Sentencia nº SM-JRC-78-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Agosto de 2016
Jurisdicción | TAMAULIPAS |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Fecha | 04 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Número de resolución | SM-JRC-78-2016 |
SM-JRC-0078-2016
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-78/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA |
Monterrey, Nuevo León, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad TE-RIN-29/2016, toda vez que los agravios que planteó
el Partido Revolucionario Institucional no fueron eficaces para declarar la nulidad de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Reynosa.
GLOSARIO
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Reynosa del Instituto Electoral de Tamaulipas |
IETAM: | Instituto Electoral de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
ANTECEDENTES DEL CASO
1.1 Jornada electoral.
El cinco de junio del presente año, se llevaron a cabo las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo, así
como a los integrantes del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Tamaulipas.
1.2 Cómputo Municipal. En sesión que inició el siete de junio y concluyó el ocho siguiente, el Consejo Municipal realizó
el cómputo correspondiente a la elección de esa localidad, en el que obtuvo el triunfo la planilla que postuló el PAN, encabezada por M.E.O.D. como Presidenta Municipal propietaria y M.L.H. como suplente.
1.3 Declaración de validez de la elección. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora.
1.4 Recurso de inconformidad. El doce de junio de este año, el PRI interpuso un recurso para impugnar dicha determinación, con el que se formó el expediente TE-RIN-29/2016, resuelto el catorce de julio posterior por el Tribunal Electoral Local, en el sentido de anular la votación recibida en cinco casillas y confirmar la elección correspondiente, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla respectiva.
Los resultados electorales después de la recomposición que efectuó el Tribunal responsable son:
1.5 Juicio de revisión constitucional electoral.
Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio siguiente, el PRI
presentó el medio de impugnación que nos ocupa.
COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, recaída a un medio de impugnación en el que se solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como la nulidad de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Reynosa, de esa entidad, la cual está comprendida en la Segunda Circunscripción Plurinominal, sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PROCEDENCIA
El tercero interesado argumenta que el medio de impugnación es improcedente por frívolo, característica que se configura cuando la impugnación en cuestión es inútil o carente de sustancia jurídica,1
toda vez que el partido actor no señala el estudio metodológico por el que arriba a su pretensión, ni la actualización de alguna hipótesis de nulidad concreta; también señala que debe desecharse de plano ya que la sentencia impugnada fue exhaustiva.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al PAN, pues de la lectura al escrito de demanda, se puede advertir que el partido actor hace valer diversos conceptos de impugnación encaminados a revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral Local, por tanto, con independencia de que las alegaciones resulten fundadas o no, tales planteamientos serán atendidos en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia; en consecuencia, el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente para declarar su improcedencia.
Asimismo, uno de los agravios que plantea el PRI es precisamente la falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, por lo que el análisis respectivo se hará en el fondo de la presente resolución.
En virtud de lo anterior, debe admitirse el presente medio de impugnación, pues reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al PRI
el catorce de julio y la demanda se presentó el dieciocho posterior; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, donde constan la denominación del partido actor y el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución combatida, los hechos y agravios, así como los artículos supuestamente violados.
Legitimación y personería. La parte actora está legitimada por tratarse de un partido político. Asimismo, el citado instituto político está debidamente representado, pues se surte el supuesto contenido en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 de la ley procesal de la materia, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral lo promueve A.G.L., en su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo Municipal,2 quien es el mismo representante partidista que promovió el recurso de inconformidad TE-RIN-29/2016, y cuya representación se encuentra reconocida ante la propia autoridad responsable.3
Interés jurídico. Se satisface porque el PRI combate la resolución dictada dentro del expediente número TE-RIN-29/2016, en la que se declararon infundados los agravios que planteó con la finalidad de generar la nulidad de la elección para la renovación del Ayuntamiento de Reynosa, de ahí que tenga interés para impugnar la resolución, con la intención de alcanzar su pretensión de anular la mencionada elección.
Definitividad y firmeza. En la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no existe medio de impugnación que permita combatir la resolución reclamada.
Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en el escrito correspondiente se alega la vulneración a los...
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