961/2013, de veintiocho de agosto de dos mil trece, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, el actor fue readscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 06 con cabecera en Ciudad Hidalgo,

Michoacán, para fungir como V.S., a partir del dieciséis de agosto de dos mil trece.

2. Resultados de la evaluación del desempeño 2014.

Mediante oficio número INE/DESPEN/024/2015, de trece de octubre de dos mil quince, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, se comunicó a los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral que fueron evaluados en el desempeño de un cargo del servicio profesional electoral durante el ejercicio dos mil catorce, que a partir del veintitrés de octubre de dos mil quince, podrían consultar los resultados de dicha evaluación, a través del Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral, obteniendo el actor la calificación final de 6.784.

3. Recurso de inconformidad.

El nueve de noviembre de dos mil quince, el actor presentó un recurso de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en contra de los resultados de la evaluación del desempeño 2014, al que le correspondió el número de expediente INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014.

4. Resolución impugnada.

El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución

dentro del expediente del recurso de inconformidad INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014, notificada al actor el veintinueve siguiente, mediante la cual se confirmó el resultado de la evaluación referida anteriormente.

  1. Demanda laboral.

    El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, M.E.Á.O. presentó su demanda de juicio laboral ante esta Sala Regional, en contra de la resolución precisada en el punto inmediato anterior.

  2. Turno del expediente.

    En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó

    integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-9/2016, y turnarlo a la ponencia del magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Dicho proveído fue cumplido mediante el oficio signado por el S. General de Acuerdos.

  3. Auto de radicación, admisión y traslado.

    El veintidós de julio del año en curso, el magistrado instructor radicó el presente juicio y lo admitió a trámite, ordenando correr traslado con la demanda al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del referido auto, diera contestación a la demanda y ofreciera las pruebas que estimara procedentes.

  4. Contestación de demanda.

    Mediante oficio sin número de diecinueve de agosto del año en curso, recibido en la misma fecha, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral contestó la demanda presentada en su contra y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

  5. Citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

    Mediante proveído de veintinueve de agosto del año en curso, el magistrado instructor acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el escrito de contestación de la demanda, dar vista a la parte actora, y citar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas con treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

  6. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

    En el día y hora señalados en el numeral que antecede, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la ley adjetiva electoral.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de una demanda presentada por

    M.E.Á.O., quien controvierte la resolución al recurso de inconformidad INC/VS/06DTTO/MICH/E-2014, por la que se confirman diversas calificaciones de su evaluación anual de desempeño 2014, como V.S. de la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito 06 del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, esto es, no se trata de un órgano central del Instituto y la entidad federativa pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Agravios.

    El actor indica que le causa agravio la confirmación de las calificaciones obtenidas, que se realiza en los puntos resolutivos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la determinación impugnada, toda vez que ello trae como resultado que sea separado del servicio profesional electoral, al no haber alcanzado la calificación mínima aprobatoria prevista en el artículo 276 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa (de siete puntos en una escala de cero a diez).

    No obstante, del escrito de demanda, no se advierten agravios enderezados en contra del resolutivo séptimo.

    En cuanto a los motivos de disenso, el actor formula algunos para controvertir de manera general la resolución impugnada, y otros de manera específica respecto de cada uno de los resolutivos que se combaten, con excepción del resolutivo séptimo, como ya fue anticipado.

    Así, se analizarán primero los agravios esgrimidos de forma general respecto de la resolución controvertida, y posteriormente los agravios enderezados en contra de cada uno de los resolutivos, los cuales se agrupan en razón del motivo de disenso, como se enuncian enseguida, aunque serán desarrollados en el considerando de fondo. Lo anterior, sin que tal proceder le cause una afectación jurídica, pues lo que importa no es la forma en cómo se analicen, sino que todos sean analizados, lo cual tiene sustento en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

    LESIÓN.[1]

    [1]

    Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

    A.

    Los conceptos de disenso que se formulan de manera general, se pueden enlistar como sigue:

    a)

    Falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada;

    b)

    M. de una sanción administrativa impuesta previamente;

    c)

    Sanción administrativa ilegal y errónea, y

    d)

    Calificación basada en la estigmatización que se ha generado hacia el actor.

    B.

    Los conceptos de disenso formulados de manera particular en relación con cada uno de los resolutivos controvertidos, son los siguientes:

    I.

    Formuló conceptos de agravio en contra de las calificaciones otorgadas a cada uno de los comportamientos, confirmadas en el

    resolutivo primero, y en el

    resolutivo...

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