Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 628
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 76/2016 (10a.)
Número de registro26433
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) en razón de que fue formulada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. El contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis es el siguiente:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 232/2014, sostuvo, en la parte conducente, lo siguiente:


"Asiste razón a la quejosa, en cuanto a que la notificadora adscrita a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal se apersonó en el domicilio ubicado en **********, para notificar el oficio de dieciocho de julio de dos mil once, a **********; sin embargo, no se advierte quién la atendió en la entrada del edificio y quién en el piso siete, lo que era necesario para tener certeza de que acudió al piso siete. Es decir, la notificadora no precisó si en la puerta principal del inmueble encontró entrada franca, o bien, fue atendida por alguna persona, ni tampoco si se dirigió al piso siete; y si fue esta persona quien le informó que no se encontraba la que buscaba en ese piso, sobre todo, porque ********** manifestó ser recepcionista, pero la diligenciaria omitió señalar si era recepcionista del edificio o del piso siete. Lo mismo ocurre con lo asentado en el acta de notificación, pues no se tiene la certeza de que ********** sea empleado de la empresa quejosa o del edificio.


"Es decir, lo esencialmente fundado de los conceptos de violación radica en el hecho de que no se advierte que la diligenciaria hubiera circunstanciado el acta en cuanto al cercioramiento del domicilio, pues no queda claro que haya acudido a éste, en razón de que lo descrito corresponde a la fachada del edificio y no propiamente al departamento siete; tampoco que se hubiera cerciorado de que **********, ofreciera garantía de que entregaría el documento a su destinatario por el vínculo que guarda con la ahora quejosa, pues queda duda de si era empleado del edificio o del departamento, sin que para ello fuera necesario que recabara documento que comprobara un nexo,(3) pues, como ya se dijo, lo que no quedó circunstanciado es de quién era empleado ni la certeza del domicilio; por tanto, no se cumplieron los requisitos establecidos en la jurisprudencia 82/2009, antes transcrita, y ello basta para declarar fundados los conceptos de violación.


"Al respecto, se comparte el criterio contenido en la tesis I.9o.A.13 A (10a.),(4) del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito, que es de rubro y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR QUE EL ACTA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO ESTÁ INDEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA, BASTA QUE EN ÉSTA NO SE CUMPLA CON UNO SOLO DE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009.’ (se transcribe)."


El mismo criterio fue reiterado por este Tribunal Colegiado, al resolver los diversos juicios de amparo directo 302/2014, 487/2014, 772/2014 y 790/2014, los cuales, junto con el amparo directo 232/2014, dieron origen a la tesis de jurisprudencia I..A. J/5 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2007, página 563, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste."


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 454/2015, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Se estima pertinente tener presente el contenido del citatorio y del acta de notificación de uno y dos de octubre de dos mil trece, respectivamente, las cuales, en lo que aquí interesa, dicen:


"...


"Las transcripciones anteriores evidencian lo infundado del argumento de la quejosa, pues como estimó la responsable, el notificador sí circunstanció correctamente las actas de que se trata, al señalar:


"Por lo que hace al acta de citatorio de uno de octubre de dos mil trece; que se constituyó en el domicilio de **********, ubicado en ********** y, enseguida, asentó lo siguiente: ‘me cercioré que éste es el domicilio, sito en **********, ********** de **********, contribuyente, persona buscada o quien legalmente le representa, domicilio que coincide con el indicado en el presente documento además, por así señalarse en los indicadores oficiales con el nombre del ********** y por tener a la vista el número ********** domicilio en que actúo, mismo que coincide con el señalado en el apartado de datos del documento a diligenciar así como por el dicho de la persona que me atiende en el domicilio, quien dijo llamarse **********, quien manifestó ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifestó tener una relación laboral con el destinatario, quien manifiesta tener la calidad de empleado, y quien sí se identifica con credencial para votar ... y cerciorándome de que se encuentra en el interior del inmueble, toda vez que se encuentra atrás de un escritorio cuestión por la cual me doy cuenta de que no se encuentra dicho compareciente en el domicilio por circunstancias accidentales y que conoce al contribuyente o a su representante legal. ...’


"Por lo que hace al acta de notificación de dos de octubre de dos mil trece; que la notificadora se constituyó en el domicilio de **********, ubicado en ********** y, enseguida, asentó lo siguiente: ‘me cercioré que éste es el domicilio, sito en **********, ********** de ********** contribuyente, persona buscada o quien legalmente le representa, domicilio que coincide con el indicado en el presente documento además, por así señalarse en los indicadores oficiales con el nombre del **********, y por tener a la vista el número **********, domicilio en que actúo, mismo que coincide con el señalado en el apartado de datos del documento a diligenciar, así mismo hago constar las características físicas del inmueble del domicilio en que me constituyo son las siguientes: edificio de seis plantas, fachada gris, puerta de cristal visto de frente del lado izquierdo colinda con estacionamiento y del lado derecho con **********, para mayor referencia de ubicación, al frente del inmueble en el domicilio en que se actúa se encuentra ********** así como por el dicho de la persona que me atiende en el domicilio, quien dijo llamarse **********, quien manifiesta ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifestó tener una relación laboral con el destinatario, quien manifestó tener la calidad de empleado, y quien sí se identifica con credencial para votar ... por lo que con fundamento en las disposiciones legales invocadas y los motivos señalados en el mismo, procedo a requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal o persona a la que va dirigido el documento, a la persona que me atiende en el domicilio y que ha quedado descrita, persona que informa expresamente que el contribuyente y/o su representante legal no se encuentra en este momento en el domicilio y haciendo constar que a esta diligencia sí precedió citatorio ... mismo que fue recibido por el(la) C.*., quien manifestó tener una relación laboral con el destinatario, quien manifestó tener la calidad de empleado, quien sí se identificó con credencial para votar ... con el propósito de que el contribuyen o se (sic) representante legal o persona a la que van dirigidos el (los) documento(s) estuviera presente en la hora y fecha señalada en el mismo y que corresponden a la hora y fecha en que se inicia la presente diligencia ... Con motivo de lo anterior, nuevamente requiero la presencia del contribuyente o la de su representante legal, a la persona que atiende la diligencia en el domicilio, para efectos de entender con él la diligencia de carácter administrativo ya mencionada ... atendiendo a mi llamada quien dijo llamarse C.*., quien manifiesta ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifiesta tener una relación laboral con el destinatario, señalando que tiene la calidad de empleado, y quien sí se identifica con credencial para votar ... y cerciorándome de que se encuentra en el interior del inmueble, toda vez que se encuentra atrás de un escritorio cuestión por la cual me doy cuenta de que no se encuentra dicho compareciente en el domicilio por circunstancias accidentales y que conoce al contribuyente o a su representante legal, manifestando ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender la presente diligencia apercibida de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial, me informa expresamente en respuesta a mi requerimiento que el contribuyente y/o su representante legal no se encuentra en este momento en el domicilio no obstante que se dejó citatorio previo a la presente diligencia, en virtud de que se encuentre atendiendo otro asunto. ...’


"De lo antes expuesto, se obtiene que el notificador asentó datos o elementos suficientes para tener certeza de que el notificador se constituyó en el domicilio de la quejosa, al asentar, en repetidas ocasiones, que se encontraba en **********, cómo se cercioró de estar en el domicilio correcto, por así habérselo confirmado ********** y por qué los datos del domicilio fiscal en que actuaba coincidían con los datos asentados en el documento a notificar y por así desprenderse de los indicadores oficiales, por tener a la vista el número **********, aunado a que relató las características físicas del inmueble en que se constituyó, al señalar que era un edificio de seis plantas, fachada gris, puerta de cristal visto de frente del lado izquierdo colinda con estacionamiento y del lado derecho con **********, ‘para mayor referencia de ubicación, al frente del inmueble en el domicilio en que se actúa se encuentra **********’; elementos que este Tribunal Colegiado estima suficientes para tener por satisfecho el requisito de cercioramiento; sin que sea necesario señalar elementos adicionales, puesto que no existe disposición alguna que los exija.


"Esto es así, porque de manera reiterada y a lo largo de la diligencia expresó que se encontraba en el interior **********, el cual, al inicio de las actas referidas, señaló como referencia, por lo que no es necesario que se circunstanciara la descripción del interior del inmueble, ni que describiera ‘si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste’, como pretende la peticionaria de garantías, pues aun cuando su domicilio se componga de un número exterior y uno interior, tal circunstancia no implica que el notificador deba referirse al interior de dicho edificio, pues al precisar que se presentó en el interior **********, ubicado en **********, ********** y que lo atendió **********, quien dijo ser empleado de la persona buscada, quien, incluso, se identificó con su credencial para votar, puntualizó datos suficientes que permiten concluir que se apersonó en su domicilio fiscal, independientemente de que se trate de un complejo de oficinas de seis plantas en el que convergen distintas personas, pues este órgano colegiado no advierte de la demanda de garantías que la quejosa exprese que la persona que atendió al notificador no labore para ella ni que éste no se encuentra en su domicilio.


"Asimismo, el hecho de que la peticionaria de garantías afirme que ‘no existen indicadores oficiales que señalen el nombre del **********’, el cual, dice, se conoce porque es el único tramo que conecta la ********** con las diversas delegaciones de **********, que en conjunto forman toda la zona conurbada de **********, que el actuario se limitó a transcribir su domicilio fiscal sin circunstanciar debidamente encontrarse en el interior de éste, que desde el exterior no es posible que se establezca la existencia, orientación o integración de cualquiera de los pisos del edificio, ni del ‘interior **********’, que es insuficiente el hecho de que el notificador circunstanciara las colindancias del inmueble en tres puntos cardinales, datos que, refiere, se pueden extraer del sitio web www.torrepunto.com.mx; resulta insuficiente para evidenciar que el notificador debió circunstanciar el interior de su inmueble o que éste no se constituyó en su domicilio fiscal; pues se insiste, el ejecutor plasmó diversos datos para circunstanciar que se encontraba en su domicilio, entre ellos, el nombre de la persona que lo atendió y le informó que estaba en el lugar correcto, quien dijo ser empleado de la quejosa, sin que de la revisión que hace este tribunal de la página web que cita, advierta el nombre de la persona que dijo el notificador lo atendió, por lo que de la totalidad de los datos que menciona se observa que existe certidumbre de que se presentó en su domicilio; de ahí que no resulte necesario que indicara las características del interior del inmueble.


"Además, el notificador sí estableció donde se encontraba la persona que lo atendió, pues destacó que fue en **********, **********, de lo que se colige que fue en el interior trece de dicho domicilio, lo cual, da certidumbre que entró hasta ese interior y que en ese lugar encontró al interfecto con quien entendió las diligencias.


"Por ello, la totalidad de los datos expresados en las diligencias de notificación son suficientes para tenerlas suficientemente circunstanciadas; pues la persona que las atendió se identificó plenamente ante el notificador, aunado a que éste consignó que era empleado de la quejosa y que se encontraba en el domicilio, por lo que resultaba innecesario que se asentaran datos adicionales como los que refiere la peticionaria de garantías, consistentes en señalar cómo era el interior del domicilio, ni que la persona con quien entendió la diligencia se encontraba en el interior **********, pues al identificarse da certeza de que efectivamente se encontraba en el domicilio de la quejosa; de ahí lo infundado de los argumentos.


"Sobre el tema, resulta aplicable, en lo conducente y por la información que ministra, la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos sesenta y tres del T.X., agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.’


"Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente y por la información que ministra, la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página cuatrocientos cuatro del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.’


"De igual forma, es aplicable, en lo conducente y por la información que ministra, la jurisprudencia 2a./J. 85/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos cuarenta y seis del Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE.’


"Respecto de las tesis que cita en apoyo de sus argumentos, de rubros:


"a) ‘NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.’


"b) ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE ENTIENDE CON UN TERCERO, EN EL CITATORIO PREVIO Y EN EL ACTA RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES QUE DEN PRECISIÓN Y CLARIDAD RESPECTO AL VÍNCULO QUE UNE A AQUÉL CON EL CONTRIBUYENTE Y ESPECIFICAR LAS RAZONES QUE ASEGUREN QUE NO SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO POR CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES, ASÍ COMO SUSTENTAR LA UBICACIÓN DE ÉSTE CON ELEMENTOS OBJETIVOS Y RAZONABLEMENTE IDENTIFICABLES.’


"Respecto de la identificada con el inciso ‘a)’, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no resulta aplicable al caso concreto, en razón de que el criterio aludido establece que, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior, como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera. Lo cual no aplica en el caso concreto, porque el actuario sí expresó que se presentó en el interior **********.


"De igual forma, tal tesis establece que debe asentarse si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble o si fue atendido por alguna persona. Tales aspectos tampoco aplican al caso concreto, pues este tribunal estima que no es necesario que sean asentados, pues es sabido que no en todos los inmuebles de que se trata existen personas encargadas de recibir o registrar a los visitantes que acuden, por lo que si no se precisó en las actas de que se trata, se presume que la puerta estaba franca y que no fue atendido por persona alguna. Ello, puesto que ingresó al edificio y localizó el interior correspondiente, siendo atendido por una persona que conoce a la actora.


"Asimismo, precisa que debe expresar lo ocurrido en su interior. Lo cual fue cumplido por el notificador, pues en el acta en cuestión manifestó que se entrevistó con **********, quien le manifestó ‘ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifestó tener una relación laboral con el destinatario, quien manifestó tener la calidad de empleado, y quien sí se identifica con credencial para votar’, que ‘procedo a requerir la presencia del contribuyente o de su representante legal o persona a la que va dirigido el documento, a la persona que me atiende en el domicilio y que ha quedado descrita, persona que informa expresamente que el contribuyente y/o su representante legal no se encuentra en este momento en el domicilio y haciendo constar que a esta diligencia sí precedió citatorio ... mismo que fue recibido por el (la) C.*., quien manifestó tener una relación laboral con el destinatario, quien manifestó tener la calidad de empleado, quien sí se identificó con credencial para votar ... con el propósito de que el contribuyente o su representante legal o persona a la que van dirigidos el (los) documento(s) estuviera presente en la hora y fecha señalada en el mismo y que corresponden a la hora y fecha en que se inicia la presente diligencia ... Con motivo de lo anterior, nuevamente requiero la presencia del contribuyente o la de su representante legal, a la persona que atiende la diligencia en el domicilio, para efectos de entender con él la diligencia de carácter administrativo ya mencionada ... atendiendo a mi llamada quien dijo llamarse C.*., quien manifiesta ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender el acto, quien manifiesta tener una relación laboral con el destinatario, señalando que tiene la calidad de empleado, y quien sí se identifica con credencial para votar ... y cerciorándome de que se encuentra en el interior del inmueble, toda vez que se encuentra atrás de un escritorio cuestión por la cual me doy cuenta de que no se encuentra dicho compareciente en el domicilio por circunstancias accidentales y que conoce al contribuyente o a su representante legal, manifestando ser mayor de edad y tener capacidad legal para atender la presente diligencia apercibida de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial, me informa expresamente en respuesta a mi requerimiento que el contribuyente y/o su representante legal no se encuentra en este momento en el domicilio no obstante que se dejó citatorio previo a la presente diligencia, en virtud de que se encuentre atendiendo otro asunto’; con lo antes narrado, este Colegiado concluye que el notificador sí narró lo ocurrido al interior del domicilio.


"Por ello, al considerarse que existe contradicción de criterios ente el sustentado por este órgano y el tribunal y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis I..A. J/5 (10a.), respecto de los requisitos para circunstanciar debidamente el acta de la notificación fiscal entendida con un tercero, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior; hágase la denuncia correspondiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Cabe aclarar que el punto de contradicción solamente radica en el aspecto relativo a asentar si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble y si fue atendido por alguna persona; aspectos que este tribunal estima innecesarios, en razón de que si no se precisó en las actas de que se trata, se presume que la puerta estaba franca y que no fue atendido por persona alguna.


"...


"Consecuentemente, al resultar jurídicamente ineficaz el concepto de violación, y al no advertirse motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada. ..."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (Número de registro IUS: 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


D. contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se observa que, en el caso, sí se verifica la contradicción de tesis.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la jurisprudencia I..A. J/5 (10a.), realizó las siguientes consideraciones:


a) Que de conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al realizarse una diligencia de notificación en domicilios conformados por un número tanto exterior, como interior, la razón circunstanciada de la notificación debe arrojar la plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en el domicilio y de que realmente acudió a éste, precisando lo acontecido tanto al exterior como a su interior.


b) Que lo anterior no se satisfizo cuando el notificador sólo asienta que en el domicilio lo atendió una persona, sin precisar si fue en el interior o en el exterior, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba abierta la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se ubica el inmueble, si fue atendido por alguna persona y si, por virtud de esto, se dirigió a su interior, así como de lo acaecido en este último lugar.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 454/2015, consideró, en síntesis, que:


a) Conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al realizarse una diligencia de notificación en un domicilio que se componga de un número exterior y uno interior, y la misma sea entendida con un tercero, el notificador debe puntualizar datos suficientes que permitan concluir que se apersonó en el domicilio fiscal del contribuyente y asiente que fue ahí donde encontró a la persona con quien entendió la diligencia.


b) Que si el notificador estableció dónde se encontraba la persona que lo atendió, pues señaló la dirección del inmueble y especificó el número interior de dicho domicilio, así como también la persona que lo atendió se identificó plenamente ante el notificador, y éste consignó que era empleado de la quejosa y que se encontraba en el domicilio, dichas circunstancias dan certidumbre de que entró hasta el interior y que en ese lugar encontró al destinatario con quien entendió la diligencia.


c) Que en virtud de lo anterior, no es necesario asentar si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble y si fue atendido por alguna persona, pues es sabido que no en todos los inmuebles de que se trata existen personas encargadas de recibir o registrar a los visitantes que acuden, por lo que si no se precisó en las actas de que se trata, se presume que la puerta estaba franca y que no fue atendido por persona alguna. Ello, puesto que ingresó al edificio y localizó el interior correspondiente, siendo atendido por una persona que conoce a la actora.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un tópico común, a saber, la legalidad de las diligencias de notificación entendidas con un tercero, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior.


Sobre el particular, los órganos jurisdiccionales coincidieron en señalar que la razón circunstanciada de la notificación debe dar plena convicción de cómo el notificador se cercioró de estar en el lugar, precisando los datos objetivos que arrojen certeza de que se constituyó en el domicilio indicado, incluyendo la especificación del número interior.


No obstante, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que para determinar la legalidad de la notificación, el notificador debe puntualizar en el acta respectiva, datos suficientes que permitan concluir que se apersonó en el domicilio fiscal del contribuyente y asentar que fue ahí donde encontró a la persona con quien entendió la diligencia, sin que sea necesario asentar si, al llegar al edificio en donde se enclava el inmueble, estaba franca la puerta principal de acceso al mismo y si fue atendido por alguna persona; aspectos que estima innecesarios, en razón de que si no se precisó en las actas de que se trata, se presume que la puerta estaba franca y que no fue atendido por persona alguna; en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la jurisprudencia derivada de las ejecutorias previamente señaladas, concluyó que la notificación será legal si la razón circunstanciada arroja la plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en el domicilio y de que realmente acudió a éste, lo que no se satisface cuando el notificador sólo asienta que lo atendió una persona, sin precisar si fue en el interior o en el exterior, además de omitir precisar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se sitúa el inmueble, si fue atendido por alguna persona y si, por virtud de esto, se dirigió a su interior, así como lo ocurrido en éste.


Conforme a lo expuesto, se observa que, al analizar un mismo problema jurídico, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó que para dotar de validez legal la notificación realizada en un domicilio conformado tanto con número exterior como interior, no es necesario cumplir con un requisito que sí consideró indispensable el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en tanto que, para el primero, la diligencia es válida aun cuando no se precise en el acta de notificación si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se ubica el inmueble y si fue atendido por alguna persona, siempre que se asienten datos o elementos suficientes para tener certeza de que el notificador se constituyó en el domicilio del contribuyente y asiente que fue ahí donde encontró a la persona con quien entendió la diligencia; mientras que para el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la omisión de señalar lo ocurrido tanto al interior como al exterior, esto es, si estaba libre la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se ubica el inmueble, si fue atendido por alguna persona y por virtud de esto se dirigió a su interior, no cumple con los requisitos necesarios para otorgar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en el domicilio del contribuyente.


En mérito de lo expuesto, se tiene por configurada la contradicción de tesis que ha sido denunciada, cuya litis consiste en dilucidar si en la razón circunstanciada de la notificación de carácter personal practicada en un domicilio que cuenta con número exterior e interior, es necesario o no asentar si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble y si el notificador fue atendido por alguna persona; o si tal hecho puede inferirse si no se hace especificación alguna en la razón levantada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


QUINTO.-Estudio. A efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, se debe recordar que esta Segunda Sala ha analizado en diversas ocasiones el contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.(6)


D. análisis realizado a dicho artículo se han ido derivando los requisitos con los que debe contar la circunstanciación asentada en las actas que levanten los notificadores para salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados, mismos que se pueden enunciar de la siguiente manera:(7)


1. Debe levantarse acta circunstanciada, al diligenciarse cualquier notificación personal en materia fiscal y no sólo tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución.


2. El citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al notificador a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino. Por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo.


3. La circunstanciación a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación implica que el notificador asiente las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual, deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia, presumiéndose que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma; de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario.


4. El citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto.


5. Si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.


6. El tercero con el que se entienda una diligencia debe ser la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual, el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos), hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo).


7. Si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, basta la omisión de uno solo de dichos datos para que el diligenciario deba precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda, como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.


De lo anteriormente expuesto se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ha ido precisando los alcances del mismo en aras de lograr que se respete la seguridad jurídica de los sujetos a quienes deba notificarse, pues lo que se busca con ello es tener la certeza de que el acto de autoridad no sea arbitrario y que se logre dar a conocer el acto administrativo para que, de estimarlo necesario, el gobernado tenga la oportunidad de oponerse al mismo.


En ese contexto, la circunstanciación de la diligencia debe arrojar plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio y con la persona indicada y, para ello, se deben asentar los datos y los hechos que arrojen esa conclusión en forma objetiva y no en presunciones; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


En virtud de lo anterior, para que exista certeza de que la notificación se realizó en el domicilio del interesado, es necesario que el notificador asiente en el acta, en forma objetiva, datos o elementos suficientes que permitan tener evidencia de que efectivamente se constituyó en el domicilio del contribuyente. Luego, en el caso de que el domicilio en cuestión se conforme tanto por un número exterior, como por un número interior, se cumplirá con la finalidad de otorgar certeza de que se actúa en el lugar correcto, señalando el domicilio en el que se constituyó y la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, aunado a que, al realizarse con un tercero la notificación, deberá manifestar que fue en ese domicilio.


Sin embargo, de ello no se sigue que, además, deba señalarse si para tener acceso al interior del inmueble fue atendido por persona alguna o si la puerta estaba franca o no, porque si no se hace mención de esa circunstancia, debe presumirse que así fue, pues de lo contrario, no habría podido proceder al interior, siendo irrelevante mencionar, por otra parte, si para tener acceso a aquél fue atendido o no por persona alguna, pues tales hechos no son necesarios para arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio del interesado.


Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo siguiente:


Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 158/2007 (*)(8) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio del interesado, por lo que es necesario que se asienten datos y elementos suficientes de los que se advierta que la notificación se efectuó en aquél, circunstanciando esos datos y hechos en forma objetiva, tales como la dirección donde se practicó, indicando tanto el número exterior como el interior, así como con quién se entendió la diligencia, sin que sea necesario detallar si la puerta principal de acceso al edificio en donde se ubica el inmueble estaba franca y si fue atendido por alguien al entrar, pues dichos datos no son absolutamente necesarios para comprobar que la notificación efectivamente se realizó en el domicilio del interesado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia I..A. J/5 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 1987.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, es decir, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual es la especialidad de esta Sala.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. O. en ese sentido la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes: "NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en congruencia con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 (*), 2a./J. 60/2007 (**), 2a./J. 101/2007 (***) y 2a./J. 82/2009 (****), se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior, u otros datos diversos que, razonablemente, conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que no puede obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite el vínculo del tercero con el contribuyente pues éste no está constreñido a justificar la razón por la que se encuentra en el lugar o su relación con el interesado ni, por ende, a proporcionar documentación referida con esa circunstancia, bastando entonces, a efecto de salvaguardar la legalidad del acto, que el notificador asiente los datos indicados, circunstanciando esos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas." (Décima Época. Registro: 2007413. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas, materia administrativa «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 746»)


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1443.


5. Novena Época. Número de Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


6. El texto vigente es el siguiente:

"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

"El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.

"En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


7. De este análisis han derivado, entre otras, las siguientes jurisprudencias:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis 2a./J. 15/2001, página 494)

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 158/2007, página 563)

"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia. En relación con lo anterior, conviene precisar que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, esto significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 60/2007, página 962)

"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 101/2007, página 286)

"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y en congruencia con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001 (*), 2a./J. 60/2007 (**), 2a./J.101/2007 (***) y 2a./J. 82/2009 (****), se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos se entendió la diligencia con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior, u otros datos diversos que, razonablemente, conlleven la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que no puede obligarse al notificador a recabar los documentos con los que se acredite el vínculo del tercero con el contribuyente pues éste no está constreñido a justificar la razón por la que se encuentra en el lugar o su relación con el interesado ni, por ende, a proporcionar documentación referida con esa circunstancia, bastando entonces, a efecto de salvaguardar la legalidad del acto, que el notificador asiente los datos indicados, circunstanciando esos hechos en forma objetiva y no en meras apreciaciones subjetivas." (Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, septiembre de 2014, tesis 2a./J. 85/2014, página 746 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas»)

"NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)]. De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia aludida, se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero omite proporcionar su nombre, no se identifica, y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que deba proporcionar el tercero para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuación, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados." (Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, enero de 2016, tesis 2a./J. 157/2015, página 1211 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas»)


8. Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2007, página 563, con el rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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