Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42195
Fecha26 Agosto 2016
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Número de resolución29/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 502
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, promovida por la Procuraduría General de la República.


En la sesión pública del once de abril de dos mil dieciséis el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la citada acción de inconstitucionalidad, en la que analizó la regularidad constitucional de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas.


Por unanimidad de diez votos,(1) se declaró la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas.


En el estudio del asunto, el Pleno abordó la problemática en torno a si lo previsto en los citados numerales transgrede lo dispuesto por los artículos 14, 16, 73, fracción XXI, inciso c) y 133 de la Constitución Federal, toda vez que el Congreso del Estado de Zacatecas no está facultado para legislar en la materia relativa al procedimiento penal acusatorio; aspecto en el que convengo, toda vez que como se expresa en el proyecto, las normas impugnadas son inconstitucionales por regular el procedimiento penal acusatorio, no obstante que el legislador local carece de facultades para ello.


Asimismo, al examinarse lo relativo a los efectos extensivos de la declaratoria de invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la referida Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas a otros artículos, convengo en que no debe hacerse extensiva, toda vez que la prohibición constitucional para legislar en la materia relativa al procedimiento penal acusatorio no es absoluta, ya que el artículo 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone: "...sin menoscabo de lo dispuesto en la legislación aplicable." y, en el caso, lo que regula la indicada ley son medidas de protección no sólo a víctimas y ofendidos, sino también a testigos, familiares y en general a todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, cuestiones estas susceptibles de la competencia del orden local, por lo que convengo en no hacer extensiva la declaratoria de invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 a otros artículos de la mencionada ley.


Sin embargo, no comparto el aspecto relativo a que la declaratoria de invalidez de las disposiciones legales en cita debe decretarse con efectos retroactivos.


Como desarrollaré a continuación, no suscribo el supuesto antes mencionado. En mi concepto, si bien el artículo 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) al referirse a las acciones de inconstitucionalidad, señala que la declaración de invalidez derivadas de esos procedimientos no tendrá efectos retroactivos, salvo en la materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de dicha materia.


Considero que los efectos retroactivos en materia penal no debe ser una regla general, sino únicamente cuando impliquen un beneficio, esto es, solamente cuando sea en bien de la persona que es sujeto a esa ley, por ejemplo en el caso de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al sentenciado. No obstante, en el asunto que nos ocupa, a pesar de tratarse de reglas procedimentales de carácter penal, no debe soslayarse que lo regulado son cuestiones relacionadas con la protección de personas en riesgo a través de las medidas de protección por medio de las que pueden establecerse mejores mecanismos para la tutela de los derechos y la integridad de la víctima, así como propiciar que la misma participe en forma más activa dentro del proceso penal,(3) cuestión que se constata del objeto que persigue la multicitada Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, consistente en establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta en el procedimiento penal.


Así, en el asunto que nos ocupa las normas declaradas inválidas, a saber, los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la norma local controvertida se refieren a la definición del procedimiento penal, a la impugnación de las decisiones que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de protección permanentes, y a la legitimación de quienes podrán promover la impugnación antes mencionada, respectivamente.


En ese orden de ideas, si en el presente caso las normas tildadas de inconstitucionales están circunscritas a la materia penal y versan en relación a los supuestos antes mencionados, sobre medidas de protección respecto de los sujetos que intervengan de manera directa o indirecta en el procedimiento penal, considero que lo adecuado en la acción de inconstitucionalidad de mérito, únicamente, es fijar los efectos de la invalidez desde el momento en que se declara y no con efectos retroactivos, pues aun siendo una norma de carácter penal, no puede haber una aplicación retroactiva, derivado de que hay un beneficio en favor del gobernado de acceso a la justicia; de ahí que, en el caso, resulta necesario, incluso, perjudicial expresar lo referente a los efectos retroactivos como lo dispone el artículo 105 constitucional, en su fracción III, máxime que la Constitución establece cuáles van a ser los efectos de la invalidez. Lo antes planteado, esencialmente se compone de dos aspectos torales:


• En materia penal, no siempre tienen que retrotraerse los efectos (ex tunc),(4) sino solamente cuando por medio de ellos se otorgue un beneficio.


• El asunto corresponde a la materia penal y las normas impugnadas versan sobre personas en riesgo, por lo que los efectos de la invalidez deben considerarse a partir del momento en que aquélla es decretada (ex nunc).(5)


En esa línea de pensamiento, si bien coincido con el proyecto en el sentido de declarar la invalidez de los artículos de la ley local impugnada y no hacer extensiva dicha declaratoria de invalidez a otros preceptos legales; lo cierto es que, no comparto que a la citada declaratoria de invalidez se le puedan otorgar efectos retroactivos, toda vez que como ya fue establecido los efectos retroactivos en materia penal, no constituyen una regla general, sino que únicamente tienen aplicación cuando impliquen un beneficio; por tanto, aun siendo normas procedimentales de carácter penal, no puede haber una aplicación retroactiva, derivado de que hay un beneficio de acceso a la justicia y, en consecuencia, en el caso, a mi juicio no resulta acertado determinar lo relativo a los efectos retroactivos como lo dispone el artículo 105 constitucional, en su fracción III.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 2016.








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1. Estuvo ausente el señor M.J.M.P.R..


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"III. ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


3. Cfr. V.C., R., "Medidas de protección y providencias precautorias", Código Nacional de Procedimientos Penales Estudios, UNAM, 2015, México, D.F., p. 19.

4. "... la expresión ex tunc implica la eficacia retroactiva de la sentencia de anulación..." [Cfr. I.D., J.J. y F.S., M.; "Naturaleza y Efectos de las Sentencias de Anulación Recaídos en Procesos contra Normas: La Invalidez en el Sistema Normativo y su Actuación Jurisdiccional.", en REDC No. 59-2000, p. 171]


5. "... la locución ex nunc implica la carencia de esa eficacia [retroactiva], con lo que los efectos anteriores a la decisión no resultarán afectados, quedando consolidados, y teniendo ahora el pronunciamiento una eficacia meramente prospectiva." [ídem]

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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