Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 333
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 78/2016 (10a.)
Número de registro26416
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 293/2016. 11 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el Ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, por propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


TERCERO.-El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves dieciocho de febrero de dos mil dieciséis (foja 52 del expediente de amparo directo en revisión **********), actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diecinueve del aludido mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (foja 14 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO.-De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


"... del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se planteó concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en al fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual, debe desecharse.


"Cabe agregar que, con las constancias que se tienen a la vista, se advierte que el recurso de revisión de cualquier forma resulta extemporáneo, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por lista a la parte recurrente el once de diciembre de dos mil quince, según consta en la razón actuarial que obra al reverso de la foja ciento cuarenta y uno del cuaderno de amparo, y el escrito de expresión de agravios se presentó hasta el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, transcurrió del quince de diciembre de dos mil quince al catorce de enero de dos mil dieciséis, inclusive, descontándose, desde luego, el día catorce de diciembre de dos mil quince, por ser el en que surtió efectos la notificación; los días doce y trece de diciembre de dos mil quince, y dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por corresponder al segundo periodo vacacional a que se refieren los artículos (sic) 159, en relación con el 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día primero de enero del año en curso, por ser inhábil, en términos del numeral 19 de la Ley de Amparo.


"Debe precisarse que, igualmente, no pasa inadvertida para esta presidencia la circunstancia de que la firma de la parte promovente que calza el recurso de revisión no sea coincidente con las que obran en los autos ya que, en aras del principio de justicia pronta y expedita, tutelado en el artículo 17 constitucional, no se considera necesario solicitar su ratificación, pues, tal como se afirmó en líneas precedentes, el medio de impugnación que ahora se intenta resulta improcedente, y aun cuando se ratificase dicho signo gráfico, de cualquier forma no variaría el sentido del presente acuerdo."


Contra dicha resolución, la parte quejosa **********, por propio derecho, interpuso el presente recurso de reclamación y, en vía de agravios, esencialmente, manifiesta:


• El acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, determina que el recurso de revisión debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que no se actualizan los supuestos normativos previstos en los artículos 81 de la Ley de Amparo; y 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al no advertirse planteamiento de constitucionalidad; sin embargo, en la sentencia recurrida sí existieron cuestiones constitucionales debatidas, tanto por lo que respecta al artículo 123 del Texto Fundamental, así como por la interpretación que se dio a la Ley de Amparo, puesto que el cese es una figura jurídica del derecho burocrático previsto en el apartado B del numeral 123 constitucional, mas no en el apartado A, ergo, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hizo implícitamente una interpretación directa para justificar de forma corruptora la constitucionalidad y legalidad de un laudo completamente alejado a derecho.


• Contrario a lo sostenido en el desechamiento de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el recurso de revisión fue oportuno, pues la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince en ningún momento le fue notificada a la suscrita de manera personal, y ésta tuvo conocimiento de la misma hasta el ocho de enero de dos mil dieciséis, cuando se dio a conocer la versión pública, cuestión que viola las reglas fundamentales del procedimiento, toda vez que el tribunal del conocimiento era sabedor de la procedencia del recurso de revisión y obró de mala fe, al no haber ordenado la notificación personal.


• Finalmente, solicita que, en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se revoque el acuerdo recurrido y se admita el recurso de revisión interpuesto.


Los anteriores argumentos resultan ineficaces, como se demostrará a continuación:


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales en los que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según disponga esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales emitidos por el Pleno.


Por su parte, el Acuerdo General Número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81 fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


"...


"Cuarto. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recursos de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior. ..."


Conforme a los ordenamientos antes citados, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere el cumplimiento de los siguientes supuestos:


a) Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad, incluida inconvencionalidad de una norma general, o la interpretación directa de un precepto constitucional, y la sentencia decida u omita decidir sobre tales materias.


b) El tema de que se trate, revista importancia y trascendencia de modo que pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Ahora, de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la pretensión de la parte quejosa en sus conceptos de violación consistía en demostrar que le asistía acción y derecho para demandar su reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, al pago de salarios vencidos, aguinaldo, prima vacacional, tiempo extra y demás prestaciones, por considerarse objeto de un despido injustificado.


En efecto, del análisis de las constancias de autos se desprende que la quejosa en su demanda de amparo planteó lo siguiente:


• En el primer concepto de violación adujo, que el laudo reclamado vulneraba las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, al determinar, por una parte, que carecía de acción y derecho para demandar su reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta el veintiuno de febrero de dos mil once, momento en que dejó de presentarse a laborar; al pago de salarios vencidos, aguinaldo, prima vacacional, tiempo extra y demás prestaciones, pues no existió relación de trabajo alguna; y por otra, al considerar que el ofrecimiento de trabajo que formuló Telecomunicaciones de México, era de buena fe, cuando su actitud procesal era contraria, al haber promovido paraprocesal **********, y dar aviso de la rescisión para que fuera notificada a la actora y, en consecuencia, se revirtiera la carga de la prueba.


• En su segundo concepto de violación, sostuvo que el laudo reclamado violaba, además, la garantía de legalidad y lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, no obstante que Telecomunicaciones de México, afirmó que se desempeñó como trabajadora de confianza, sin que la demandada hubiera demostrado dicha calidad.


• En su tercer concepto de violación, alegó que fue incorrecto que la Junta responsable considerara que la carga probatoria de acreditar el despido correspondía a la actora **********, cuando no tomó en consideración la actitud procesal de la patronal, en el sentido de que cuando fue reinstalada el ocho de agosto de dos mil trece, el fedatario adscrito a la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, hizo constar que no se le proporcionaron los elementos para llevar a cabo la reinstalación, como lo son la lista de asistencia, material de trabajo, constancia de nombramiento, gafete, ni lugar de trabajo.


De esta forma, refirió que de manera indebida la Junta le otorgó valor probatorio a la segunda acta levantada por el fedatario ese mismo día, en la que se hizo constar que una vez reinstalada la actora **********, se retiró del lugar, lo que evidentemente constituyó un exceso en las facultades del actuario para levantar una segunda acta, contradiciéndose con lo establecido en la primera; sin que tampoco la Junta responsable valorara que el acta levantada en segundo lugar carecía de elementos de validez, pues no constaba el nombre completo del servidor público. Lo que generó que la Junta, al dictar el laudo, considerara que la actora **********, no tenía voluntad de continuar con el vínculo laboral.


Sustentó su dicho con el criterio jurisprudencial «2a./J. 151/2013 (10a.)», de rubro siguiente: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA."


• Finalmente, en su cuarto concepto de violación, manifiesta que la Junta responsable valoró incorrectamente la oferta de trabajo, al no tomar en consideración que el salario con el que fue ofrecido el trabajo fue menor al que quedó demostrado con el informe rendido por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues advirtió desinterés de su parte en que se cumpliera la acción que ejerció.


Por su parte, en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y solicitado por la parte quejosa, al considerar esencialmente, lo siguiente:


• Resolvió que el primer concepto de violación resultaba infundado, ya que, contrario a lo argumentado por la inconforme, el hecho de que Telecomunicaciones de México, se hubiere desistido del paraprocesal **********, implicó que dicho desistimiento alcanzara la misma rescisión laboral, puesto que, como la propia dependencia reconoció, el hecho que dio origen al referido paraprocesal ya no subsistía, pues la actora acreditó, por lo menos dos de las cuatro inasistencias mediante la licencia médica con número de serie **********, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde se le otorgó a la trabajadora incapacidad por enfermedad los días veintiuno y veintidós de febrero de dos mil once; de ahí que ya no tuviera sustento la rescisión de la que fue objeto.


Además, la circunstancia de que la patronal le ofreciera el trabajo a la actora en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, significaba que quería seguir con la relación laboral, independientemente que hubiere iniciado el paraprocesal **********, pues, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que la actora incumplió con sus obligaciones, tenía el derecho de rescindir la relación de trabajo.


De igual forma, calificó de infundado el segundo concepto de violación hecho valer por la recurrente, pues, al admitir expresamente llevar a cabo funciones de representación de Telecomunicaciones de México, conllevaba funciones propias de un empleado de confianza, al tener bajo su responsabilidad la representatividad de la patronal, lo que implicaba facultades de dirección, por ende, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró correcta la determinación que hizo la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al fijar que la actora sí se desempeñó como una trabajadora de confianza.


Por lo que hace al tercer concepto de violación, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró ineficaz lo argumentado por la quejosa, pues consideró apegado a derecho la actuación del fedatario adscrito a la Junta responsable, ya que después de levantar el acta de reinstalación, advirtió que la actora **********, se retiró del lugar en el que se llevó a cabo la aludida diligencia, entonces, tal como lo consideró la Junta laboral, se actualizó una conducta procesal por parte de la demandante, de no seguir laborando con la patronal, por lo que dicha acta tuvo el mismo valor que la levantada en primer término.


En ese contexto, el tribunal del conocimiento consideró infundado el argumento dirigido a cuestionar la legalidad del acta de ocho de agosto de dos mil trece, levantada a las doce horas con veinticinco minutos, al no contar el nombre y apellido del actuario, pues del acta en cuestión, se desprendían tanto el nombre como los apellidos del actuario que la realizó, de ahí que la segunda acta levantada por el fedatario tuviera validez, pues era posible corroborar tanto el nombre como el apellido que efectivamente firmó esa actuación; en consecuencia, el órgano colegiado del conocimiento concluyó que fue correcto que la Junta resolutora, conforme a esa segunda acta hubiere considerado que la intención de la actora **********, no era continuar con el vínculo laboral.


Se precisa que el Tribunal Colegiado sustentó el razonamiento anterior con el criterio jurisprudencial P./J. 7/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 5 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», de rubro siguiente: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS."


Finalmente, por cuanto hace al cuarto concepto de violación, relacionado con la incorrecta absolución realizada por la Junta responsable relativa al pago de horas extras del periodo comprendido del uno de marzo de dos mil nueve al veintidós de febrero de dos mil once, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró infundado el planteamiento hecho valer por la quejosa, pues las horas extras que demandó y adujo trabajó para la demandada (cincuenta y siete horas y media semanales), no eran acordes con la capacidad física e intelectual del común de los trabajadores, pues por más que la operaria disfrutara de dos días de descanso, lo cierto es que, laborar cinco días seguidos durante once horas y media continuas representa un desgaste excesivo, que va en contra del rendimiento físico de cualquier individuo, tomando en consideración que la jornada legal máxima es de cuarenta y ocho horas semanales, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.


De tal suerte que fue correcta la determinación de la Junta responsable, pues la actora **********, no demostró que durante la relación laboral hubiere trabajado tiempo extraordinario, además que su reclamo estuvo apoyado en hechos que resultaron discordantes con la razón y la lógica. Se precisa que el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó lo anterior conforme al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, Novena Época, página 708, del rubro siguiente: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."


De lo anterior, se advierte que la parte quejosa en sus conceptos de violación no planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de norma general alguna, ni la interpretación directa de algún precepto de la Constitución General, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, por lo que en la ejecutoria del Tribunal Colegiado no se decidió sobre la constitucionalidad de una disposición legal y tampoco se desarrolló la interpretación directa del Texto Constitucional o de alguno de dichos tratados, sino que tal resolución se circunscribió a aspectos de mera legalidad esgrimidos en la demanda de amparo, relacionados con la valoración, carga probatoria y las consideraciones en que la responsable sustentó el laudo reclamado, pues la pretensión de la parte quejosa estribaba en demostrar que le asistía acción y derecho para demandar su reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, al pago de salarios vencidos, aguinaldo, prima vacacional, tiempo extra y demás prestaciones, por considerarse objeto de un despido injustificado.


De ahí que el recurso de revisión resulte improcedente, como correctamente lo determinó el presidente de este Alto Tribunal, en el auto recurrido de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Es pertinente señalar que el argumento tendente a evidenciar que el acuerdo presidencial incorrectamente determinó que el recurso de revisión debía desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que no se actualizaban los supuestos normativos previstos en los artículos 81 de la Ley de Amparo; y 10 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; al no advertirse planteamiento de constitucionalidad es ineficaz, ya que, como ha quedado de manifiesto, en la demanda de amparo no existió un planteamiento de constitucionalidad de normas y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional de origen no decidió sobre esa cuestión y tampoco interpretó disposiciones de la Constitución Federal o derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sino que únicamente fundó su resolución en criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de:


I. La validez de los actos y resoluciones jurisdiccionales e identificación del funcionario que intervino en su emisión en relación con la firma o rúbrica en el documento;


II. Que resulta innecesario para la validez de la diligencia de reinstalación que el actuario requiera expresamente la presencia del representante legal de la patronal; y,


III. Que es legal que tanto la Junta como el tribunal de amparo procedan al estudio de la razonabilidad del tiempo extraordinario de trabajo cuando se advierta que la duración de la jornada es inverosímil.


Sin que ello implicara que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia de amparo, decidiera sobre la constitucionalidad de una disposición legal o hubiere desarrollado la interpretación directa del artículo 123 del Texto Fundamental, ni de la Ley de Amparo; como lo afirmó en vía de agravios la parte recurrente para justificar el requisito de constitucionalidad.


De manera similar, resulta infundado el agravio que hace valer la recurrente **********, en relación con que, contrario a lo sostenido en el desechamiento de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el recurso de revisión fue oportuno, pues la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, en ningún momento le fue notificada de manera personal, y ésta tuvo conocimiento de la misma hasta el ocho de enero de dos mil dieciséis, cuando se dio a conocer la versión pública, cuestión que viola reglas fundamentales del procedimiento, toda vez que el tribunal del conocimiento era sabedor de la procedencia del recurso de revisión y obró de mala fe, al no haber ordenado la notificación personal.


Lo anterior, pues del análisis de los planteamientos realizados en la demanda de amparo, así como de los razonamientos del fallo recurrido, se desprende que en el recurso interpuesto por la recurrente no subsisten las cuestiones propiamente constitucionales que condicionan su procedencia y que generaran la obligación de haber notificado dicha resolución de forma personal y en los términos que se pretende, esto es, no se actualizaron los supuestos sostenidos por esta Segunda Sala, al fallar el recurso de reclamación 195/2013, que son:


a) Que cuando exista un tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo y respecto del cual, el Tribunal Colegiado se pronunció u omitió hacerlo, la sentencia se deberá notificar de forma personal;


b) Que en todo juicio de amparo directo es imprescindible que el presidente del respectivo Tribunal Colegiado dicte un auto en el que declare que la sentencia dictada en aquél causó ejecutoria;


c) En contra del indicado acuerdo, de ser el caso, se deberá interponer recurso de reclamación por la parte que se viera afectada con la forma en que se ordenó notificar la sentencia; además, en este medio de impugnación, por excepción, el Tribunal Colegiado analizará la regularidad de la notificación y la existencia o no del planteamiento y/o pronunciamiento de constitucionalidad, por lo que, de llegar a determinar que es fundado el recurso de reclamación, dejará insubsistente el acuerdo recurrido y ordenará la respectiva notificación personal a partir de la cual, correrá el plazo para la interposición del recurso de revisión en amparo directo; y,


d) En el supuesto de que el Tribunal Colegiado atendiera los anteriores lineamientos y ordenara notificar personalmente la sentencia en la que existe un tema de constitucionalidad, empero, alguna de las partes advierta que aquélla se llevó a cabo de forma irregular, el afectado podrá impugnarla mediante el incidente de nulidad de actuaciones.


Sirven de apoyo a las aseveraciones efectuadas, las siguientes tesis 2a. XIV/2010, 2a. LVII/2015 (10a.), 2a. VI/2014 (10a.) y 2a. VII/2014 (10a.), de rubros y textos siguientes:


"AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO. Por regla general las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 30, párrafo primero, de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 de dicha ley, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento."


"SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE HUBIERE PRONUNCIADO O NO AL RESPECTO. Por regla general, las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que, otorgada la protección constitucional, la autoridad debe darles cumplimiento sin más trámite. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional, con independencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado o no al respecto, la sentencia debe notificarse personalmente, con fundamento en el artículo 26, fracción I, inciso k), de dicha ley, que deja a la discreción del órgano jurisdiccional ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes cuando a su juicio así lo ameriten; lo que en el caso se justifica, porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrirla conforme al artículo 86 de la ley de la materia, por conducto del órgano jurisdiccional que la haya dictado en el plazo de 10 días, contado a partir de que surta efectos la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo para declarar que ha causado ejecutoria, a fin de que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento."


"AMPARO DIRECTO. CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORDENAR NOTIFICAR PERSONALMENTE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, PROCEDE RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARE EJECUTORIA. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se vea afectada con motivo de la orden de notificación por lista de la resolución de ese juicio, no obstante que conforme al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 2a. XIV/2010 (*) es obligación del Tribunal Colegiado de Circuito ordenar su notificación personal, previamente a interponer el recurso de revisión en amparo directo, debe hacer valer el de reclamación contra el auto que la declare ejecutoriada."


"AMPARO DIRECTO. CONTRA LA PRÁCTICA IRREGULAR DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis 2a. XIV/2010 (*), ordenen la notificación personal de la resolución de amparo directo, pero alguna de las partes advierta que ésta se realizó de manera irregular, la parte afectada podrá impugnar esa cuestión mediante el incidente de nulidad de actuaciones, al ser el medio adecuado para impugnar las irregularidades cometidas al notificarse el fallo, pues a través de ese medio de impugnación, se puede determinar su insubsistencia."


Bajo ese contexto, si de lo reseñado se desprende que no existió planteamiento de constitucionalidad en la demanda de amparo y no fueron analizadas por el Tribunal Colegiado de Circuito tales cuestiones, por tanto, es claro que no existía obligación de haberle notificado personalmente la sentencia a las partes; en consecuencia, fue correcta la notificación por lista efectuada a la recurrente y debe tomarse en cuenta esa fecha para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión intentado.


Consecuentemente, si la notificación se realizó por lista el viernes once de diciembre de dos mil quince, como consta en la foja 141 vuelta del juicio, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Amparo, ésta surtió efectos el lunes catorce siguiente, por lo que el plazo de diez días que prevé el diverso 81, fracción II, del ordenamiento en comento, transcurrió del martes quince de diciembre de dos mil quince al jueves catorce de enero de dos mil dieciséis, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de enero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, respectivamente, los días comprendidos del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por corresponder al segundo periodo vacacional a que se refieren el artículo 159, en relación con el 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el día primero de enero del año en curso, por ser inhábil, en términos del numeral 19 de la Ley de Amparo.


Por lo que si el recurso de revisión se presentó hasta el lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis, es obvio que resulta extemporáneo, como acertadamente se concluyó en el auto de presidencia recurrido.


Bajo ese parámetro, resulta infundado el agravio sintetizado, en donde se pretende que se tenga una fecha diversa a la de la notificación por lista y se cuestiona la obligación de haberse efectuado la misma de forma personal, en atención a que de las aseveraciones que anteceden se corrobora la validez de la notificación por lista, y que debe ser esa fecha la que debe considerarse para efectos de hacer el cómputo respectivo.


Finalmente, la invocación de la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor, no hace procedente un recurso que no lo es, aun cuando se trata de la parte trabajadora; pues aquélla sólo está referida al análisis de los conceptos de violación o agravios, en los cuales, el órgano jurisdiccional está conminado estudiar con libertad los planteamientos, incluso analizando problemas que no se hayan hecho valer; circunstancia que de modo alguno está vinculada con los requisitos de procedencia previstos para los medios de impugnación.


Por tanto, si la revisión resultó improcedente, al no reunir los requisitos constitucionales y legales para su análisis, dicha suplencia no tiene el alcance de abrir la posibilidad de admitir un medio de defensa que no cumplió con las condiciones previstas para su procedencia.


Sirve de sustento la tesis 2a./J. 81/2006, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos treinta y seis, T.X., correspondiente al mes de junio de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia."


De ahí que el recurso de revisión en estudio resulte improcedente, como correctamente lo determinó el presidente de este Alto Tribunal en el auto recurrido de cuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el auto recurrido.


N.; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. LVII/2015 (10a.), 2a. VI/2014 (10a.), 2a. VII/2014 (10a.), 2a./J. 151/2013 (10a.) y 2a. XIV/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas y del viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, páginas 1200 y 1475; y Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1476, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 573 y Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1045, respectivamente.








_______________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

"Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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