Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 371
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 75/2016 (10a.)
Número de registro26396
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 89/2016. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(12)


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. Los recursos de revisión principal(13) y adhesivo(14) se interpusieron dentro del plazo legal y por persona legitimada para ello.


TERCERO.-Antecedentes relevantes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes; de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


1. Resolución determinante del crédito fiscal. Mediante oficio **********, de once de noviembre de dos mil trece, el director general de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco determinó un crédito fiscal a **********, **********, por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, derivado de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.(15)


2. Recurso de revocación. Contra esa determinación, la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual resolvió el doce de marzo de dos mil catorce el procurador fiscal del Estado, declarándolo infundado y confirmando la resolución impugnada.(16)


3. Juicio de nulidad. Inconforme con las anteriores resoluciones, la contribuyente promovió juicio de nulidad,(17) el cual registró la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente **********.(18)


Una vez seguidas las etapas procesales, la Sala Regional dictó sentencia el diez de abril de dos mil quince, en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.(19)


4. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, en cuyos sexto y séptimo conceptos de violación hizo valer, en la parte que interesa, los siguientes argumentos:(20)


• Sexto concepto de violación. Inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


El Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es un acto legislativo que vulnera las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 constitucional, toda vez que la entidad federativa carece de competencia tributaria respecto de la recaudación del impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional, previsto en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


Lo anterior, porque la Federación únicamente acordó que la entidad federativa participarían del total de los impuestos federales establecidos en la cláusula tercera del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por tanto, si de la citada cláusula no se desprende el nuevo y adicional impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional, resulta claro que la entidad federativa no tiene competencia tributaria.


Además, el Estado de Jalisco, al firmar el convenio de adhesión, renunció a su competencia y potestad tributaria, en relación con el impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional.


En efecto, la fracción II prevé un gravamen diferente, adicional al impuesto especial sobre producción y servicios, cuyos sujetos pasivos no resultan ser coincidentes, por lo que el Gobierno del Estado de Jalisco, única y exclusivamente cuenta con la competencia tributaria respecto del impuesto especial sobre producción y servicios, entendiéndose por éste como el establecido en la fracción I del artículo 2o.-A de la ley de la materia, y no así tratándose del impuesto a la venta final al público en general del territorio nacional, contemplado en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; lo cual, tiene sustento en la acción de inconstitucionalidad 29/2008.


El impuesto a la venta final de gasolina y diésel al público en general en territorio nacional, establecido en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se incluye en la recaudación del fondo general de participaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Además, los convenios de adhesión son asimilables a los tratados internacionales; de ahí la trascendencia e importancia de los mismos.


Consecuentemente, la autoridad estatal hacendaria carece de competencia material para ejercer sus facultades de comprobación, tratándose del impuesto a la venta final de gasolinas y diésel en territorio nacional.


De conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, inciso c), de la Constitución, se advierte que el único facultado para ejercer la revisión, comprobación y recaudación del impuesto derivado de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es la Federación, a través de la Secretaria de Hacienda y Público, y no las entidades federativas por conducto de sus haciendas federales.


• Séptimo concepto de violación. Inconstitucionalidad del anexo 17.


El anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 constitucional, por indebida fundamentación y motivación de un acto materialmente legislativo, ya que el Gobierno Federal delegó las facultades de fiscalización en materia de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siendo que de dicho convenio no se desprende tal coordinación, además de que el Gobierno Local renunció expresamente a su potestad y competencia tributaria.


Además, se insiste que la autoridad fiscalizadora no puede ejercer la competencia tributaria respecto de las cuotas previstas en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues aun cuando en el anexo 17 se cita textualmente la facultad, éste deriva de un convenio de colaboración administrativa en el que no se acordó la coordinación respecto de dicho tributo.


De las cláusulas primera, segunda y tercera del anexo 17, se advierte que no se pueden delegar las atribuciones a la entidad federativa para fiscalizar el impuesto especial sobre producción y servicios, máxime si se considera que la autoridad hacendaria, al suscribir el convenio de colaboración, renunció expresamente a su potestad y competencia tributaria, por ende, si ejerce facultades de comprobación respecto de un impuesto que no forma parte de la recaudación federal participable, resulta un hecho contrario al artículo 124 constitucional.


En este sentido, el Gobierno del Estado de Jalisco resulta incompetente para firmar o suscribir convenios de coordinación fiscal, toda vez que las facultades inherentes al gobernador se encuentran en el artículo 50 de la Constitución Local, y de esa disposición no se desprende que pueda celebrar convenios de coordinación fiscal; de ahí la inconstitucionalidad del anexo 17.


La autoridad fiscal estatal es incompetente para llevar a cabo los actos de fiscalización para revisar las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues ese impuesto, al no formar parte de los ingresos coordinados, no es sujeto a delegarse a la administración por parte de una entidad federativa.


Consecuentemente, al pactarse la cesión de facultades en favor de la entidad federativa, es un acto contrario tanto al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, como a la Ley de Coordinación Fiscal, y violatorio de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, en relación con el diverso 124 constitucional.


El anexo 17 viola el principio de legalidad tributaria, ya que no se señala con precisión el nombre del tributo, de conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 28/2008, así como en la contradicción de tesis 448/2012, en las que se determinó que las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es el denominado "impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel" o "impuesto especial sobre producción y servicios", por lo que debió citarse correctamente la denominación del impuesto.


5. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Del asunto conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el expediente **********, el cual dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil quince, en la que concedió el amparo por cuestiones de legalidad y, en relación con el tema de inconstitucionalidad planteado, resolvió lo siguiente:


• El Tribunal Colegiado calificó de ineficaces los argumentos en los que se planeó la inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el anexo 17, en virtud de que su planteamiento lo hizo depender de una premisa incorrecta, en cuanto a que se trataba de actos legislativos, por lo que no era dable examinar si cumplían con la debida fundamentación y motivación a que alude el artículo 16 de la Constitución.


• Consideró que no se trataba de actos legislativos, en tanto la Segunda Sala resolvió que, a través de ese tipo de convenios, se busca la cooperación de la autoridad fiscal local en las tareas de recaudación y fiscalización respecto de los ingresos federales, por lo que: "... los convenios de colaboración administrativa no requerirán aprobación del Congreso del Estado ..."


• Añadió que un convenio de colaboración administrativa es un instrumento suscrito entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y una entidad federativa, el cual, no requiere reunir las condiciones que necesariamente debe cumplir un acto legislativo del cual deriven normas impersonales, obligatorias, generales y abstractas, esto es, el convenio sólo prevé un acuerdo de voluntades entre dos autoridades, tendente a evitar la doble o múltiple imposición y lograr la adecuada coordinación sobre la administración de contribuciones federales.


• Es decir, el convenio y su anexo no constituyen normas generales emanadas de un proceso legislativo, en virtud de que únicamente constituyen la expresión de la voluntad de dos entes gubernamentales, con el objeto de coordinarse entre ellos en materia impositiva, motivo por el cual, su contenido no se dirige a los gobernados, porque sólo prevé la forma de llevar a cabo la ejecución de las disposiciones fiscales.


• Señaló que el convenio y su anexo no podían considerarse como un acto legislativo, desde el punto de vista formal, en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la entidad federal no estaban concebidas para la creación de normas legales; ni tampoco podían considerarse como un acto materialmente legislativo, dado que no creaba disposiciones generales, impersonales, obligatorias y abstractas, pues su objeto se concretaba en ejercer la administración de los impuestos señalados en la ley respectiva y al tenor de las cuales están investidas dichas autoridades.


• Consecuentemente, concluyó que resultaban infundadas las manifestaciones de la quejosa, en cuanto a que se debía cumplir con la fundamentación y motivación que requiere todo acto legislativo, pues se trata de instrumentos que solamente contienen un acuerdo de voluntades entre dos autoridades, con la finalidad de evitar la doble o múltiple imposición y lograr una adecuada coordinación sobre la administración de contribuciones federales.


• Por otra parte, determinó que, contrario a lo argumentado por la quejosa, el gobernador del Estado de Jalisco suscribió dicho instrumento con apoyo en las atribuciones que le confiere, entre otros, el artículo 50, fracción XIX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual establece que corresponde al titular del Poder Ejecutivo la representación del Estado de Jalisco, lo que estimó suficiente para signar los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.


• En relación con lo anterior, citó las tesis 2a. LXXVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL GOBERNADOR DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA ESTÁ FACULTADO PARA FIRMAR TANTO AQUÉL COMO SU ANEXO No. 17." y 2a. LXXVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "", sustentadas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


• Calificó de ineficaces los argumentos de inconstitucionalidad del anexo 17, en cuanto a que no señala el nombre del impuesto respecto del cual se convino en coordinarse para ejercer las funciones operativas de administración, cobro y recaudación, pues sobre el tema existen las jurisprudencias 2a./J. 113/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERATIVAS RELATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA." y 2a./J. 114/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No. 17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.", que resuelven lo planteado.


6. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa y la autoridad tercera interesada interpusieron sendos recursos de revisión.


CUARTO.-Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formuló la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, consisten, en esencia, en lo siguiente:


a) Las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se apoyó el Tribunal Colegiado para calificar de ineficaces los argumentos de inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el anexo 17, son contrarias y no logran superar lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008.


b) En el caso, subsiste la inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal y su anexo 17, toda vez que su estudio no ha sido abordado en forma toral por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues las jurisprudencias 2a./J. 113/2015 (10a.) y 2a./J. 114/2015 (10a.) son contrarias a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en la que se determinó que las cuotas previstas en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es un impuesto nuevo, adicional y diferente al impuesto especial sobre producción y servicios, el cual grava exclusivamente la venta final al público en general en territorio nacional de gasolina y diésel; por lo cual, se acredita que la entidad federativa no tiene competencia tributaria al respecto.


c) El Tribunal Colegiado soslayó que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal y su anexo 17 son actos legislativos, además de que constituyen dispositivos legales impugnables en la vía de amparo, al ser parte del marco normativo en que la autoridad responsable basa su competencia, por lo que resultan ser disposiciones de observancia general.


d) El Tribunal Colegiado omitió analizar que, en atención a las disposiciones que integran el Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, lo que conlleva, incluso, a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por tanto, los convenios de adhesión y coordinación, así como sus anexos, inciden y trascienden a la potestad tributaria de las entidades federativas.


QUINTO.-Procedencia. En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX,(21) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II,(22) de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia es del siguiente tenor:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo."


Ahora, en el presente asunto, se considera que tanto del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías, como de los argumentos del fallo recurrido, se desprende que en el recurso interpuesto por la parte quejosa sí subsisten las cuestiones propiamente constitucionales, en atención a que la recurrente combate la ineficacia decretada por el Tribunal Colegiado, en donde se planteó la inconstitucionalidad del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y su anexo 17 celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, concerniente a la transgresión de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, al no poderse delegar las facultades con que cuenta la Federación al Estado y porque el gobernador tampoco contaba con la facultad para firmar dicho convenio.


SEXTO.-Estudio. Bajo ese contexto, con el objeto de demostrar si, como lo refiere la quejosa en los agravios sintetizados en los incisos c) y d), fue incorrecta la decisión del Tribunal Colegiado, al sostener que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y su anexo 17 no son normas generales, pues no derivan de un proceso legislativo, ni reúnen la característica de observancia general y tampoco eran abstractas, sino que sólo eran un acuerdo de voluntades entre la autoridad federal y estatal, que ni siquiera estaba dirigido al gobernado; lo cual, impidió el análisis de constitucionalidad de dichos convenios.


En ese sentido, se procede a desentrañar si, como lo asevera el Tribunal Colegiado, el convenio reclamado es susceptible de ser analizado como norma general o no.


Al respecto, ha sido criterio del Tribunal Pleno que el acto legislativo, que desde el punto de vista material tiene la naturaleza de ley, es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales, esto es, se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigido a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables.


En cambio, el acto legislativo, que materialmente tiene la naturaleza de acto administrativo, es el que crea situaciones jurídicas particulares y concretas, que no posee elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley.


Así, la diferencia sustancial entre una ley y un acto de naturaleza administrativa, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el acto regula situaciones particulares, concretas e individuales.


Por otra parte, la generalidad de la norma implica su permanencia después de su aplicación; de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, el acto administrativo va dirigido a una situación particular y concreta y, una vez aplicado, se extingue.


De este modo, el contenido material de la disposición impugnada es el que permite determinar si tiene realmente la naturaleza jurídica de norma de carácter general.


En esas condiciones, conviene traer a contexto el anexo 17 al que se hace alusión:


"Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco.


"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la ‘secretaría’, y el Gobierno del Estado de Jalisco, al que en lo sucesivo se le denominará el ‘Estado’, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor el 17 de junio de 2003.


"Dentro de las más recientes reformas a la Ley de Coordinación Fiscal aprobadas por el Congreso de la Unión se incluye la adición del artículo 4o.-A a dicho ordenamiento, el cual prevé que la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, serán distribuidas entre las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación convenio de colaboración.


"En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:


"Cláusulas


"Primera. La secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los términos de lo dispuesto en dicho convenio y de lo previsto en este anexo, para que el Estado ejerza las funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, el Estado ejercerá las funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este anexo.


"Segunda. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en este anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:


"I.R. y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que el Estado autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos. Asimismo, el Estado diseñará, emitirá y publicará en su órgano de difusión oficial los formatos para el pago de los ingresos a que se refiere este anexo, los cuales deberán contener los requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de carácter general que al efecto emita la secretaría.


"II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.


"III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado estará a lo dispuesto en la cláusula decimoprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


"IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente. [Martes 5 de febrero de 2008 Diario Oficial (segunda sección)]


"V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios, que el Estado determine. En el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.


"Tercera. En materia de los ingresos referidos en este anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que antecede, en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado podrá ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.


"En el ejercicio de las facultades referidas en el párrafo que antecede, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.


"No obstante la exclusión a que se refiere la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el presente anexo, exclusivamente tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre gasolina y diésel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de aquellos grandes contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, y únicamente en relación con las estaciones de servicio también ubicadas en su territorio. En el caso de grandes contribuyentes con domicilio fiscal en una entidad distinta al de la ubicación de sus estaciones de servicio, las facultades de comprobación serán ejercidas directamente por la secretaría a petición de la entidad en donde se ubiquen dichas estaciones de servicio.-Invariablemente, los actos de comprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse previamente para su aprobación y autorización, ante el Comité de Programación Entidad Federativa-Federación correspondiente, de conformidad con el manual de operación respectivo.


"Adicionalmente a las sanciones establecidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la normatividad aplicable, el incumplimiento parcial o total de lo establecido en los párrafos tercero y cuarto de la presente cláusula, originará que al Estado se le suspendan las facultades delegadas mediante el presente anexo en materia de comprobación, por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de notificación de la infracción por parte de la secretaría.


"Cuarta. En materia del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de los ingresos referidos en este anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:


"I. Cumplir con el programa operativo anual que determine la secretaría, previamente concertado con el Estado, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


"II. Ejercer las facultades de comprobación en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.-Cuando el Estado se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, que se ubique en la circunscripción territorial de otra entidad federativa, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas. Para estos efectos, el Estado percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la secretaría.


"En los casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual manera la secretaría podrá sustituir al Estado en el ejercicio de dichas facultades de comprobación. [Martes 5 de febrero de 2008 Diario Oficial (segunda sección)]. La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya notificado, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.


"Quinta. En materia de multas relacionadas con los ingresos referidos en este anexo, el Estado ejercerá las facultades siguientes:


"I.I., notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido detectadas por el Estado.


"II. Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en este anexo, de acuerdo con la legislación federal aplicable y con la normatividad emitida al efecto por la secretaría.


"Sexta. En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos a que se refiere este anexo, el Estado recibirá y resolverá las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución y, en caso de ser procedente en los términos de la legislación federal aplicable, de compensación de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos. Cuando legalmente así proceda, el Estado verificará, determinará y cobrará las devoluciones improcedentes e impondrá las multas correspondientes.


"Séptima. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular relacionadas con los ingresos a que se refiere este anexo, el Estado revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.


"Octava. En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones relacionadas con los ingresos referidos en este anexo, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere el mismo.


"Novena. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en virtud de este anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la secretaría. Para este efecto el Estado podrá contar con la asesoría legal de la secretaría, en los términos de los lineamientos que al efecto emita ésta.-El Estado informará periódicamente a la secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.


"Décima. En materia del recurso de revisión, el Estado se encuentra facultado en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte.-Para este efecto el Estado podrá contar con la asesoría legal de la secretaría, en los términos de los lineamientos que al efecto emita ésta.


"Décima primera. En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la secretaría, misma que será remitida al Estado, así como sus modificaciones.


"Décima segunda. El Estado informará en todos los casos a la secretaría, a través de la administración local jurídica del Servicio de Administración Tributaria territorialmente competente, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Asimismo, el Estado proporcionará la información que la secretaría le solicite respecto de los ingresos que haya recaudado en los términos de este anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con la normatividad que la propia secretaría emita para tal efecto.


"Décima tercera. El Estado percibirá como incentivo por las funciones operativas de administración de los ingresos a que se refiere este anexo, la cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos) del total de la recaudación que haya obtenido en los términos de este anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. La cantidad equivalente a los 2/11 (dos onceavos) restantes del total recaudado por el Estado, deberá reintegrarse a la Federación para los efectos de integración del fondo de compensación a que se refiere la fracción II del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Para los efectos de reintegro a la Federación de los recursos referidos en el párrafo que antecede, el Estado manifiesta su autorización para que la secretaría compense las cantidades correspondientes contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


"Décima cuarta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos a que se refiere el primer párrafo de la cláusula décima tercera del presente anexo deberán aplicarse por el Estado a los siguientes destinos específicos: I. Compensación de las pérdidas en participaciones estatales que sufran sus Municipios, derivadas de modificaciones en la forma de distribución del Estado a sus Municipios.-II. Infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.


"Décima quinta. En materia de los ingresos a que se refiere este anexo, el Estado tendrá además las siguientes obligaciones: I. Entregar a sus Municipios como mínimo el 20% de la recaudación que le corresponda en términos de este anexo, tomando como base cuando menos en un 70% los niveles de población.-II. Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos que corresponderán a sus Municipios, así como acreditar su cumplimiento a la secretaría.-III. Informar semestralmente a la secretaría sobre la aplicación de los ingresos que le correspondan en los términos de este anexo, a los fines específicos a que se refiere la cláusula décima cuarta que antecede.


"Décima sexta. Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta de este anexo, los recursos que obtengan el Estado y sus Municipios, de acuerdo con lo previsto en este anexo, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan. Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.


"Décima séptima. Para la rendición de la cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este anexo, el Estado estará a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


"Décima octava. Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este anexo, se estará a lo dispuesto en la sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


"Décima novena. Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente anexo, se estará a lo dispuesto en la sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.


"Vigésima. El presente anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.


"Transitoria


"Única. Este anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a los quince días siguientes a la fecha de publicación en éste, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. [Martes 5 de febrero de 2008 Diario Oficial (segunda sección)]. ..."


Precisado lo anterior, se advierte que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco el dos de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de dos mil nueve, del anexo 17 de tres de enero de dos mil ocho, publicado en ese medio de difusión el cinco de febrero de dos mil ocho, reviste las características de una norma general, desde el punto de vista material.


En efecto, desde el punto de vista material, el anexo impugnado reúne las características propias de una norma de observancia general, en tanto se instauran ciertas facultades para que la entidad fiscal ejerza las funciones operativas de administración respecto de los ingresos de la Federación, es decir, a un acto de fiscalización, el cual consiste en el examen de la actividad que realiza el contribuyente para comprobar si cumple o no con las normas vigentes.


Consecuentemente, resulta fundado el agravio esgrimido, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal Colegiado de Circuito, sí es procedente realizar el examen de constitucionalidad solicitado, al tener la disposición impugnada la naturaleza jurídica de una norma de carácter general.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, en sesiones de veinte de mayo y veintitrés de septiembre de dos mil quince, respectivamente, ambos resueltos por unanimidad de votos.


En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procederá al análisis de los conceptos de violación que se omitió en la especie:


Al respecto, la quejosa, en su sexto y séptimo conceptos de violación, expone dos razones medulares para sustentar la inconstitucionalidad que reclama, respecto de lo cual, aún no hay jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo que sólo existen tesis aisladas al efecto.


1. El anexo 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal transgrede las garantías de fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 constitucional, en razón de que la entidad federativa no tiene competencia ni potestad tributaria respecto del impuesto en cuestión, ya que el Gobierno Federal delegó las facultades de fiscalización en materia de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siendo que de dicho convenio no se desprende tal coordinación, además de que el Gobierno Local renunció expresamente a su potestad y competencia tributaria, respecto de gasolinas y otros productos derivados del petróleo, conforme al artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal.


2. El gobernador del Estado de Jalisco carece de facultades para suscribir el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y su anexo 17; ello, pues dentro de las facultades previstas en el artículo 50 de la Constitución Estatal, no se encuentra la firma de este tipo de actos, por tanto, se violan los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


Para dar respuesta a lo planteado por la recurrente, en primer término, es necesario determinar que el artículo 16 constitucional establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Del precepto referido se desprende la garantía de legalidad, en específico, la debida fundamentación y motivación, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que se cumple con la misma: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal, en la cual, encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.


Por su parte, este Alto Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de seguridad jurídica que, en su expresión genérica, prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por un lado, generan suficiente certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otro, tratándose de normas que confieren facultades a una autoridad, las acotan en la medida necesaria y razonable, en forma tal que se les impida actuar de manera arbitraria o caprichosa. Lo anterior, tal como se desprende de la siguiente jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."(23)


Así, el principio de seguridad jurídica, consagrado en la Constitución, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano; de manera tal, que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


En ese sentido, el contenido esencial de tal principio radica en "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. En materia tributaria, debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza y, desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.


De forma tal, que en materia fiscal, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica se observan en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, en su suficiente desarrollo y en la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario, y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del derecho".


Ahora bien, respecto de la coordinación tributaria, esta Segunda Sala ha sostenido que opera como límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza, pues integra a las potestades tributarias concurrentes en un conjunto o sistema económico, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían un desarrollo social y económico armónico en el país y, a través del principio de coordinación, se permite suspender competencias específicas, atribuirse otras o asignarlas a otros órganos, se reitera, con el fin último de alcanzar un grado de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local y municipal.(24)


En este contexto, mediante la Ley de Coordinación Fiscal expedida el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se estableció un sistema de participación basado en la conformación de un fondo general de participaciones, que se integraría con los ingresos que obtuviera la Federación por el cobro de sus impuestos, cuya distribución, a manera de asignación global, se realizaría entre las entidades federativas y los Municipios, atendiendo al número de habitantes por Estado y al porcentaje en que hubieren participado éstos durante el ejercicio anterior.


De los fines que llevaron a regular al legislador ordinario el actual sistema de coordinación tributaria y del texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal, es posible colegir que la coordinación fiscal se traduce en una armonización en el ejercicio de la potestad tributaria que corresponde ejercer a la Federación y a las entidades federativas, cuyas razones fundamentales son, por un lado, evitar la doble o múltiple tributación, ya que las entidades que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberán renunciar a establecer contribuciones que graven hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender la vigencia de los mismos, si ya existieran; y, por otra, otorgar a las entidades federativas, a los Municipios y al Distrito Federal participación en la recaudación de los gravámenes, bien sea que éstos correspondan en forma exclusiva a la Federación, como lo determina el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, o bien, en los tributos en donde exista concurrencia tributaria.


En esa tesitura, esta Segunda Sala considera que los Convenios de Colaboración Administrativa entre las entidades y la Federación tienen como objetivo delimitar las facultades de las autoridades en materia de administración tributaria y, contrastando con los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, resalta que no sea necesaria la autorización del Congreso Estatal para su celebración, lo cual es concordante con el sistema de coordinación establecido por la ley, pues estos convenios de colaboración administrativa sólo regulan las facultades concernientes a la administración tributaria, es decir, aquellas que corresponden a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales, mas no trascienden al ámbito legislativo local, ni suspenden atribuciones concedidas al Congreso de la entidad federativa, porque con tal instrumento se dota a las autoridades estatales y municipales de la facultad de realizar dichas tareas vinculadas a la administración fiscal.


Por lo tanto, este Tribunal advierte que no le asiste la razón a la persona moral recurrente, dado que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal y su anexo 17 no violan las garantías de legalidad, en específico, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, pues existen normas jurídicas que facultan a las autoridades federales y locales a coordinarse para que las segundas ejerzan funciones operativas de administración de las primeras, asimismo, las razones de la coordinación fiscal son evitar la doble o múltiple tributación y otorgar a las entidades federativas, a los Municipios y a la Ciudad de México participación en la recaudación de los gravámenes.


Consecuentemente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público válidamente delegó sus facultades en la materia por medio del convenio y anexo 17 referido al Estado de Jalisco, por lo que es infundado el concepto de violación.


Ahora bien, por lo que respecta al argumento de que el gobernador del Estado de Jalisco no tiene facultad para celebrar el Convenio de Coordinación Fiscal y su anexo 17, la Ley de Coordinación Fiscal prevé, en sus artículos 10 y 13, lo siguiente:


"Del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal


"Artículo 10. Las entidades que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberá ser autorizado o aprobado por su Legislatura. También, con autorización de la Legislatura podrán dar por terminado el convenio.


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.


"La adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal deberá llevarse a cabo integralmente y no sólo en relación con algunos de los ingresos de la Federación.


"Las entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas."


"De la colaboración administrativa entre las entidades y la Federación


"Artículo 13. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


"En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"La Federación o la entidad podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior. En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades o sus Municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen."


De lo que se desprende que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades, podrá celebrar Convenios de Coordinación para adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el cual será autorizado o aprobado por su Legislatura.


Asimismo, también podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente, además de que se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas.


Al respecto de ello, la entidad federativa no podrá presentarse a firmar el convenio de que se trata, como un ente físico que estampe su firma, sino que será a través de su representante que esto sucederá, por lo cual, resulta de suma importancia reseñar que en términos de la fracción XIX del artículo 50 de la Constitución del Estado de Jalisco, esta representación recae, precisamente, en el gobernador, en tanto que le faculta expresamente "a representar al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esa Constitución."


Esto adquiere mayor relevancia en tanto que del propio convenio se desprende que lo celebran: "El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se denominará la ‘secretaría’, representada por su titular, el C. ... y el Gobierno del Estado Libre y Soberano de Jalisco al que en lo sucesivo se denominará la ‘entidad’, representada por los ..., en su carácter de gobernador constitucional ..."; lo cual, pone en mayor medida demostrado que, contrario a lo afirmado por la quejosa, el gobernador del Estado de Jalisco sí está facultado para firmar el Convenio de Colaboración Administrativa y más aún el anexo 17, al ser parte de aquél.


En el artículo 50 de la Constitución del Estado de Jalisco, tal dispositivo es del tenor siguiente:


"Capítulo II

"De las facultades y obligaciones del gobernador del Estado


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución;


"II. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día quince de noviembre, los proyectos de presupuestos de ingresos y egresos del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente;


"III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada año, un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo personalmente;


"IV. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración, y a los Tribunales del Poder Judicial, sobre el de justicia;


"V. Solicitar al Consejo Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado;


"VI. Solicitar ante el Consejo Electoral, que se sometan a proceso de referéndum, las leyes que expida el Congreso consideradas particularmente trascendentes para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca la ley de la materia;


"VII. Celebrar convenios sobre límites con los Estados vecinos, con el requisito de someterlos a aprobación del Congreso del Estado y en su caso a la ratificación del Congreso de la Unión;


"VIII. Expedir los reglamentos que resulten necesarios, a fin de proveer en la esfera administrativa, la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública;


"IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;


".O. y conducir la planeación del desarrollo del Estado y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social;


"XI. Cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes;


"XII. Vigilar la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las Fuerzas Armadas del Estado, pudiendo, con autorización del Congreso, celebrar convenios para descentralizar la organización y supervisión de las funciones de seguridad pública, con participación de los Municipios y colaboración de los particulares, en su caso;


"XIII. Dar órdenes a la policía preventiva municipal en aquellos casos que bajo su responsabilidad juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;


"XIV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;


"XV. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que necesite para el ejercicio de sus funciones y hacer que se cumplan las sentencias de los tribunales;


"XVI. Conceder, conforme a las leyes, indulto, reducción o conmutación de pena;


"XVII. Celebrar convenios con los Gobiernos Federal y de los Estados para que los reos sentenciados por delitos del orden común, puedan cumplir las sanciones privativas de libertad en establecimientos ubicados fuera de la entidad;


"XVIII. Celebrar convenios con la Federación, con los Municipios y con particulares, respecto de la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes;


"XIX. Representar al Estado de Jalisco, con las facultades que determine la ley o el Congreso, en los términos establecidos en esta Constitución y designar apoderados;


"XX. Expedir decretos y acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos y otorgar concesiones a los particulares para este mismo efecto, en el ámbito de su competencia, requiriéndose en este último caso, cuando su vigencia trascienda el término del ejercicio para el que fue electo, la autorización del Congreso del Estado;


"XXI. Ejercer en forma concurrente con la Federación y los Municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección del ambiente, protección civil, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales;


"XXII. Delegar facultades específicas en el ámbito administrativo, cuando no exista disposición en contrario para ello, a las secretarías, dependencias, organismos y entidades que se constituyan para auxiliarlo en el desempeño de sus atribuciones;


"XXIII. Divulgar la legislación local en el Estado;


"...


"XXVI. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de éstas se deriven."


De la lectura del precepto transcrito, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que también es infundado su motivo de disenso.


Ello es así, pues la quejosa pasa por alto que, en términos de la fracción XI de dicho dispositivo, se advierte que, en principio, corresponde al gobernador de la entidad, cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, lo cual significa que cuenta con la facultad para acordar con la Federación aquellos convenios a través de los cuales fortalezca la hacienda pública local, siendo este último uno de los objetivos medulares que se buscan través de este tipo de convenios de la Federación con las entidades federativas y, por ende, se llega a la conclusión de que el Ejecutivo del Estado de Jalisco sí está facultado para firmar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal suscrito por acuerdo entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco y, más aún, el anexo 17, que es una parte de aquél.


Corrobora lo anterior, el contenido del artículo 22, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco (vigente en dos mil once), que dispone:


"Artículo 22. Son atribuciones específicas del Poder Ejecutivo, las siguientes:


"...


"II. La administración de la hacienda y finanzas públicas."


Lo que pone de manifiesto que, efectivamente, el gobernador del Estado es el encargado de la hacienda pública, además, está facultado para cuidar de ésta, así como de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las normas relativas.


De modo que su actuación dentro de dicho convenio está amparada a la luz del mandato de la Constitución Estatal que le faculta para velar primordialmente por la hacienda pública y, en esas condiciones, no puede entenderse, como lo pretende la quejosa, que sea necesario que el artículo 50 prevea de manera expresa que esté facultado para firmar Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en tanto que ello nos llevaría al extremo que cualquier actividad de la hacienda pública que quisiera realizar -siempre que satisfaga con los principios para ello-, se vea imposibilitada de concretar con motivo de que no sea detallada, en términos específicos dentro de la Constitución del Estado.


Además, no debe perderse de vista lo que la Ley de Coordinación Fiscal prevé en su artículo 13 ya transcrito, en donde se desprende que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente.


Dichos criterios fueron sustentados por esta Segunda Sala, al resolver los amparos directos en revisión **********, **********, ********** y ********** resueltos, respectivamente, en sesiones de veinte de mayo, veinticuatro de junio, uno de julio y veintitrés de septiembre, todos del año dos mil quince, por unanimidad de votos.


En mérito de lo anterior, esta Segunda Sala concluye que se respetan las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el gobernador sí cuenta con facultades suficientes para firmar el anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Jalisco, de tres de enero de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de febrero siguiente.


Esto es así, en tanto que el acto reclamado cuenta con una debida fundamentación, al ser suscrito por un funcionario legalmente facultado para ello -gobernador del Estado de Jalisco-, generando certidumbre para el gobernado respecto a ello, a la luz de las garantías de seguridad y legalidad jurídicas, contenidas en el dispositivo 16 constitucional.


Las anteriores conclusiones se apoyan en las tesis aisladas 2a. LXXVIII/2015 (10a.) y 2a. LXXVII/2015 (10a.), de títulos y subtítulos siguientes:


""(25)


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL GOBERNADOR DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA ESTÁ FACULTADO PARA FIRMAR TANTO AQUÉL COMO SU ANEXO No. 17."(26)


Por otra parte, respecto de los agravios sintetizados en los incisos a) y b), la recurrente sostiene, básicamente, que las jurisprudencias 2a./J. 113/2015 (10a.) y 2a./J. 114/2015 (10a.), en que se apoyó el Tribunal Colegiado para calificar de ineficaces los conceptos de violación, son contrarias a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008, además de que el estudio de la inconstitucionalidad del convenio en comento no ha sido abordado en forma toral por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Dichos agravios son inoperantes.


Lo aseverado es así, si tomamos en cuenta, en primer lugar, que contrario a lo aducido, las jurisprudencias sí resuelven la problemática planteada por la quejosa en sus conceptos de violación, en los que arguyó, básicamente, que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y su anexo 17 violan el principio de seguridad jurídica, dado que en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal sólo se acordó la competencia tributaria respecto de impuestos de naturaleza federal, dentro de los que está el impuesto especial sobre producción y servicios contenido en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pero no por el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional; que dicho tributo no forma parte de la recaudación federal participable; que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no pueden coordinarse con el Estado de Jalisco, al no hacer referencia específica al impuesto especial sobre producción y servicios; aunado a que no se señala con precisión el nombre del tributo del que supuestamente le otorga facultades la Federación a la entidad federativa para fiscalizar, lo cual era contrario a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2008 y en la contradicción de tesis 448/2012.


Lo anterior, porque como lo determinó el Tribunal Colegiado de Circuito, las jurisprudencias establecen que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y su anexo 17 no violan el principio de seguridad jurídica, en los términos apuntados; lo cual se corrobora del texto de las mismas, cuyos títulos y subtítulos son los siguientes:


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. EL HECHO DE QUE SU ANEXO No. 17 NO MENCIONE RESPECTO DE QUÉ IMPUESTO SE OTORGARON LAS FUNCIONES OPERATIVAS RELATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA."(27)


"CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE JALISCO. SU ANEXO No. 17, QUE OMITE REFERIRSE ESPECÍFICAMENTE AL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL DE GASOLINAS O DIÉSEL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA."(28)


Por tanto, si ya hay jurisprudencia que resuelve la problemática planteada no resulta conducente pronunciarse sobre los conceptos de violación en cuestión, al no surtirse en ese sentido la importancia y trascendencia del asunto.


Además, en segundo lugar, también son inoperantes los argumentos encaminados a cuestionar el criterio contenido en las jurisprudencias emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser un aspecto ajeno a la materia de este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo.


Resulta aplicable la tesis aislada 2a. LVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES INOPERANTE EL AGRAVIO TENDENTE A CUESTIONAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL QUE SE SUSTENTÓ LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO AL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD."(29)


En esas condiciones, al resultar infundado el concepto de violación, cuyo estudio fue omitido, e inoperantes los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia recurrida.


SÉPTIMO.-Revisión adhesiva. Por último, queda sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, ya que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por lo que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses -como sucede en la especie-, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para hacer valer la adhesión.


Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 sustentada por esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 552, correspondiente a la Novena Época, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, **********, en términos de la ejecutoria que se revisa.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 128/2015 (10a.), 2a. LXXVIII/2015 (10a.) y 2a. LXXVII/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 y Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, páginas 1195 y 1194, respectivamente.








________________

12. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


13. En relación con el recurso de revisión principal, debe decirse que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes veintisiete de noviembre de dos mil quince (véase foja 210 del juicio de amparo), notificación que surtió sus efectos el día lunes treinta de noviembre siguiente, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes uno al lunes catorce de diciembre de dos mil quince, descontándose los días veintiocho y veintinueve de noviembre, así como cinco, seis, doce y trece de diciembre del mismo año, por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el lunes catorce de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta oportuno.

Por otra parte, se estima que el recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, pues lo suscribió **********, autorizado de la parte quejosa, carácter que se le reconoció mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil quince (fojas 112 y 113 del juicio de amparo directo).


14. En relación con el recurso de revisión adhesiva, debe decirse que la admisión de la revisión principal se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por oficio **********, el martes nueve de febrero de dos mil dieciséis (fojas 54 a 56 del amparo directo en revisión), notificación que surtió efectos ese mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles diez al miércoles diecisiete de febrero de ese año, descontándose los días trece y catorce de febrero, por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el doce de febrero de ese mes y año por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno, en sesión privada de once de febrero del año en curso.

Por tanto, si el oficio de la revisión adhesiva fue presentado antes de que iniciara el cómputo del plazo respectivo, esto es, el jueves cuatro de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

Por su parte, el recurso de revisión adhesiva también fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que el oficio de agravios está suscrito por el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del director general de Amparos contra L., del director general de Amparos contra Actos Administrativos y del subprocurador fiscal Federal de Amparos, este último en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, según se advierte del auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 139 del juicio de amparo).


15. Fojas 182 a 192 del juicio de nulidad.


16. Fojas 155 a 180 del juicio de nulidad.


17. Fojas 2 a 154 del juicio de nulidad.


18. Fojas 199 y 200 del juicio de nulidad.


19. Fojas 450 a 482 del juicio de nulidad.


20. Fojas 3 a 108 del juicio de amparo.


21. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


22. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


23. Con número de registro digital: 174094, de texto: "La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.", con datos de identificación: Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia constitucional, página 351.


24. Acción de inconstitucionalidad 29/2008.


25. Cuyo texto y datos son los siguientes: "Los referidos convenio y anexo sólo regulan las facultades concernientes a la administración tributaria, es decir, aquellas que corresponden a la ejecución de las normas fiscales para la recaudación, fiscalización y manejo de ingresos federales, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, sin trascender al ámbito legislativo local ni suspender atribuciones concedidas al Congreso Local, toda vez que con el referido convenio se dota a las autoridades estatales y municipales de la facultad de realizar las tareas vinculadas a la administración fiscal; por tanto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público válidamente delegó sus facultades en la materia al Estado de Jalisco. De igual manera, el gobernador del Estado puede celebrarlo, conforme a los artículos 50, fracción XI, de la Constitución Política y 22, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, al ser el encargado de la hacienda pública, cuidando de ésta, así como de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales del Estado. Es por ello, que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, así como su anexo No. 17, publicado este último en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, no violan los principios de legalidad y seguridad jurídica consistentes en la fundamentación y motivación, al haberse celebrado por partes legitimadas para ello y referirse a potestades que pueden delegarse."


26. Cuyo texto y datos son los siguientes: "Los artículos 50, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 22, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la propia entidad federativa, vigente hasta el 28 de febrero de 2013, establecen que corresponde al gobernador del Estado cuidar de la recaudación, aplicación e inversión de los caudales públicos con arreglo a las leyes, así como administrar la hacienda y las finanzas públicas, de donde se sigue que el mencionado servidor público cuenta con la atribución para acordar con la Federación convenios con los que se fortalezca la hacienda pública local, por lo que en ese tenor, está facultado para firmar tanto el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como su anexo No. 17. Lo anterior se robustece con el numeral 13 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto dispone que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente."


27. Cuyo texto es el siguiente: "El hecho de que en el anexo No. 17 citado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, se le hayan otorgado al Gobierno del Estado de Jalisco funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin señalar con precisión el nombre del tributo respecto del que se otorgaron esas funciones, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la mención de que aquéllas se refieren a los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el precepto legal invocado, el cual sí se contiene en ese anexo, permite a los particulares saber con claridad que la regulación normativa establecida en dicho anexo y la actuación del Gobierno Estatal es en relación con el impuesto especial sobre producción y servicios establecido en ese artículo, con lo que se evitan las arbitrariedades y los abusos de la autoridad. Es decir, basta la alusión a que las funciones operativas recaen en ‘los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios’ para delimitar ciertamente a qué impuesto se refieren, lo que genera certeza con relación al objeto de dicho anexo.". Tesis de jurisprudencia 2a./J. 113/2015 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de agosto de dos mil quince, publicada el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, registro digital: 2009787 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 543».


28. Cuyo texto es el siguiente: "La fracción II del artículo del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios prevé un impuesto adicional al impuesto a la enajenación de gasolinas o diésel contenido en su fracción I; no obstante, ello no puede entenderse como una contribución diferente al impuesto de referencia, pues ambas fracciones se refieren a la enajenación de gasolinas o diésel en el territorio nacional, es decir, es parte del impuesto especial sobre producción y servicios y, por ende, de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Jalisco, es uno de los impuestos que la Secretaría puede coordinar con las entidades federativas; por tanto, el anexo No. 17 al convenio señalado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2008, no viola el principio de seguridad jurídica, al no hacer referencia específica al impuesto a la venta final al público en general de gasolinas o diésel.". Tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2015 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de agosto de dos mil quince, publicada el viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, materia constitucional, registro digital: 2009788 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 544».


29. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión en amparo directo, competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo pueden analizarse cuestiones propiamente constitucionales. En ese sentido, cuando el agravio propuesto en amparo directo en revisión tenga como objeto impugnar un criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal, en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito sustentó su determinación sobre la cuestión de constitucionalidad sometida a su consideración, es inoperante por ser un aspecto ajeno a la materia de este medio de impugnación.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, registro digital: 2010429 «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, T.I., noviembre de 2015, página 1300».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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