Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
Número de registro26398
Fecha31 Julio 2016
Fecha de publicación31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 62/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 605
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS. 11 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.B.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia.(1)


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-A continuación, se destacan las consideraciones que sostuvieron los Tribunales Colegiados en las resoluciones contendientes:


I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-En la especie, se advierte una causa de improcedencia, cuyo estudio es analizable de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley de la materia, que dice:


"...


"A fin de evidenciar lo anterior, se estima pertinente relatar lo siguiente:


"**********, demandó en la vía sumaria civil al aquí quejoso **********, por las siguientes prestaciones:


"...


"Correspondió conocer del asunto al J. Segundo de lo Civil del primer partido judicial del Estado, quien en proveído de **********, admitió la demanda registrándola con el expediente **********.


"En acuerdo de **********, se tuvo al quejoso contestando la demanda, pero no se admitió la denuncia del juicio a **********, determinación esta última que se confirmó el tres de julio de dos mil catorce, al resolver el recurso de revocación promovido en su contra por dicho reo.


"Seguido el juicio por su cauce legal, se dictó sentencia el **********, la cual concluyó con las proposiciones siguientes:


"...


"Esta sentencia es la que constituye el acto reclamado, sin que se advierta que en su contra se haya interpuesto algún recurso.


"Ahora, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que dispone:


"...


"Es así, porque de conformidad con el principio de especialidad de las leyes, las normas particulares se aplican preferentemente sobre las generales, salvo los casos en que se carezca de la regulación respectiva; por lo que el solo hecho de que la resolución reclamada la haya dictado un J. de primera instancia en una controversia tramitada en la vía sumaria, en la que se ventilaron obligaciones relativas a un contrato de arrendamiento, es suficiente para estimar que procede el recurso de apelación a que se refiere el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que se ubica en el título décimo primero, relativo a los juicios sumarios, y dispone:


"...


"Tal precepto, entre otros, los interpretó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que enseguida se citará, en el sentido de que la competencia de los Jueces de primera instancia para conocer de un juicio sumario se origina por el monto económico, el cual, debe sobrepasar los treinta días de salario mínimo, lo que genera la aplicación de las disposiciones especiales para esa clase de procesos, con exclusión de las generales, salvo en los aspectos en que exista una ausencia o deficiente normatividad; de ahí que a esta clase de litigios no le es aplicable el numeral 434 del enjuiciamiento civil local, en cuanto exige que, a fin de que proceda el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que el mismo ordenamiento refiere, el monto del negocio debe ser superior a los setecientos veinte días de salario mínimo.


"La referida jurisprudencia sostiene:


"...


"Asimismo, ilustra su ejecutoria que, en lo que interesa, dice:


"...


"En ese sentido, como se dijo, basta que el fallo definitivo sea dictado por un J. de primera instancia en un juicio sumario para que las partes estén en aptitud de recurrirlo a través de la apelación, sin necesidad de atender a la cuantía del asunto.


"Cabe señalar que no se está en la hipótesis de que este tribunal se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y la decline al Juzgado de Distrito en turno, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que en seguida se reproduce, sostuvo que, al promoverse el juicio de amparo en contra de una sentencia definitiva, ello torna procedente la vía de tramitación directa, lo que surte la competencia legal a su favor, en cuyo supuesto, el Tribunal Colegiado cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo, incluyendo la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad.


"La citada jurisprudencia dice:


"...


"Consiguientemente, por las razones expuestas, en este fallo se sobresee en el juicio, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, luego de que se dio vista a la parte quejosa con la aludida causal, sin que haya hecho manifestación alguna al respecto, en términos del artículo 64 de dicho ordenamiento, el cual resulta aplicable al caso, no obstante que aquélla se sustente en una jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habida cuenta que tal hipótesis no está prevista como un caso de excepción, al establecer tal obligación cuando, como en el caso, se advierte de oficio la causal de improcedencia y no haya sido alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior.


"Además, ni siquiera en aras de cumplir con el principio de celeridad del proceso contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un ejercicio de ponderación, entre el citado precepto y el derecho de audiencia del quejoso, previsto en la Ley de Amparo, para manifestarse sobre la actualización de una causa de improcedencia, resultaría que la aplicación de una jurisprudencia es un motivo que justifique privar de tal derecho al quejoso, que constituye una formalidad esencial del debido proceso del juicio de amparo, pues no resulta proporcional, ya que, finalmente, se puede conseguir tal fin constitucional de celeridad, pero respetando, además, las formalidades del procedimiento de amparo, si se da el plazo de tres días al impetrante y se resuelve luego lo que en derecho corresponda, pues el solicitante de amparo, incluso, podría, entre otras cuestiones, aportar razones por las que estime inaplicable la jurisprudencia que se invoca; de ahí que no es razonable estimar ociosa la aplicación de dicho supuesto normativo.


"Por tanto, no se comparten las razones en las que se sustenta la tesis del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., que dispone: ..."


II. El Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., al resolver el amparo en revisión registrado con el cuaderno de antecedentes **********, relativo al amparo en revisión **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Improcedencia del juicio de amparo. Resulta innecesario analizar los agravios propuestos por el recurrente, en virtud de que este Tribunal Colegiado llega al convencimiento de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, ya que la resolución que determinó improcedente el incidente de falta de personalidad no vulnera los derechos sustantivos del quejoso, pues en términos de la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que en contra de la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso, es improcedente el juicio de amparo biinstancial.


"Previamente a analizar la causa de improcedencia advertida por este Tribunal Colegiado, es conveniente precisar que del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de dar vista al quejoso por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, cuando se advierta de oficio que pudiese actualizarse en el asunto de una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes, y cuando la causa de que se trate de no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida.


"Lo cual tiene especial relevancia, en la medida de que la obligación de dar vista, tiene como único objetivo otorgar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que su interés legal convenga, con relación a la causa de improcedencia que el órgano de amparo estime podría actualizarse en el caso concreto, logrando con ello que se otorgue oportunidad al impetrante de que aporte los elementos necesarios para desvirtuar el impedimento técnico que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio.


"En efecto, la intención del legislador no es otra, sino la de dar oportunidad al impetrante de que salve el obstáculo de improcedencia del juicio y los órganos jurisdiccionales de amparo aborden el estudio de fondo de los actos reclamados, a la luz de los conceptos de violación que se propongan en su contra.


"Ahora, en la especie, el J. de Distrito estimó negar el amparo al quejoso **********, en contra de la resolución interlocutoria de **********, que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad planteado por la parte trabajadora en contra de **********, en el juicio laboral **********; asimismo, estableció en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, que no se advertía ninguna causal de improcedencia, además, este tribunal hace constar que ninguna de las partes hizo valer la causa de improcedencia que se estima actualizada en el presente asunto.


"Expuesto lo anterior, es cierto que, en el caso, se surte la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, que obliga a dar vista al quejoso con la causa de improcedencia advertida en forma oficiosa, debido a que no fue alegada por alguna de las partes, ni el J. a quo la examinó en la sentencia recurrida; sin embargo, este tribunal estima ociosa la aplicación de dicho supuesto normativo en el presente asunto, porque de otorgarse la referida vista, se afectaría el derecho fundamental de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la citada causal es de inminente e indudable constatación, pues la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, encuentra su justificación en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que estima improcedente el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso.


"Por tanto, aun cuando al quejoso se le diera vista con la causa de improcedencia advertida para que manifestara lo que a su derecho convenga, no existiría la mínima posibilidad de que supere el obstáculo para entrar al estudio de fondo del asunto, puesto que, respecto al tópico de la improcedencia del incidente de falta de personalidad, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio, existe jurisprudencia obligatoria del Máximo Tribunal del País, que ha determinado improcedente el amparo biinstancial.


"Sin que las anteriores consideraciones contravengan la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil catorce, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ COMO EN AMPARO DIRECTO.’; toda vez que la intención del legislador, al incorporar este supuesto en la Ley de Amparo, es dar oportunidad al quejoso de desvirtuar la causa de improcedencia advertida en forma oficiosa para que, en su caso, se aborde el estudio de fondo con base en los conceptos de violación formulados, es decir, la vista tiene por objeto destruir el impedimento técnico que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio.


"Empero, si ya existe jurisprudencia que estima improcedente el juicio de amparo en contra de la resolución interlocutoria que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad, es incuestionable que la hipótesis contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sólo provocará, en este específico caso, la transgresión al derecho de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, ya que sería un trámite ocioso e inútil que únicamente retrasaría la resolución del juicio que indefectiblemente habrá de sobreseerse, aunado a que innecesariamente se erogarían recursos económicos por el envío de este expediente al órgano federal auxiliado con residencia en Mexicali, Baja California, pues es a éste a quien le corresponde ejecutar el trámite que prevé el ya referido artículo 64 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo.


"En tales circunstancias, se procede al estudio de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, que a continuación se transcriben:


"...


"De los preceptos transcritos se advierte que el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo vigente, establece la improcedencia del juicio de amparo, cuando tal circunstancia derive de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de esa ley y, en específico, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que, tratándose de actos en juicio, procede el juicio de amparo contra actos en el procedimiento, cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente los derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Del último artículo transcrito se advierte que el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegara a trascender al resultado del fallo.


"Por ende, si los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por la Constitución y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte; de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate; es inconcuso que no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


"En consecuencia, si el acto reclamado en amparo indirecto consistió en la resolución dictada en audiencia de ********** (fojas 34 a 38 del tomo I de pruebas), que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad planteado por la parte trabajadora en contra de **********, en el juicio laboral **********; este Tribunal Colegiado estima la materialización de la causa de improcedencia que nos atañe, ya que dicho acto no debió reclamarse en amparo indirecto, al no constituir un acto procesal, cuya ejecución sea de imposible reparación que viole derechos sustantivos, pues a través de esta incidencia sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que la improcedencia de la referida incidencia no implica necesariamente que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado."


Tales razonamientos configuraron la tesis aislada (I Región)9o.1 K (10a.), de título y subtítulo "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. EL TRÁMITE PREVISTO POR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES OCIOSO E INÚTIL CUANDO LA CAUSA DERIVA DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2719.


CUARTO.-Expuestas las consideraciones que sustentan los criterios contendientes, es necesario determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


Con tal propósito, debe tenerse presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos diferentes sobre un mismo punto de derecho, aunque las cuestiones fácticas no sean exactamente iguales, siempre que éstas versen sobre aspectos secundarios o accidentales que constituyan parte de la secuela procesal del asunto y no modifiquen la situación jurídica examinada.(2)


Entonces, conforme a la citada jurisprudencia, para determinar si, en el caso, existe la contradicción de tesis, resulta necesario verificar si los criterios contenidos en las sentencias denunciadas como contradictorias establecen conclusiones opuestas en torno a un mismo tópico jurídico.


Al respecto, de tales ejecutorias se aprecia lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concluyó que la obligación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo -consistente en otorgar vista a la parte quejosa cuando se advierta oficiosamente la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el órgano inferior- debe cumplirse cuando derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, con base en las razones sintetizadas a continuación:


a) El artículo claramente impone la obligación de dar vista a la parte quejosa cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia y ésta no haya sido alegada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior; ello, sin precisar que la aplicación de una jurisprudencia sea un caso de excepción.


Por ello, incluso, si la causal de improcedencia deriva de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe cumplirse con la obligación de otorgar la vista; especialmente, si se considera que el solicitante de amparo podría exponer los motivos por los que estime inaplicable el criterio.


b) El derecho de la parte quejosa a manifestarse acerca de la posible actualización de una causal de improcedencia deriva de su derecho de audiencia y es una formalidad esencial del debido proceso en el juicio de amparo.


Por su parte, el principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la finalidad de resolver los asuntos sin retrasos injustificados, pero conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.


En consecuencia, resulta desproporcional privar a la parte quejosa de su derecho de audiencia en aras de privilegiar el principio de celeridad procesal, pues éste puede cumplirse siguiendo tales formalidades.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., concluyó que la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo no debe cumplirse cuando la causal de improcedencia derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a los argumentos expuestos enseguida:


i. La obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales de amparo de dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga acerca de una causal de improcedencia advertida de oficio, no alegada por las partes ni examinada previamente, fue diseñada para otorgarle a dicha parte la oportunidad de desvirtuar ese impedimento técnico.


Ello, a fin de permitirle evitar el sobreseimiento en el juicio.


Sin embargo, en caso de que la causal de improcedencia sea de inminente e indudable constatación, por derivar de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se vuelve imposible cumplir el objetivo de la vista -desvirtuar la causal de improcedencia-, pues no existe la mínima posibilidad de que la parte quejosa supere el obstáculo advertido por el Máximo Tribunal del País para estudiar el fondo del asunto.


Por ende, cumplir con la obligación prevista en el artículo aludido implica realizar un trámite ocioso que, en última instancia, retrasa injustificadamente el dictado de la resolución del asunto y transgrede el principio de justicia pronta y expedita, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal; máxime si el órgano jurisdiccional que identifica la posible actualización de una causal de improcedencia es un Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar, ya que tendría que usar recursos económicos para enviar el expediente al órgano auxiliado, a fin de que éste otorgara la vista respectiva.


Analizadas las consideraciones que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre la misma problemática jurídica, consistente en determinar si debe cumplirse con la obligación contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, cuando la causal de improcedencia advertida derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Efectivamente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito concluyó que debe cumplirse con tal obligación, a pesar de que la causal de improcedencia derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se trata de una formalidad esencial del procedimiento, cuya observancia no transgrede el principio de justicia pronta y expedita contemplado en el artículo 17 constitucional.


Por el contrario, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., concluyó que, en ese caso, no debe cumplirse con tal obligación, porque constituiría un trámite ocioso darle vista a la parte quejosa, ya que es jurídicamente imposible desvirtuar un obstáculo técnico procesal identificado por el máximo intérprete de la Constitución Federal; de ahí que, al permitírsele intentarlo durante el plazo de tres días, se retrasa injustificadamente la resolución del asunto y se transgrede el principio de justicia pronta y expedita.


En esta tesitura, se estima que existe la oposición de criterios denunciada y que la materia de la contradicción consiste en dilucidar si debe cumplirse con la obligación contenida en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, cuando la causal de improcedencia (advertida oficiosamente, no alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior) derive de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.-Comprobada la existencia de la contradicción de tesis, en líneas subsecuentes se establece el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, a fin de solucionarla:


En primer lugar, debe tenerse presente que el artículo 64 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


Adicionalmente, debe considerarse que, en relación con el segundo párrafo de la disposición normativa transcrita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 410/2013,(3) 426/2013(4) y 325/2014,(5) se pronunció en los términos que a continuación se sintetizan:


• La nueva Ley de Amparo introdujo reformas estructurales para ampliar el margen de protección constitucional del juicio de amparo, antes enfocado exclusivamente a garantías individuales, y extenderlo a los derechos humanos.


• Una de las consecuencias normativas introducidas fue la de obligar al órgano jurisdiccional, en caso de que advierta oficiosamente una causal de improcedencia no alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, a dar vista a la parte quejosa para que pueda manifestar lo que a su interés convenga.


• En relación con la incorporación de esa nueva regla, el proyecto de reformas no expuso justificación alguna. El párrafo que la contiene apareció sin mayor explicación en el dictamen emitido el trece de octubre de dos mil once por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


• A pesar de ello, la trascendencia que tiene la institución jurídica de la improcedencia en el juicio de amparo permite inferir que la razón para incorporar la regla en cuestión fue la de ampliar la esfera de protección de derechos humanos y garantizar el desarrollo de un procedimiento judicial adecuado.


• En efecto, la improcedencia constituye un impedimento técnico para que el juzgador examine la validez del acto reclamado y pueda, en su caso, ordenar la restitución o reparación del respeto y disfrute del derecho humano transgredido; a su vez, la referida consecuencia normativa otorga a la parte quejosa la oportunidad de exponer los motivos por los que, a su parecer, el juicio de amparo debe ser tramitado y resuelto.


• Por consiguiente, dado que una de las finalidades de la nueva Ley de Amparo es proteger en mayor medida los derechos humanos, y la improcedencia es una institución, cuya regulación contempla supuestos obligatorios que pueden dar por terminado el juicio sin resolver sobre la pretensión principal de declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es dable concluir que la legislación aplicable incorporó la obligación mencionada para darle a la parte quejosa la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia.


Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en los precedentes invocados se estableció, respecto del principio de justicia pronta y expedita, lo siguiente:


• El otorgamiento de la vista no debe retrasar innecesaria e injustificadamente la resolución del asunto, porque ese principio obliga a las autoridades encargadas de la impartición de justicia a resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los plazos que para ese efecto fijen las leyes.


• Por ello, con base en el hecho de que la fracción I del artículo 26 de la Ley de Amparo no dispone expresamente que la determinación de dar vista a la parte quejosa en la hipótesis examinada sea un supuesto para el que proceda la notificación personal y la lista publicada en los estrados de los órganos jurisdiccionales de amparo permite a las partes dar seguimiento a sus asuntos, es dable concluir que esa determinación puede notificarse por medio de lista.


• Además, en el juicio de amparo directo, esa vista debe ordenarse exclusivamente cuando el Pleno del órgano jurisdiccional decida que existe la posibilidad de que se actualice una causal de improcedencia; avalar su otorgamiento previo a la sesión podría provocar que, no obstante que se ordenara dar por alguno de los Magistrados integrantes del órgano, finalmente, la mayoría de ellos decidiera que el juicio no es improcedente, en cuyo caso el dictado de la resolución se hubiera aplazado innecesariamente.


• En consecuencia, lo conveniente es que sólo cuando así lo estime el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, el asunto se deje en lista mientras se otorga a la parte quejosa la oportunidad de manifestarse en relación con la causal de improcedencia advertida de oficio, sin que la notificación respectiva deba llevarse a cabo de manera personal; ello, a fin de que pueda ejercer su derecho de audiencia y manifestar lo que a su interés convenga sobre un motivo para terminar el juicio de manera definitiva e inimpugnable, sin resolver sobre su pretensión.


Finalmente, debe considerarse que en las citadas contradicciones de tesis se enfatizó lo siguiente:


• La obligación contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo se encuentra dirigida a la segunda instancia de las dos vías de tramitación del juicio de amparo, pero también a la única instancia en vía directa, aunque en ésta propiamente no exista un órgano "inferior".


• Por tal razón, en atención a que los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los últimos órganos ante los que la parte quejosa puede controvertir algún aspecto novedoso, siempre que adviertan la posible actualización de alguna causal de improcedencia, están obligados a darle vista para que, en ejercicio de su derecho de audiencia, argumente lo que a su interés convenga.


En suma, el Tribunal Pleno estableció que la vista ordenada en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, es acorde con el derecho de audiencia, porque le otorga a la parte quejosa la oportunidad de alegar en torno a la posible actualización de una causal de improcedencia, cuyo análisis no puede ser objeto de impugnación una vez determinado lo conducente; igualmente, estableció que dicha vista es acorde con el principio de justicia pronta y expedita, porque puede notificarse válidamente por medio de lista, lo que impide un atraso injustificado en la resolución de mérito.


A la par de lo anterior, debe tenerse presente que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 20/2015,(6) consideró, en relación con la naturaleza jurídica de la jurisprudencia, lo siguiente:


• Los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecidos por cualquiera de los tres sistemas de integración, previstos en los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo (reiteración, contradicción o sustitución), según la configuración legislativa contemplada por el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adquieren su obligatoriedad del propio Texto Constitucional desde que fue reformado en mil novecientos cincuenta y uno para atribuirle precisamente al Máximo Tribunal del País el carácter de su último intérprete.


• En este sentido, constituyen una fuente de creación de derecho, por medio de la cual, se asigna contenido a determinados textos con el objeto de definir un parámetro de solución para asuntos con similar naturaleza; su principal finalidad es que los sujetos procesales y los operadores del sistema de justicia en general, tengan certeza de que el ordenamiento jurídico será interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme; y, por ello, tienen fuerza jurídica para regular el criterio de los órganos jurisdiccionales de amparo, los cuales deberán ponderar su aplicación caso por caso, según las particularidades del asunto.


En síntesis, esta Segunda Sala estableció que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fija márgenes de solución para resolver asuntos que versen sobre un mismo punto de derecho y que debe ser aplicada por los demás órganos jurisdiccionales, previa comprobación de su pertinencia al caso concreto.


Por último, debe recordarse que la materia de la contradicción en el presente asunto reside en determinar si existe la obligación de otorgar vista a la parte quejosa cuando se advierta de oficio la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el órgano inferior, pero ésta se encuentre sustentada en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora, examinadas las consideraciones precedentes, se obtienen dos conclusiones preliminares:


1) El segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo permite a la parte quejosa ejercer su derecho de audiencia, porque le otorga la oportunidad de manifestarse sobre la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada ni analizada previamente, cuyo estudio no puede ser objeto de impugnación una vez dictada la resolución correspondiente.


Además, impone una obligación que puede acatarse sin transgredir el principio de justicia pronta y expedita, porque la determinación de otorgar la vista puede notificarse válidamente por lista.


2) La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proporciona certeza jurídica en relación con el sentido en que deben ser resueltos los asuntos, que traten sobre un mismo punto de derecho o compartan la misma naturaleza.


Es obligatoria para todos los demás órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema de impartición de justicia, por el carácter que tienen sus emisores como últimos intérpretes del Texto Constitucional.


De igual forma, analizados los criterios en oposición, se identifican dos posturas acerca de la preeminencia que debe darse al derecho de audiencia y al principio de justicia pronta y expedita dentro de un contexto en el que necesariamente prevalece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por un lado, la postura que sostiene que debe privilegiarse el principio de justicia pronta y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirma que el órgano jurisdiccional de amparo no debe otorgar a la parte quejosa la vista contemplada en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, cuando la causal de improcedencia derive de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ello, dado que es imposible que dicha parte desestime el impedimento técnico procesal identificado por el último intérprete del Texto Constitucional, por lo que se vuelve un trámite ocioso que retrasa injustificadamente el dictado de la resolución.


Por otro lado, la postura que sostiene que debe privilegiarse el derecho de audiencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirma que debe permitirse a la parte quejosa que manifieste lo que su interés convenga, respecto de una causal de improcedencia advertida de oficio, no alegada ni analizada previamente, con independencia de que ésta derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, puesto que sólo así se le da oportunidad de elaborar argumentos para desvirtuar la aplicación del criterio, por lo que no constituye un trámite ocioso que atrase sin razón justificada el dictado de la sentencia de mérito, ni se aparta del principio de justicia pronta y expedita.


Así pues, sería indispensable constatar si el hecho de preferir alguno de los elementos apuntados (derecho de audiencia o principio de justicia pronta y expedita) en realidad afecta al otro y, en caso de ser así, verificar si esa preeminencia se justifica por el grado de importancia de observar el elemento escogido, contrapuesto al grado de incumplimiento o insatisfacción del elemento rechazado.


Sin embargo, acorde con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Segunda Sala estima que, en la generalidad de los casos, el hecho de cumplir con la obligación de otorgar la vista contemplada en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo, salvaguarda el derecho de audiencia de la parte quejosa, sin transgredir el principio de justicia pronta y expedita, en atención a lo siguiente:


En primer lugar, el hecho de privilegiar el derecho de audiencia no causa afectación alguna al principio de justicia pronta y expedita, aun en el supuesto en el que el asunto se encuentre para su resolución en un Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar, con residencia distinta a la del órgano auxiliado, puesto que la notificación respectiva puede realizarse por medio de lista.


Por el contrario, de privilegiar el principio de justicia pronta y expedita se perjudica gravemente a la parte quejosa, en tanto que respecto de una cuestión novedosa, cuyo estudio es definitivo e inimpugnable, se le impide alegar lo que a su interés convenga; y se nulifica su derecho de audiencia, dado que la vista aludida es la única oportunidad para que se manifieste en relación con una cuestión que no puede ser materia de impugnación en ningún medio de defensa posterior.


En segundo lugar, el hecho de cumplir con el plazo legal en la hipótesis referida no puede configurar un atraso injustificado en la resolución del asunto.


El principio de justicia pronta y expedita se traduce en la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos que para tal efecto establezcan las leyes,(7) lo que necesariamente implica llevar a cabo todas las etapas procesales en el menor tiempo posible, pero siempre respetando los plazos legalmente fijados.


De modo que si el plazo contemplado para que la parte quejosa alegue en torno a una causal de improcedencia está previsto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, entonces, se trata de una actuación establecida legalmente para el juicio de amparo y, por tal razón, debe acatarse, sin que haya lugar a considerar que ello retrasa injustificadamente la impartición de justicia; máxime que el legislador ponderó su razonabilidad en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la ley.


Ahora, una vez determinado que, en la generalidad de los casos, la obligación contenida en el párrafo segundo del artículo citado es acorde con el derecho de audiencia -porque le permite a la parte quejosa argüir sobre cuestiones novedosas que no podrán ser materia de ningún medio de defensa posterior- y con el principio de justicia pronta y expedita -en tanto prevé un plazo establecido legalmente y constituye una determinación que puede notificarse por medio de lista-, es necesario definir si esa obligación debe cumplirse en el caso específico, en el que la causal de improcedencia derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En otras palabras, es necesario determinar si la obligatoriedad de tales criterios, a la luz del principio de justicia pronta y expedita, impone a los órganos jurisdiccionales el deber de resolver sobre las causales de improcedencia derivadas de ellos, sin tomar en cuenta lo que pueda manifestar la parte quejosa.


En relación con ello, debe recordarse que la finalidad principal de los criterios jurisprudenciales es asignar contenido a ciertos textos para fijar un parámetro de solución que otorgue certeza y seguridad, en cuanto a que el ordenamiento jurídico será interpretado de manera consistente y uniforme dentro del desarrollo normal de los procedimientos jurisdiccionales; de ahí que deben aplicarse dentro del marco previsto en la legislación conducente y no en perjuicio de la tramitación de las etapas procesales de un juicio.


Consecuentemente, dado que la posibilidad de que se aplique una jurisprudencia no debe interferir en el trámite ordinario del juicio de amparo, y éste prevé que se otorgue la oportunidad a la parte quejosa de manifestar lo que a su interés convenga acerca de la actualización de una causal de improcedencia, ésta debe otorgarse con independencia de que el criterio haya sido emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Además, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a ponderar la aplicación de tales criterios interpretativos, según las particularidades de cada asunto; de ahí que deben analizar los diversos elementos que integran el expediente, entre los que se encuentra el desahogo de la vista otorgada a la parte quejosa para que se manifieste en torno a la causal de improcedencia advertida de oficio, no alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior.


Entonces, si conforme al derecho de audiencia, la parte quejosa puede argumentar en torno a la actualización de una causal de improcedencia, es necesario reconocer esa oportunidad, incluso, cuando la causal derive de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que sólo así dicha parte puede exponer las razones por las que, a su juicio, no sea aplicable; sin que ello implique que se le permita controvertir el criterio jurisprudencial en sí mismo, ni que el órgano jurisdiccional de amparo encargado de otorgar la vista pase por alto su obligatoriedad ni su contenido.


Por tanto, esta Segunda Sala concluye que debe otorgarse la vista contemplada en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, incluso, cuando la causal de improcedencia derive de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al derecho de audiencia y al principio de justicia pronta y expedita, pues así se le otorga a la parte quejosa la oportunidad de exponer las razones por las que considera que, en el caso, no es aplicable el criterio jurisprudencial alegado, sin que ello implique que se desconozca su obligatoriedad y, además, la posibilidad de aplicar una jurisprudencia no puede justificar la omisión de las etapas procesales legalmente establecidas.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se presenta:


La obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo de dar vista al quejoso cuando adviertan oficiosamente la posible actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe cumplirse incluso si ésta deriva de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que, por un lado, sólo así se le otorga a dicha parte la oportunidad de controvertir la aplicación del criterio jurisprudencial, lo que resulta acorde con el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro, la aplicación de una jurisprudencia no puede justificar la inobservancia de los términos y plazos legalmente establecidos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada (I Región)9o.1 K (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas.


Las tesis de jurisprudencia de títulos y subtítulos: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.", "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.", "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN." y "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números de identificación P./J. 4/2015 (10a.), P./J. 51/2014 (10a.), P./J. 5/2015 (10a.) y 2a./J. 139/2015 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 6; Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24; Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8 y Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 391, respectivamente.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


2. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, cuyos rubro y texto se transcriben en seguida:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. En la que determinó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. De la interpretación sistemática de la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, así como de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de los artículos 64 y 112 a 115 de la ley aludida, se aprecia la ampliación de la protección de los derechos fundamentales del gobernado. De este modo, en razón de esa salvaguarda ampliada, es que debe existir un procedimiento adecuado regido por el párrafo segundo del artículo 64 citado; de ahí que si en la resolución de un recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, el Tribunal Colegiado de Circuito advierte de oficio la actualización de una diversa causal de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, dará vista a la parte recurrente para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga. Lo que resulta necesario, además, en virtud de que, al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto dicta el órgano jurisdiccional que en primera instancia conoce de la demanda de amparo indirecto."


4. En la que determinó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: ‘Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga’, se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia."


5. En la que determinó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN. El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad."


6. En la que determinó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución."


7. Así lo estableció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página 209, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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