Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42222
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución43/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 536
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M., EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2014 Y SUS ACUMULADAS 47/2014, 48/2014 Y 57/2014.


1. En sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, promovidas por los representantes de los partidos políticos Verde Ecologista, Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.


2. En las respectivas demandas, se solicitó la invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa. Al respecto, el Tribunal Pleno, por votaciones diferenciadas, determinó que las acciones eran procedentes y parcialmente fundadas, desestimó las mismas, por lo que hace a ciertos numerales reclamados, reconoció la validez de otros y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 64, párrafo octavo, en cierta porción normativa, y 195, párrafo quinto, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.


3. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes, respecto a mi posicionamiento sobre el análisis de constitucionalidad de varias normas impugnadas; por lo que, en los subsecuentes apartados, expondré las razones que me llevaron a apartarme parcial o totalmente de las consideraciones o sentido de la sentencia respecto de ciertos artículos, siguiendo la metodología de estudio del propio fallo.


I. Posicionamiento en torno a los considerandos octavo y noveno


4. En los considerandos octavo y noveno de la sentencia, se efectúa el examen de regularidad del artículo 63, fracción VIII, de la Constitución Local y del artículo 19, fracción II, segundo párrafo, de la referida Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen que ante un empate en la elección de Ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa, el organismo público electoral local hará la declaratoria del empate correspondiente y el Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección en un plazo no mayor de dos meses.


5. En el fallo se desestima la acción respecto a ambos preceptos, toda vez que la propuesta de inconstitucionalidad no alcanzó la mayoría de votos requerida constitucionalmente. Para el entonces proyecto de sentencia, el artículo debía invalidarse por dos razones: a) la regulación de esa segunda vuelta electoral excluía a todos aquellos candidatos que no hubieren empatado, descartando el método denominado de mayoría-pluralidad, violando entonces el artículo 35, fracción II, de la Constitución, al generar una distinción no justificada ni razonable; y, b) el contenido del artículo no regula los posibles efectos que provocaría en el sistema de representación proporcional.


6. En ese tenor, si bien fui uno de los que apoyó la declaratoria de inconstitucionalidad, el presente voto tiene como objetivo aclarar que lo hice sólo a la luz del segundo razonamiento. Parto de la idea de que las entidades federativas tienen libertad configurativa para regular los supuestos de una segunda vuelta electoral y que, para ello, gozan de amplias facultades de experimentación democrática. Sin embargo, ha sido mi criterio reiterado que esa libertad no puede violar derechos fundamentales ni prerrogativas establecidas expresamente en la Constitución Federal.


7. Así, en el caso concreto, me incliné por apoyar la inconstitucionalidad, toda vez que, aunque parezca razonable que en la segunda vuelta sólo participen aquellos candidatos o fórmulas que empataron en la respectiva elección, estimo que la norma es deficiente y no puede solventarse a la luz de una interpretación conforme, ya que no incluye reglas específicas sobre cómo deben computarse entonces los votos para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, ni tampoco para el otorgamiento de financiamiento público; es decir, ante la omisión de prever lineamientos concretos en torno a cuál es la elección que debe tomarse en cuenta (si la primera o la segunda) tanto para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, como de financiamiento, se actualiza una violación grave al principio de certeza jurídica en materia electoral.


8. Por ende, dado que el contenido de la norma constitucional local es complejo e interrelacionado, debió haberse declarado su invalidez de manera total y, en el caso de la legislación secundaria, debió haberse invalidado los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 19, así como el segundo párrafo de esa misma fracción II.


II. Posicionamiento en torno al considerando décimo octavo


9. En el décimo octavo considerando, se detalló que en el proyecto de sentencia presentado al Tribunal Pleno, el Ministro ponente planteaba la constitucionalidad del artículo 313, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que prevé que el Consejo General del organismo electoral local deberá verificar que los candidatos independientes hayan reunido el porcentaje de apoyo necesario, para lo cual, según esa fracción, no se computarán el apoyo de una persona que haya presentado manifestación a favor de más de un aspirante al mismo cargo, computándose sólo la primera manifestación presentada. La decisión a la que llegó el Pleno fue de desestimación.


10. No comparto esta posición. A mi juicio, la norma impugnada debió haberse declarado inválida, al no superar un análisis estricto de constitucionalidad, toda vez que, a pesar de que acredita un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser que el aspirante a candidato independiente goce de una verdadera representación en el electorado, la medida legislativa no es idónea ni proporcional.


11. La norma reclamada regula la manifestación de apoyo ciudadano como si fuera la emisión de un voto, matizando su efecto si se asigna a dos o más aspirantes a candidato independiente y presuponiendo que la intención del ciudadano fue apoyar al primer candidato independiente, al cual, le dio su respaldo, pasando por alto que, en realidad, se trata del ejercicio de un derecho humano interrelacionado, como es el de libertad de expresión y la participación democrática indirecta.


12. A través de este tipo de manifestación de apoyo a un aspirante a candidato independiente, la persona en cuestión en realidad están haciendo pública una idea, ideología, postura política, social, económica o de cualquier otra índole, que se encuentra respaldada por un determinado aspirante, con el objetivo de que esos idearios lleguen a materializarse en una candidatura y que puedan ser conocidos por otras personas a través del proceso de elección popular para la consecución del cargo público.


13. Consecuentemente, si se le concede a una persona la oportunidad para manifestar sus ideas, ideologías o posturas y, por ende, su respaldo a cierto aspirante a candidato independiente que las represente, la propia normatividad no puede anular parcialmente los efectos de esa expresión bajo el simple argumento de que la persona la ejerció en dos ocasiones y presuponer la voluntad del ciudadano computando su primera manifestación. Se insiste, no se está ante la presencia de un voto, se trata del ejercicio de una manifestación ideológica o política que tiene como interés que ese ideario representado por otra persona consienta a la oportunidad de acceder a un cargo público, el cual puede ser múltiple. Un ciudadano puede compartir varias posturas de distintos aspirantes que quisiera ver materializadas en candidaturas para, llegado el momento oportuno, decidirse por una de ellas de manera definitiva.


14. Dicho de otra manera, la restricción a este tipo de manifestación de respaldo debe obedecer a una de carácter imperioso, que cumpla con las características de máxima idoneidad y proporcionalidad, al estar relacionada consecuencialmente con la libertad de expresión. En ese sentido, la norma reclamada, aunque tiene un fin legítimo, impone medidas que no son las más idóneas para la consecución del mismo. Anular el efecto de la segunda o ulteriores manifestaciones de respaldo ideológico o político a un aspirante independiente, provoca que el propio fin de la norma quede sin sentido.


15. Cabe destacar que podría argumentarse que no existe una afectación a la libertad de expresión, porque se permite a la persona manifestar su apoyo; lo que se invalida es el efecto del segundo respaldo. No obstante, a mi consideración, de qué sirve la posibilidad de que el Estado consienta a una persona respaldar a otra a través de su manifestación ideológica o política, si al final de cuentas no le dará ninguna utilidad a esa conducta y presupone entonces cuál es la intención final del ciudadano. El respeto y protección de los derechos humanos no se circunscribe a la no interferencia en su ejercicio, sino a la toma de las medidas necesarias para que las conductas efectuadas al amparo de esos derechos tengan una protección jurídica. Consecuentemente, estimo que la medida más idónea para la protección del respectivo derecho consistía, por ejemplo, en requerir a la persona en cuestión cuál de los dos o más respaldos ciudadanos a candidatos independientes es el que pretende otorgar.


16. Por último, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la no conformidad de las leyes electorales al Texto Constitucional, sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.


17. Al respecto, los partidos políticos promoventes no hicieron alusión a los fundamentos constitucionales de la libertad de expresión para el análisis de este precepto reclamado; sin embargo, debe destacarse que en la demanda sí se citó como norma violada el artículo 1o. constitucional, dando pie a realizar, en suplencia de la queja, el análisis de constitucionalidad a la luz del nuevo parámetro de regularidad constitucional que incluye a los tratados internacionales en lo referente a las normas que regulan los derechos humanos.


18. Esta postura es una reiteración del criterio que tomé al pronunciarme sobre normas de contenido similar en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, y 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014.


III. Pronunciamiento en torno al considerando vigésimo


19. Por último, en el considerando vigésimo de la sentencia, el Tribunal Pleno consideró válidos los artículos 318 y 319 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, los cuales prevén que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral y que, cuando se trate de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa, la ausencia del propietario cancela el registro de la fórmula completa.


20. No coincido con esta determinación. Si bien, en la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014 se analizaron normas con contenido similar y se sostuvo que, dado que en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de la respectiva postulación.


21. Si bien voté a favor de la declaración de constitucionalidad en ese referido precedente, lo hice a partir de la lógica de que el sistema jurídico electoral de ese Estado (Michoacán) consideraba que se actualizaba la prohibición de sustitución, una vez que el suplente del respectivo candidato independiente tampoco pudo detentar el cargo del respectivo titular, pues ambas personas fueron las que consiguieron el respectivo respaldo ciudadano para ser registrados como candidatos independientes.


22. Sin embargo, en el presente caso, estimo que la normatividad no permite dicha aclaración normativa y prevé una prohibición absoluta de sustitución, incluyendo la del titular de la fórmula independiente por el suplente. En ese tenor, estimo que existiría una transgresión a los derechos político-electorales del suplente, el cual, también obtuvo la manifestación de respaldo ciudadano que debe ser valorada. En otras palabras, si se llega a una conclusión contraria, no sólo se afecta los derechos de ese suplente, sino se incide en los efectos que el sistema jurídico le debe dar a la libertad de expresión de los electores que plasmaron en la manifestación a la respectiva fórmula de candidatos independientes su apoyo tanto al titular como al suplente, para que accedieran, cada uno, a la contienda electoral.

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