Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Número de registro26506
Fecha26 Agosto 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1317
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE QUEJA 12/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE OAXACA. 2 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: L.G.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el trece de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.H.A.T., en su carácter de consejero jurídico del Estado de Oaxaca, E.G.L., en su carácter de síndico del Municipio de S.M.C. y R.C.O. como síndico del Municipio de San Miguel Chimalapa, interpusieron recurso de queja en contra del Estado de Chiapas, por violación a la suspensión que le fuera concedida mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, dictado por el Ministro instructor en los autos del incidente relativo de la controversia constitucional 121/2012.


SEGUNDO.-La parte recurrente expuso en síntesis que, a pesar de que le fue concedida la suspensión de los actos reclamados, mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil doce, el cual además fue confirmado vía recurso de reclamación por la Primera S. el veintiséis de junio de dos mil trece, para que, entre otros efectos: "... b) Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció carácter de tercero interesados, deberán abstenerse de crear nuevas autoridades dentro de la localidad denominada ‘R.F.’ ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna ..."; sin embargo, afirma la parte recurrente, que con fecha 23 de septiembre de 2015, los diputados integrantes de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Chiapas, crearon de manera ilegal el consejo municipal del supuesto Municipio de B.D., cuyos miembros tomaron protesta de sus respectivos cargos, en el mismo Congreso del Estado de Chiapas, el pasado día 30 de septiembre de 2015, según lo reseñan notas periodistas publicadas en el Estado de Chiapas que cita en su escrito de denuncia.


TERCERO.-En proveído de diecinueve de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, determinando su admisión únicamente por lo que hace al consejero jurídico del Gobierno de Oaxaca, no así por los Municipios que suscribieron el escrito, dado que, mediante proveído de once de septiembre del mismo año, dictado en la controversia constitucional 121/2012, se determinó que derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 42/2012, quedaría sin efectos todo lo actuado por los diversos Municipios de Oaxaca y Chiapas, ya que se trata de un conflicto de límites entre Estados, por lo que no procede reconocer intervención a los Municipios.


Por otro lado, el Ministro instructor, requirió a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Chiapas para que, por conducto de quien legalmente los representa y dentro del plazo que les indicó, dejen sin efectos la norma general o acto que dio lugar al recurso o, en su caso, rindieran el informe respectivo y ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes en relación con la alegada violación a la suspensión.


CUARTO.-Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Chiapas, al rendir informe de manera conjunta, en representación de la entidad, manifestaron que era cierto que el Congreso de la entidad, mediante Decreto Número 318 de veintitrés de septiembre de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial Local de la misma fecha, designó un consejo municipal para el periodo 2015-2018 en el Municipio de B.D., Chiapas.


En tal informe destacan lo siguiente:


• Es cierto que con fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, se publicó el Decreto Número 008 en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, por el cual, se creó, entre otros, el Municipio de "B.D., impugnado en la controversia constitucional, pero no es cierto que se haya creado dentro del territorio de Oaxaca; disyuntiva que habrá de dilucidarse una vez que se establezca el límite que debe prevalecer entre ambos Estados.


Señala que del artículo cuarto transitorio del propio Decreto Número 008 se advierte que fue en éste en el que se creó al Ayuntamiento y a las autoridades del Municipio denominado B.D., a la luz y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Aducen que no es cierto que la comisión de receso de este tribunal, haya ordenado la suspensión de los actos, cuya invalidez reclama el Estado de Oaxaca, sino que, por auto de veinte de diciembre de dos mil doce, negó la suspensión respecto del Decreto Número 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó, entre otros, el Municipio denominado "B.D., en los términos siguientes:


"QUINTO.-Al respecto, dígase al Estado promovente, que sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de lo impugnado en la controversia constitucional de la que deriva el presente incidente, no ha lugar a conceder la suspensión que solicita respecto del Decreto 008 emitido por Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó, entre otros, el Municipio denominado ‘B.D.’, en atención a que dicho decreto constituye primeramente una reforma al artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ordenamiento que sin duda constituye una reforma de carácter general, respecto de la cual resulta improcedente la concesión de la medida solicitada, de conformidad con lo que expresamente prevé el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia."


• Agregan que, en concordancia con lo anterior, la comisión de receso únicamente ordenó la suspensión de ciertos efectos de los actos cuya invalidez demandó el Estado de Oaxaca. Lo cual, fue confirmado por la Primera S., en sesión pública de veintiséis de junio de dos mil trece, al resolver el recurso de reclamación interpuesto por el Estado de Chiapas en contra del auto de veinte de diciembre de dos mil doce.


• Señalan que no es cierto que con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, al nombrar a las personas que deberían integrar al consejo municipal del Municipio de B.D., cuyos miembros tomaron protesta de sus respectivos cargos, el treinta del mes y año citados, hayan violentado el citado auto por el que se negó y concedió la suspensión de los actos tildados de ilegales por el Estado actor; dado que, tal acto no es otra cosa, sino el relevo de los funcionarios públicos del cuerpo edilicio del Municipio (Ayuntamiento) de B.D., creado por el Decreto Número 008 antes referido y respecto del cual se negó la suspensión solicitada por el actor.


Además, cuando Oaxaca presentó la demanda por límites, distintas personas ya fungían como representantes legales del referido Municipio, bajo la figura administrativa de "Ayuntamiento Municipal Constitucional de B.D."; de ahí que, es falso que se hayan creado "autoridades nuevas", dentro de la localidad denominada "R.F., como falazmente lo asevera dicho Estado.


• Manifiestan que la propia comisión de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el acuerdo que admitió a trámite la demanda por límites de Oaxaca, de manera oficiosa reconoció al Municipio de B.D. y a su Ayuntamiento, como tercero interesado, ya que su representación jurídica es adyacente y necesaria no sólo en el marco constitucional y administrativo, sino jurisdiccional, pues, sus derechos han sido reconocidos y salvaguardados en esta controversia constitucional, al reconocérsele interés jurídico en la misma. Por lo que, de ninguna manera se ha violentado el acuerdo que concede y niega la suspensión de los actos que el Estado actor tilda de nulos.


• Realizan un análisis del proveído en el cual se negó y otorgó la suspensión de los actos, para concluir que, en la especie, de ningún modo se ha violentado la suspensión, pues, la comisión de receso fue tajante en negar la suspensión respecto del decreto que crea al Municipio de B.D. y a sus autoridades (artículo 115 constitucional), toda vez que dicho decreto constituye una reforma al artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas; ordenamiento éste que es norma general y, que como tal, no puede ser suspendida al tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia.


Así, al no haberse suspendido la norma general impugnada, se entiende que de igual manera no se suspendieron los artículos transitorios de ésta, por ser parte integral e inseparable de la propia norma; máxime que, la comisión de receso ciñó su decisión de conceder la suspensión solicitada por el Estado actor, bajo el criterio interpretativo: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS." (Registro digital: 178861. Tesis aislada. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., marzo de 2005, página 910, 2a. XXXII/2005), del cual se advierte claramente que el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, prohíbe otorgar la suspensión respecto de normas generales, incluidas las de tránsito, es decir, los artículos transitorios, los cuales establecen los lineamientos para el funcionamiento de la norma, provisionales o de tránsito (circunstancias de modo, tiempo y lugar); permiten su eficacia al estar dirigidos a una cuestión específica que coadyuvará a la validez u obligatoriedad de la norma, la cual, por su naturaleza, es un mandato de orden general y abstracto que establece derechos y obligaciones, poderes, facultades, sujeciones y cargas, lo que lleva a concluir que dichos transitorios forman parte integral de la norma general, la cual siempre contendrá obligaciones de hacer o dejar de hacer.


• Asimismo, la publicación de la norma general trae como consecuencia, que ésta adquiera sus atributos propios, como son: la generalidad, obligatoriedad y, salvo disposición en contrario, el inicio de su vigencia, esto es, su validez o existencia específica, de modo que la norma adquiere validez o fuerza obligatoria, inicia su vigencia y despliega todos sus efectos a través de su publicación.


• El caso concreto no es la excepción, pues, en los artículos transitorios del Decreto Número 008, no suspendido, se establecieron los siguientes mandamientos:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo segundo. Las superficies territoriales, coordenadas geográficas y colindancias de los nuevos Municipios que, por el presente decreto se crean, estarán determinados en el anexo técnico que forma parte de este instrumento."


"Artículo tercero. El presente decreto deberá remitirse a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 72, de la Constitución Política del Estado de Chiapas."


"Artículo cuarto. De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado procederá a la designación de los consejos municipales que realizarán las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos Municipios que por el presente decreto se crean, hasta la conclusión del periodo municipal que inició el primero de enero de dos mil once.


"Los primeros Ayuntamientos de los nuevos Municipios, cuyo ejercicio iniciará el primero de octubre de dos mil doce, serán electos a través de los comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución «Política» del Estado de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana."


"Artículo quinto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.


"El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente decreto."


• Por consiguiente, en tales transitorios se prevé la entrada en vigor de la reforma que contiene el Decreto Número 008, así como diversas obligaciones de hacer para el Congreso del Estado, que se traducen en hacer efectiva la creación de los nuevos Municipios; obligaciones que debían llevarse a cabo dentro de los plazos, si bien no determinados, sí detallados en cuanto a la temporalidad de su realización.


Específicamente, en el artículo cuarto se impuso al Congreso de la entidad la obligación de designar a los consejos municipales, para que realizaran las funciones de cuerpo edilicio en los nuevos Municipios creados, precisando que estarían en funciones hasta la conclusión del periodo municipal que había iniciado el primero de enero de dos mil once y concluía el treinta de septiembre de dos mil doce. Tales disposiciones específicas, sin lugar a dudas que coadyuvan a la eficacia, validez, fuerza obligatoria, existencia y eficiencia específica de la norma, por lo que, son parte de ella y, por tanto, resulta imposible suspenderlas ya que de hacerlo se restaría esa obligatoriedad y vigencia, que caracteriza a la norma general, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia, como correctamente fue advertido por la comisión de receso; de ahí que, de ninguna manera se hiciera pronunciamiento alguno en torno a la suspensión del artículo cuarto transitorio del Decreto Número 008 que crea al Municipio de B.D..


• Es evidente entonces que, el decreto que crea al Municipio de B.D. y sus artículos transitorios, no fueron suspendidos por el auto de suspensión, lo cual es notoriamente congruente, porque sin consejo municipal o Ayuntamiento municipal, que represente legalmente al Municipio de B.D. (requeridos por el artículo 115 constitucional), la existencia de éste sería de papel, irreal y, por ende, vano; de ahí que, volver a designar nuevos miembros del Ayuntamiento o concejales municipales (éstos por necesidades constitucionales y sociopolíticas, de las cuales hablaremos más adelante), de ninguna manera violenta la suspensión otorgada en la presente controversia constitucional.


• Afirman que, desde otra perspectiva y como se desprende del propio auto de veinte de diciembre de dos mil doce, la suspensión concedida tiene como única finalidad, preservar la materia de la controversia constitucional; de esta manera, habiendo sido impugnado el Decreto Número 008 que crea, entre otros, al Municipio de B.D., es evidente que dicho decreto constituye la materia de la controversia, por tanto, es incuestionable que la suspensión tiene como propósito preservar el decreto, en lo que invariablemente debe incluirse sus artículos transitorios, conforme a la tesis relativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada como motivación del auto dictado por la comisión de receso, lo que acarrea que los órganos de representación legal del referido Municipio, tienen que ser salvaguardados.


• De esta manera, la renovación de esos representantes, lo cual es un acto constitucionalmente exigido, pues, nadie puede "eternizarse" en un cargo público, tiene también como propósito el dar existencia y vigencia al Decreto Número 008 impugnado.


Aducen que, al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, tercero y sexto del artículo 115 de la Constitución Federal.


• P. también que, desde un punto de vista de la aplicación temporal del auto que concede y niega la suspensión, se tiene que el Estado actor presentó su demanda con fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, en contra del citado decreto por el cual se decretó al Municipio de B.D., por lo que, la comisión de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, admitió a trámite dicha demanda, y se negó y concedió la suspensión solicitada por el Estado actor en los términos ya precisados.


De esta manera, cuando el mandato de suspensión decretado entró en vigor, el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, ya había sido aplicado y, por ende, los actos ahí consignados se habían realizado y más aún, habían tenido efectos posteriores, por tanto, estaban consumados y con carácter de irreversibles.


• En efecto, con base en dicho artículo cuarto transitorio, el Congreso Estatal por decreto expedido y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 346, de fecha treinta de diciembre de dos mil once, nombró a las personas que integrarían el consejo municipal de B.D.. Asimismo, conforme al mismo artículo cuarto transitorio, el consejo municipal concluyó el periodo que había iniciado en la entidad el primero de enero de dos mil once; por lo que sus funciones culminaron el treinta de septiembre de dos mil doce, esto es, antes de que se proveyera sobre la suspensión en la controversia.


• Para justificar la fecha de conclusión del periodo municipal a que se refiere el artículo cuarto transitorio del Decreto Número 008, que crea entre otros al Municipio de B.D., alude al artículo único del decreto por el que se da cumplimiento a la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, de fecha 23 de febrero de dos mil diez y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 217, de la fecha antes citada. Documento que en copia certificada adjunta.


• En esta tesitura, el primero de julio de dos mil doce, se llevaron a cabo elecciones de presidentes municipales y legisladores, en todo el Estado y, por ende, se eligió al Ayuntamiento Municipal Constitucional de B.D., el cual entró en funciones el primero de octubre de ese año.


Por ende, cuando se ordenó la suspensión de los actos tildados de inconstitucionales, no sólo se había nombrado al consejo municipal de B.D., sino que, además, tal consejo ya había concluido su periodo constitucional y se había elegido e iniciado funciones, un nuevo cuerpo edilicio, bajo la figura de Ayuntamiento Municipal, de tal suerte que, la autoridad de referencia, ya existía cuando el auto en análisis salió a la luz pública y entró en vigencia; de ahí que, de ningún modo el referido acuerdo podía ocuparse o pronunciarse respecto de la creación de una autoridad ya existente, pues, ello era un hecho consumado, contra el cual no es posible la suspensión.


• Destacan que el Ministro instructor (en este caso la comisión de receso), al conceder la suspensión en la presente controversia, no hizo pronunciamiento alguno sobre la creación o existencia del Ayuntamiento Municipal Constitucional de B.D.; por lo que, conforme al artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, el cual exige señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, con la finalidad de dar certeza a las partes que tengan alguna relación con la controversia y que deban respetar o gozar de la medida, debemos entender que fue voluntad de la comisión de referencia, que dicho Ayuntamiento continuara con vida jurídica, lo cual no podría ser de otra manera, pues se trataba de actos consumados y de la vigencia de una norma general, además de que la suspensión no puede tener efectos retroactivos, como así lo ha establecido la Suprema Corte, en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE LA SUSPENSIÓN, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS."


• Los argumentos anteriores, son de igual manera aptos para sostener que, contrario a lo señalado por la parte actora, la renovación, relevo o cambio de los funcionarios públicos que integran el cuerpo edilicio del Municipio de B.D., de ninguna manera implica la creación de nueva autoridad, pues, ha quedado demostrado que dicha autoridad existía desde antes de la emisión del auto por el que se concedió la suspensión y, que lo único que ocurrió, es un cambio, renovación o relevo de las personas que ocupan los cargos públicos correspondientes, lo cual obviamente no implica la creación de una nueva autoridad, ya que ello obedece a la obligación de respetar el marco constitucional que protege la libertad de los ciudadanos para elegir a sus representantes en condiciones de igualdad, de conformidad con los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo: los derechos fundamentales de participación política a votar y ser votado; así como el principio de no reelección, reconocidos en los artículos 116, fracción II, segundo párrafo, y fracción IV, inciso a), 115, fracción I, segundo párrafo, en relación con los numerales 35, fracciones I y II, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigentes en la época del acuerdo que determina no suspender el decreto de creación del Municipio de B.D..


• Además, es un hecho notorio y justificado en los autos de la controversia constitucional que, cuando se emitió el acuerdo que ordenó la suspensión de los actos tildados de inconstitucionales, se encontraba en funciones el primer Ayuntamiento Municipal Constitucional de B.D., el cual fue electo por votación libre, secreta y directa, el primero de julio de dos mil doce y entró en funciones el día primero de octubre del mismo año, es decir, más de dos meses antes del referido acuerdo.


Hecho que se encuentra probado con la comparecencia del Ayuntamiento, a través de sus representantes legales, los señores O.L.R. y R.P.D., presidente y síndico municipal, respectivamente, mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil trece, presentado en la controversia.


Dicho Ayuntamiento fue electo para un periodo de tres años, por lo cual, en términos del artículo 69 de la Constitución chiapaneca, los funcionarios públicos electos, deberían dejar el encargo el día treinta de septiembre de dos mil quince.


Así, salta a la vista la necesidad de que dichos funcionarios fueran sustituidos o relevados, porque conforme al marco jurídico constitucional, de ninguna manera podrían prorrogar o ampliar el plazo por el cual fueron electos, so pena de violentar principios democráticos.


• Es un hecho notorio que en el Estado de Chiapas se organizaron elecciones locales, para elegir diputados y Ayuntamientos municipales en la jornada electoral que se llevó a cabo el día diecinueve de julio de dos mil quince, y lamentablemente también es un hecho notorio que las elecciones para Ayuntamiento municipal y diputado local en B.D., fueron brutal y violentamente impedidas por diversas personas que dijeron pertenecer a la Asamblea de Comuneros de S.M.C., como lo hicieron del conocimiento público diversos medios de comunicación internacionales, nacionales y locales, quienes confirmaron que alrededor de 300 oaxaqueños suspendieron las elecciones en el Municipio de B.D., Chiapas, donde quemaron las urnas que se utilizarían para elegir al presidente municipal y al diputado local por ese distrito.


Estos hechos de asombrosa violencia e intolerancia, pueden apreciarse aun en diversas páginas de Internet de los más prestigiados medios de comunicación a nivel nacional; al efecto se destacan diversas publicaciones.


La violencia generada por los habitantes del Estado de Oaxaca y los daños y perjuicios ocasionados a los habitantes y al patrimonio del Municipio de B.D. se encuentra debidamente acreditada en los documentos públicos que se anexan a este escrito como pruebas de la recurrente violencia que es constante en el accionar de los comuneros de San Miguel Chimalapa y S.M.C..


• La necesidad constitucional de relevar a los funcionarios públicos del cuerpo edilicio de B.D., se veía lejana ante el clima de zozobra, violencia, terror y alarma constante que se vivía en la zona, ante la amenaza de una nueva intervención, obstrucción, impedimento y violencia que realizarían los propios comuneros de S.M.C., en caso de que se programasen nuevas elecciones.


Por tal motivo, el Congreso del Estado, para evitar enfrentamientos y hechos como los ocurridos el diecinueve de julio, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política chiapaneca, optó por nombrar a un consejo municipal que representara al Municipio de B.D.; hecho que se consumó a través del Decreto Número 318 de veintitrés de septiembre de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas número 201 de igual fecha.


• Como se aprecia, el nombramiento o designación de un Concejo Municipal, no emerge de otra voluntad que no sea el estricto respeto a la ley, a la democracia y a los principios que le dieron vida, así como para evitar violencia, daños, perjuicios y salvaguardar la integridad física de los habitantes del Municipio, por lo que se rechaza tajantemente que con tal acto se haya creado una nueva autoridad y, por ende, violentado el acuerdo que niega y concede la suspensión de los actos materia de la controversia constitucional.


• Se puntualiza, finalmente, que a partir del veinte de diciembre de dos mil doce, fecha en que se proveyó acerca de la suspensión solicitada por el Estado de Oaxaca; no se han creado nuevas autoridades municipales en el referido Municipio de B.D..


QUINTO.-Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal, 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja.


El artículo 55, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente:


"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


Del precepto antes transcrito, se desprende, en lo que a este punto interesa, que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación al auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si el recurso fue interpuesto por estimarse que el Estado de Chiapas -autoridad demandada- ha llevado a cabo un acto violatorio de la suspensión otorgada por el Ministro instructor en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, es procedente.


TERCERO.-Oportunidad. Enseguida, procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.


El artículo 56, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:


"I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."


Conforme al artículo antes citado, el recurso de queja podrá interponerse, en el supuesto de la fracción I del artículo 55 de la ley, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.


En tal virtud, tomando en consideración que el recurso de que se trata fue recibido el trece de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del oficio relativo (foja 243 vuelta del expediente) y que, a la fecha, no se ha dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto oportunamente.


CUARTO.-Legitimación. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.


El artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe el recurso, en representación del Gobierno del Estado de Oaxaca, el consejero jurídico, siendo que, dicha entidad federativa es parte actora en la controversia constitucional de que deriva el presente asunto, además a dicho funcionario le ha sido reconocida su personalidad, según consta en el expediente de la controversia de la que deriva el presente recurso.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de queja es fundado, como se expondrá a continuación:


Ante todo, es pertinente referir que el Estado de Oaxaca, por conducto de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, promovió la controversia constitucional de la que deriva este recurso, señalando como demandado al Estado de Chiapas, y como actos impugnados:


"a) El Decreto Número 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


"b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número 337 del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


"c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la policía preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades municipales del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada ‘R.F.’, la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.


"d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el gobernador, Congreso Estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretende ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la policía preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes o mandamientos para que la policía preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites del territorio oaxaqueño.


"e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al nuevo Municipio denominado ‘B.D.’, y que es el siguiente: ...


"Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia fuera de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia."


Asimismo, por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, la comisión de receso de esta Suprema Corte correspondiente al segundo periodo de dos mil doce, se pronunció sobre la medida suspensional solicitada por el Estado de Oaxaca, en los siguientes términos:


"Segundo. En el capítulo correspondiente de la demanda, la medida cautelar se solicita en los términos siguientes:


"‘Por medio del presente escrito, de igual manera solicitamos la suspensión de los actos reclamados para los siguientes efectos:


"‘No se ejecuten los efectos y consecuencias de todos los actos, decretos, órdenes o cualquiera que sea su denominación, por medio de los cuales el Estado de Chiapas por conducto de sus tres poderes estatales y sus Municipios, pretende desconocer los límites territoriales del Estado de Oaxaca precisados en la presente demanda;


"‘No se ejecuten los efectos y consecuencias de todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el decreto impugnado, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la policía preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales en la localidad denominada «R.F., así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes o mandamientos para que la policía preventiva de dicha entidad se establezca dentro de tal territorio; y,


"‘No se ejecuten ninguna de las determinaciones y mandamientos emitidos por el gobernador, Congreso, Municipios y cualesquier otra autoridad de hecho o derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretenden ejercer actos de imperio dentro del territorio del Estado de Oaxaca, territorio que tiene y ha tenido a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la policía preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes y mandamientos para que la policía preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites del territorio oaxaqueño con los siguientes puntos, enlistados de norte a sur: 1. Cerro de los M.; 2 Cerro de la Jineta; El Chilillo; 3. Río de Las A.; 4. Punta Flor; 5. Punto medio de la Barra de Tonalá.


"‘Lo anterior, en virtud de que no se actualiza ninguna de las excepciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria aplicable y, adicionalmente, se colman todos los requisitos para su procedencia, solicitando así que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, sin que se deba ejecutar alguna disposición de las contenidas en el decreto que ahora se impugna.


"‘Como ya se indicó, en la presente controversia constitucional no se actualiza ninguna de las excepciones establecidas en la ley reglamentaria, toda vez que con la ejecución de la medida cautelar no se pone en riesgo a la seguridad o economía nacionales ni a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, y bajo ningún supuesto se producirían mayores daños a la sociedad, pues por el contrario se brindaría seguridad jurídica a los habitantes de dicho territorio litigioso, debiendo aplicarse mientras tanto las disposiciones jurídicas del Estado de Oaxaca, las cuales siempre han regido en dichos territorios, por lo que es claro que no se causa un perjuicio a los habitantes de los mismos.


"‘Sin que bajo ningún supuesto la suspensión implique prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia constitucional, pero debe indicarse, que al no concederse la suspensión y, ante la posibilidad de que se obtenga un fallo favorable a nuestras pretensiones, resultaría de gran complejidad ejecutar la resolución ante la continuación de los efectos del decreto combatido.


"‘En igual sentido se ha pronunciado la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 348/2005, derivado de la controversia constitucional 57/2005, así como el recurso de reclamación 272/2006 deducido de la controversia constitucional 130/2006.’


"Tercero. Asimismo, a fojas ciento setenta del escrito de demanda, el Estado de Oaxaca, solicita lo siguiente:


"‘... Asimismo, se solicita que desde la presentación de la demanda se decreten medidas cautelares para proteger la integridad personal de los miembros del pueblo indígena zoque de Oaxaca que habita en los Municipios colindantes con el Estado de Chiapas; y, en particular, de sus autoridades.’


"Cuarto. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados.


"Del estudio integral de la demanda se advierte que el Estado de Oaxaca solicita la suspensión de los actos impugnados, consistentes en el Decreto Número 008 emitido por Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó el Municipio denominado ‘B.D.’, así como los actos de ejecución de dicho decreto.


"Así, la medida cautelar se solicita para que no se ejecuten los decretos, órdenes o cualquier acto de los poderes del Estado de Chiapas y sus Municipios, que pretendan ‘desconocer los límites territoriales del Estado de Oaxaca precisados en la presente demanda’, particularmente los actos de gobierno relativos al establecimiento de partidas de policía preventiva y de autoridades municipales en la localidad denominada ‘R.F.’, así como los actos de preparación y estudios técnicos para la construcción de obra pública; ‘actos de imperio dentro del territorio de Estado de Oaxaca ...’; ‘las órdenes y mandamientos para que la policía preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites del territorio oaxaqueño con los siguientes puntos, enlistados de norte a sur: 1. Cerro de los M.; 2 Cerro de la Jineta; El Chilillo; 3. Río de Las A.; 4. Punta Flor; 5. Punto medio de la Barra de Tonalá.’


"Cabe destacar, que la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad, en tanto se resuelve el juicio principal.


"Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2008, cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.-La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVII, marzo de 2008, tesis P./J. 27/2008, página 1472)


"En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional, cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos, mientras se dicta sentencia en el expediente principal, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de la prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


"Dado que la suspensión en la controversia constitucional participa de la naturaleza de una medida cautelar, la decisión preventiva que se adopte a favor de una de las partes necesariamente tiene que atender a la existencia de un derecho litigioso, respecto del cual no puede prejuzgarse su constitucionalidad o inconstitucionalidad; y atendiendo a la naturaleza de los actos impugnados y a las características particulares del caso, con el fin de asegurar precautoriamente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora.


"Quinto. Al respecto, dígase al Estado promovente, que sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de lo impugnado en la controversia constitucional de la que deriva el presente incidente, no ha lugar a conceder la suspensión que solicita respecto del Decreto Número 008 emitido por Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó, entre otros, el Municipio denominado ‘B.D.’, en atención a que dicho decreto constituye propiamente una reforma al artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ordenamiento que sin duda constituye una norma de carácter general, respecto de la cual resulta improcedente la concesión de la medida solicitada, de conformidad con lo que expresamente prevé el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia.


"No obstante lo anterior, la comisión de receso que suscribe, con apoyo en los criterios sustentados por la Segunda S. de este Alto Tribunal, de rubros: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’ y ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS.’, estima que sin prejuzgar sobre la validez constitucional de los restantes actos, cuya invalidez demanda el actor, ni de la pertenencia de la franja territorial en disputa, resulta procedente conceder la suspensión de los restantes actos, cuya invalidez demanda el Estado de Oaxaca, con la única finalidad de preservar la materia de la presente controversia constitucional, para los efectos que a continuación se precisan:


"Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, deberán abstenerse de realizar cualquier acto que formal o materialmente amplíe o modifique los límites territoriales o la jurisdicción que actualmente se conserva en las comunidades en conflicto.


"Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, deberán abstenerse de crear nuevas autoridades dentro de la localidad denominada ‘R.F.’, ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna.


"Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, se encontrarán obligados a continuar prestando todos y cada uno de los servicios públicos a la población que habite en la franja territorial que es materia de la controversia, en la forma y términos en que los venían prestando hasta antes de la emisión del Decreto Número 008 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once y hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal. Para lo cual, podrán tomarse en cuenta los acuerdos celebrados entre las partes para solucionar de manera pacífica el conflicto limítrofe de que se trata, considerando al efecto que en la diversa controversia constitucional 5/2012 (desechada, conforme a la resolución de dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Segunda S. de este Alto Tribunal en el recurso de reclamación 7/2012-CA), la cual constituye un hecho notorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la referida ley reglamentaria, consta que el propio Estado de Oaxaca, en respuesta a la prevención que formuló el Ministro instructor, informó lo siguiente:


"‘... me permito señalar que ha existido acercamiento entre el gobernador de Oaxaca G.C.M. y su homólogo de C.J.S.G., los cuales se han llevado a cabo ante el doctor A.P.R., titular de la Secretaría de Gobernación, en virtud de los cuales se realizó un pacto el 22 de diciembre de 2011 para calmar la situación existente en la zona de los Chimalapas.


"‘En tal pacto se establecieron los siguientes puntos:


"‘«Primero. Las partes establecen el compromiso de mantener la paz social, la tranquilidad y seguridad en la región; asimismo, de garantizar el libre tránsito de los poblados de la región.»


"‘«Segundo. En virtud de que se han realizado los actos de distensión en la región, las partes solicitan el retiro de las policías estatales de la zona, a la brevedad posible, a partir de la firma del presente documento y sólo se mantengan elementos del Ejército Mexicano.»


"‘«Tercero. Las Secretarías Generales de Gobierno de los Estados de Chiapas y Oaxaca establecerán mecanismos, forma y tiempos en que se realizará la entrega de los camiones que tenían resguardados la congregación de San Antonio y el núcleo agrario L.. G.D.O., que para efectos de su devolución pusieron a disposición de sus respectivos gobiernos estatales.»


"‘«Cuarto. Los núcleos agrarios de la región limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, una vez más, manifiestan su disposición al diálogo y la conciliación; y establecen su compromiso de canalizar sus demandas por la vía pacífica y en apego al marco jurídico constitucional, legal e instrumentos internacionales en materia de derechos indígenas.»


"‘«Quinto. Las partes acuerdan que la Secretaría de la Reforma Agraria, como cabeza del sector, sea la instancia que convoque a los núcleos agrarios en conflicto, al diálogo directo entre ellos, denominado «de campesino a campesino y de indígena a indígena», para avanzar en el proceso de conciliación y solución del conflicto, estableciendo previamente un procedimiento consensuado entre las partes y a la brevedad posible.»


"‘«Sexto. Las partes solicitan que en el procedimiento conciliatorio al que se refiere el punto anterior, se respete plenamente las formas tradicionales de los núcleos agrarios, de organización y toma de decisión a través de sus asambleas generales.»


"‘«Séptimo. Las partes solicitan a los Gobiernos de los Estados que garanticen la libertad, seguridad y pleno goce de los derechos humanos de las autoridades en los órganos agrarios y comisionados que impulsen la conciliación y solución del conflicto agrario que se vive en la región.»


"‘«Octavo. Las partes solicitan que la Secretaría de Gobernación dé seguimiento y verifique el cumplimiento de los acuerdos suscritos en este documento, así como los que se adopten en el proceso conciliatorio hasta alcanzar una solución al conflicto agrario.’».


"En estas condiciones, con la medida cautelar concedida, no se afecta la seguridad y economía nacionales, ni se afectan instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, en tanto únicamente se suspenden los efectos de los actos impugnados, con la finalidad de asegurar provisionalmente el interés o derecho de la parte actora, preservando el mayor beneficio de la sociedad y con la finalidad de preservar la materia del juicio constitucional.


"...


"En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acuerda:


"I. Se concede la suspensión solicitada por el Estado de Oaxaca, en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.


"II. La medida suspensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna. ..."


Como se advierte, por una parte la comisión de receso negó la suspensión solicitada respecto del Decreto Número 008 emitido por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once, por el cual se creó, entre otros, el Municipio denominado "B.D., en atención a que, dicho decreto constituye propiamente una reforma al artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ordenamiento que sin duda es una norma de carácter general, respecto de la cual resulta improcedente la concesión de la medida solicitada, de conformidad con lo que expresamente prevé el segundo párrafo del artículo 14 de la ley reglamentaria de la materia.


No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, con la finalidad de preservar la materia del juicio, la comisión de receso otorgó la suspensión, en los términos siguientes:


• Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, deberán abstenerse de realizar cualquier acto que formal o materialmente amplíe o modifique los límites territoriales o la jurisdicción que actualmente se conserva en las comunidades en conflicto.


• Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, deberán abstenerse de crear nuevas autoridades dentro de la localidad denominada "R.F., ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna.


• Los Estados de Oaxaca y Chiapas, incluidos los Municipios a los que se les reconoció el carácter de terceros interesados, se encontrarán obligados a continuar prestando todos y cada uno de los servicios públicos a la población que habite en la franja territorial que es materia de la controversia, en la forma y términos en que los venían prestando hasta antes de la emisión del Decreto Número 008 emitido por el Congreso del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veintitrés de noviembre de dos mil once y, hasta en tanto, se dicta sentencia en el expediente principal.


Destaca además que, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L. resolvió por mayoría de cuatro votos el recurso de reclamación 71/2012-CA, derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 121/2012, en el sentido de confirmar el auto de veinte de diciembre de dos mil doce. De tal resolución importa al caso lo siguiente:


"ii) Alegada incongruencia entre los efectos fijados en los incisos b) y c) del acuerdo reclamado y supuesta irretroactividad de los efectos de la suspensión concedida


"En este aspecto, se impone examinar si el acuerdo recurrido se apega a la legalidad al fijar el otorgamiento de la suspensión en los términos en que lo hizo, y si éstos son o no congruentes con la obligación, que fija el propio auto recurrido, de que los Estados litigantes y los Municipios terceros interesados en el proceso constitucional, se abstengan de crear autoridades de cualquier carácter dentro de la localidad denominada ‘R.F.’, señalada como cabecera del M.B.D..


"Para llegar a una conclusión en estas cuestiones, debe partirse del análisis de la aplicación y el alcance que el acuerdo reclamado imprime a los artículos 15 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el otorgamiento de la suspensión, frente a los términos establecidos en los incisos b) y c) del auto reclamado, determinaciones que específicamente son combatidas por los agravios de la parte recurrente.


"Como ya se estableció, de conformidad con el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, no puede concederse la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


"Por su parte, el artículo 18 de la ley reglamentaria establece que para el otorgamiento de la suspensión, además de tomar en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, en el auto que la otorgue, debe señalarse con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.


"En el presente caso, esta Primera S. encuentra apegado a la legalidad que el acuerdo de la comisión de receso ordene, en su inciso b), que los Estados contendientes y los Municipios terceros interesados se abstengan de crear autoridades en la localidad denominada ‘R.F.’, ubicada en la porción territorial en disputa. Con esta especificación de la medida cautelar, la comisión de receso observó lo establecido por la ley, pues es apreciable que tal obligación de abstención tiene por propósito salvaguardar provisionalmente la materia de la controversia principal, asegurando el bien jurídico de que se trata a efecto de que, llegado el momento de una sentencia que eventualmente llegare a reconocer los derechos e intereses de la parte actora, dicha resolución pueda encontrar condiciones eficaces e integrales de ejecución. De esta manera, la medida otorgada permite evitar un daño grave, trascendente e irreparable que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal, cumpliéndose precisamente la propia naturaleza de la medida suspensional. Lo anterior se encuentra en sintonía con lo establecido por el Tribunal Pleno en la transcrita jurisprudencia P./J. 27/2008, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’ y por la Primera S., en la citada tesis 1a. L/2005, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.’


"Además, esta S. confirma que la analizada medida cautelar tiene por premisa la no actualización de alguna de las prohibiciones que para otorgar la suspensión impone el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia, pues no se aprecia que con ella se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, o alguna institución fundamental del orden jurídico mexicano, o que pueda afectarse gravemente a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el Estado solicitante.


"Ahora bien, resulta infundado el agravio del Estado reclamante en el que aduce que lo determinado en el inciso b) resulta incongruente con lo señalado en el inciso c) del acuerdo recurrido, porque además de que ambos lineamientos persiguen propósitos diversos, éstos son, atendiendo a las particularidades y características del presente caso, necesariamente complementarios.


"En efecto, mientras en el inciso b) se concede la suspensión para que no se creen nuevas autoridades con el propósito de preservar la materia del juicio, en el inciso c) se establece la obligación provisional de que, mientras la Suprema Corte dicta la sentencia definitiva que resuelva el proceso principal, se continúen prestando todos los servicios públicos a la población que habite en la franja territorial materia de la controversia, en la forma en que se encontraban operando antes de que el Congreso del Estado de Chiapas emitiera el decreto impugnado. Así, se está en presencia de una medida suspensiva, por un lado, y una condición necesaria de actuación que debe acompañarla, a efecto de salvaguardar también los intereses y necesidades de la población que actualmente habita en la porción territorial materia del litigio constitucional.


"En este sentido, debe aclararse que no cabe hacer reproche alguno al hecho de que la comisión de receso fije, en el inciso c) del acuerdo reclamado, la necesaria continuación de la prestación de todos los servicios públicos a la población que habita en la franja territorial que es materia de la controversia, hasta en tanto, se dicte la sentencia de fondo, puesto que sólo de esa manera puede evitarse incurrir en riesgos de desestabilización o de anormalidad en el desarrollo de la vida cotidiana de las personas que habiten el territorio correspondiente a esa franja disputada.


"En este tenor, respecto a la forma en que deben llevarse a cabo las obligaciones positivas provisionales exigidas por el inciso c) del acuerdo de la comisión de receso, se estima que los agravios planteados por los poderes públicos del Estado de Chiapas, resultan inatendibles en una parte, e infundados en otra.


"Son inatendibles los agravios que aducen que dicha medida vulnera lo establecido por el artículo 14 constitucional, que consagra la garantía de irretroactividad de las leyes, primero, porque no se está en el caso de analizar un tema de efecto de leyes en el tiempo, como equívocamente lo plantea el Estado recurrente, y segundo, porque en este medio de control constitucional no es jurídicamente procedente analizar supuestas violaciones a la propia Constitución Federal, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Pleno, P./J. 139/2001, de rubro: ‘RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN DICHO RECURSO CUANDO SE REFIERAN A LA CONTRAVENCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MINISTRO INSTRUCTOR.’(1)


"Por otro lado, son también infundados los agravios relativos porque la comisión de receso razonablemente consideró que el otorgamiento de la suspensión debía tomar en cuenta que la población asentada en la porción territorial materia de la controversia constitucional, no debía verse afectada con la medida, por lo cual, en aplicación del artículo 18 de la ley reglamentaria, determinó que la prestación continuada de los servicios públicos a esa población debe hacerse en las condiciones que se prestaban antes de la emisión del decreto impugnado. Esta especificación resulta también apegada a derecho en atención a que, de no hacerse de esa manera, se pondría en serio riesgo la materia de la controversia principal, para cuya salvaguarda no bastaba determinar la suspensión de dicho acto sino también los efectos y consecuencias del mismo.


"Esto es, el auto reclamado, lejos de revelar la ilegalidad que refiere al reclamante, es consecuente con la necesidad de evitar un daño irreparable al Estado actor, de reconocerse como admisibles, incluso provisionalmente, las determinaciones, órdenes y demás actos de dominio jurídico y político que pudiera llevar a cabo el Estado demandado en la demarcación territorial de que se trata, con todas las consecuencias irreparables que ello supondría para el Estado de Oaxaca de concluirse la irregularidad de los actos del Estado de Chiapas en el juicio principal.


"En efecto, de no abarcarse dichos efectos del decreto cuestionado en la controversia constitucional, y de no concederse la medida sobre ellos, irremediablemente se propendería a poner en serio riesgo la materia del medio de control de constitucionalidad, habida cuenta que éste no sólo se dirige a impugnar la creación de una municipalidad por parte del Estado de Chiapas, sino también a la operación y el funcionamiento de la misma.


"No es óbice a lo anterior lo afirmado por el Estado de Chiapas en el sentido de que el hecho de que se fije que los servicios públicos a la población deben prestarse como se prestaban antes de la emisión del decreto impugnado, en ese momento no existía ningún servicio, y que, en todo caso, se trata de actos consumados.


"Al respecto, debe decirse que si bien el Estado de Chiapas ha presentado constancias que pretenden acreditar la construcción de instalaciones para el servicio educativo, atención médica y de servicios municipales, a partir de lo establecido en el decreto impugnado, aceptando que dichas instalaciones son manifestación de los efectos y consecuencias de dicho decreto, lo cierto es que, además de que dichas constancias no reflejan fehacientemente la existencia de usuarios efectivos de las mismas, esos actos no podrían tenerse como consumados, como lo pretende. Lo anterior porque asumir esa posición equivaldría a desnaturalizar el propósito originario de la suspensión, que es el de la preservación de la materia del juicio, por lo cual, como ya se estableció, ésta puede dirigirse tanto a los actos impugnados, como a los efectos y consecuencias del mismo. Lo anterior tiene apoyo en la tesis 2a. I/2003 de la Segunda S., que esta Primera S. comparte, aplicable por identidad de razón, que es del rubro siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.’(2)


"En este sentido, tampoco es acertado afirmar, como lo hace el Estado reclamante, que con la medida otorgada se condenará a la marginación total y a la exposición de la vida de los habitantes de las comunidades afectadas. Ello porque el auto de la comisión de receso es suficientemente claro en el sentido de que, en paralelo a la medida suspensiva, debe continuarse la prestación de todos y cada uno de los servicios públicos a la población, y que ello es responsabilidad compartida entre los Estados parte y los Municipios terceros interesados que efectivamente los hayan prestado al momento en que el Congreso del Estado de Chiapas decidió emitir el decreto impugnado, erigiendo el Municipio denominado B.D., y que el Estado de Oaxaca considera se extiende sobre una zona que corresponde a su demarcación territorial. Así, las determinaciones de la comisión de receso estuvieron apegadas a lo establecido por el artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia, el cual ordena precisar, en atención a las circunstancias y características particulares del caso, los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, así como los requisitos para que ésta sea efectiva. ..."


Ahora bien, el recurrente alega que el Estado de Chiapas violó la suspensión otorgada mediante el referido proveído, dado que la Comisión Permanente del Congreso Local eligió al Consejo Municipal del Municipio de B.D. (periodo 2015-2018), cuyos integrantes tomaron protesta el treinta de septiembre de dos mil quince.


Tal actuación se acredita con el Periódico Oficial de veintitrés de septiembre de dos mil quince, que obra a fojas 293 a 295 vuelta de autos, del cual destaca que el órgano legislativo emitió el Decreto Número 318, en el cual se hace constar en la parte considerativa que, el diecinueve de julio de dos mil quince se llevó a cabo en la entidad federativa la jornada electoral, a fin de elegir diputados locales y miembros de los Ayuntamientos municipales; que en el Municipio de B.D. no fue posible llevar a cabo tal elección por la actuación de grupos delincuenciales, siendo que, en términos del artículo 69, párrafo tercero, de la Constitución Estatal, para el caso de que, por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, se faculta al Congreso para decidir la celebración de elecciones extraordinarias, o bien, designar un consejo municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas; que en el caso, se opta por la segunda posibilidad y, por consiguiente, en términos de las normas aplicables, se designaron las cinco personas que integrarán el consejo municipal, de entre los vecinos que satisfacen los requisitos necesarios.


Conforme lo relatado, le asiste la razón al recurrente, dado que, contrario a lo que afirma el demandado (Estado de Chiapas) al rendir su informe, si bien la suspensión se otorgó en esencia para preservar la materia de la litis, tal materia en modo alguno es el Decreto Número 008 expedido por el Congreso de esa entidad federativa, sino que dicho decreto constituye uno de los actos reclamados en la controversia constitucional, al estimar el actor que invade su territorio; así, lo que protege la medida suspensional es que, derivado de dicho decreto legislativo, no se efectúen más actos que pudieran implicar eventualmente una afectación al derecho del Estado actor (Oaxaca) y, por consiguiente, prevenir un mayor daño a quienes habiten en el territorio, pues, en el caso, se trata de un conflicto de límites entre entidades federativas.


Lo anterior, conforme lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 1a. L/2005(3) y P./J. 27/2008,(4) de rubros: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS." y "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.", en cuanto que, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal.


Bajo este parámetro, esta S. estima que sí existe violación a la suspensión, pues, la medida cautelar sí se otorgó respecto de los efectos del decreto cuestionado, y con el objeto de que tanto el Estado de Oaxaca como el de Chiapas se abstuvieran de crear nuevas autoridades dentro de la localidad denominada "R.F., ya sean de carácter hacendario, de seguridad pública y/o cualquier otra que tenga a su cargo función pública alguna. Asimismo, en el auto suspensional se precisó que deberán prestarse los servicios en el territorio en cuestión, conforme se venía haciendo antes de la expedición del Decreto Número 008 impugnado, siendo una responsabilidad compartida entre ambas entidades federativas, a fin de evitar un daño mayor a la sociedad que habita en esa demarcación territorial.


Medidas que, como se apuntó, fueron confirmadas por la Primera S., vía recurso de reclamación, precisando dicho órgano colegiado, al efecto, que "la necesidad de evitar un daño irreparable al Estado actor, de reconocerse como admisibles, incluso provisionalmente, las determinaciones, órdenes y demás actos de dominio jurídico y político que pudiera llevar a cabo el Estado demandado en la demarcación territorial de que se trata, con todas las consecuencias irreparables que ello supondría para el Estado de Oaxaca de concluirse la irregularidad de los actos del Estado de Chiapas en el juicio principal. En efecto, de no abarcarse dichos efectos del decreto cuestionado en la controversia constitucional, y de no concederse la medida sobre ellos, irremediablemente se propendería a poner en serio riesgo la materia del medio de control de constitucionalidad, habida cuenta que éste no sólo se dirige a impugnar la creación de una municipalidad por parte del Estado de Chiapas, sino también a la operación y el funcionamiento de la misma."


Siguiendo tal línea argumentativa, es claro que, el Estado de Chiapas no estaba en posibilidad de nombrar un consejo municipal en la demarcación en cuestión, ya que, si bien es cierto que mediante el Decreto Número 008 expedido por el Poder Legislativo de esa entidad federativa se creó el Municipio de B.D., también lo es que el Estado de Oaxaca promovió la controversia constitucional, demandando que con tal acto se invade su territorio, de ahí que, el hecho de que no procediera suspender el decreto por tratarse de norma general, no se traduce en que no puedan suspenderse sus efectos y consecuencias, en tanto son estos últimos los que eventualmente no sólo podrían ocasionar un daño mayor a la esfera competencial del Estado actor, sino en la población ahí asentada.


Además, como se advierte del referido auto de veinte de diciembre de dos mil doce, y contrario a lo alegado por el Estado de Chiapas en su informe, la suspensión decretada se apoyó en las tesis 2a. I/2003 y 2a. XXXII/2005, de rubros: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS." y "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS."


El hecho de que, según aduce el Estado de Chiapas, la designación del consejo municipal por parte del Poder Legislativo Local, obedeció a que hubo elecciones en la entidad, sin que pudiera llevarse a cabo la jornada electoral respecto del Municipio en cita, refleja precisamente el conflicto que se vive en el territorio.


Siendo que, a fin de garantizar la estabilidad en esa zona hasta en tanto se resuelve la controversia constitucional, el auto suspensional de veinte de diciembre de dos mil doce, fue claro en ordenar que ambas entidades federativas (Oaxaca y Chiapas) presten los servicios públicos de la forma en que venía haciéndose antes del decreto combatido.


Así pues, si bien es un hecho que el Municipio en cuestión fue creado mediante el Decreto Número 008 impugnado, el cual no fue objeto de suspensión al existir prohibición expresa en la ley reglamentaria de la materia respecto de normas generales, ello no impide suspender sus efectos y consecuencias, como se hizo en el auto suspensional, máxime si estamos ante un conflicto de límites estatales.


En este sentido, resulta fundado el presente recurso de queja.


SEXTO.-Efectos. En virtud de que el Decreto Número 318 de veintitrés de septiembre de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial local de la misma fecha, mediante el cual se designa un consejo municipal para el periodo 2015-2018 en el Municipio de B.D., Chiapas, ha sido declarado violatorio de la medida suspensional, entonces, atendiendo a las consideraciones que se han dado para arribar a tal conclusión, lo procedente es volver las cosas al estado que guardaban al momento en que la medida cautelar fue concedida para el efecto, entre otros, de que no se designaran nuevas autoridades en tal demarcación, y se continuaran prestando los servicios en la zona conforme se venía haciendo antes de la emisión del Decreto Número 008 impugnado en la controversia constitucional.


Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracciones IV y VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(5) se concede al Estado de Chiapas, autoridad demandada, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de esta resolución, para que procedan a realizar todas las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a este fallo, lo que deberán hacer del conocimiento inmediato de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, el artículo 58, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(6) dispone que en caso de resultar fundado el recurso de queja por violación a la suspensión de los actos impugnados, la Suprema Corte deberá velar porque la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; sin embargo, se estima que no procede determinar responsabilidad alguna en contra de la autoridad responsable, dado que, no se advierte intención de su parte de contravenir la suspensión de los actos decretada por el Ministro instructor, más aún si partimos de que al estar creada la municipalidad en cuestión -a través del Decreto Número 008 impugnado en la controversia constitucional-, por regla general tendrían que celebrarse las correspondientes elecciones municipales; sin embargo, como se ha puntualizado, tales efectos y consecuencias de dicho decreto sí son parte de la suspensión otorgada en el caso, por lo que, en tanto no se resuelva el fondo del asunto, los Estados de Oaxaca y de Chiapas deben prestar los servicios necesarios conforme se hacía previo al decreto impugnado, a fin de preservar la materia del juicio, y así evitar además que se genere mayor inestabilidad social en la zona.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de queja.


SEGUNDO.-Se declara existente la violación cometida por parte de la autoridad demandada a la suspensión de los actos impugnados concedida mediante proveído de veinte de diciembre de dos mil doce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 121/2012, en términos del considerando quinto de este fallo.


TERCERO.-No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra del Estado de Chiapas, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R., por atender comisión oficial.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCXLI/2012 (10a.), 2a. I/2003 y 2a. XXXII/2005 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1304; así como Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 762 y T.X., marzo de 2005, página 910, respectivamente.








________________

1. Su texto es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el conocimiento de las controversias constitucionales estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y su tramitación y resolución se rigen por las disposiciones de la ley reglamentaria de la materia y, a falta de disposición expresa, por las del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que si durante su instrucción o procedimiento se emite algún auto o resolución que a juicio de alguna de las partes resulta incorrecto, dicho proceder debe analizarse a la luz de las disposiciones de los ordenamientos invocados. En consecuencia, si en el recurso de reclamación se hacen valer como agravios la contravención a preceptos de la Constitución Federal por parte del Ministro instructor, dichos agravios deben desestimarse por inatendibles, pues jurídicamente no es posible que proceda un medio de control constitucional sobre otro, ya que a través del citado recurso este Alto Tribunal podrá corregir dentro de aquél las irregularidades del procedimiento que en su caso hubieran existido." (Novena Época, registro digital: 187928, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1043)


2. Su texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la suspensión del acto cuya invalidez se demande en una controversia constitucional puede concederse de oficio o a petición de parte, con base en los elementos proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor. Atento lo anterior, se concluye que el Ministro instructor se encuentra facultado legalmente para decretar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del acto materia de la controversia, con independencia de que se haya solicitado respecto de ellos la suspensión, al ser necesariamente materia de la controversia por tener su origen en el acto cuya declaración de invalidez se solicita, pues es deber del Ministro instructor atender a las circunstancias y características particulares del caso, lo que le permite tomar diversas determinaciones respecto a los diferentes actos materia de la controversia constitucional" (Novena Época, registro digital: 184745, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 762)


3. Novena Época. Primera S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2005, página 649. El texto de la tesis es: "La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que, permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. Así, la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como objeto primordial preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho del actor pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, y en segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes, en tanto se resuelve el juicio principal. Por lo que se refiere a sus características especiales, de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal se desprenden las siguientes: a) procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva; b) no podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales; c) no podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante; d) el auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y e) para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. Por tanto, salvo los casos expresamente prohibidos por el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia para el otorgamiento de la suspensión en una controversia constitucional, ésta deberá concederse cuando así proceda, pues de otra forma, dicha medida cautelar se haría nugatoria, lo que desnaturalizaría por completo la suspensión en este medio de control constitucional, privándola de eficacia."


4. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472. El texto de la tesis es: "La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que, por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos "respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el "ámbito que corresponda. ...

"...

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


6. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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