Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1069
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 63/2016 (10a.)
Número de registro26382
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 586/2015, en sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados.


"...


"Precisado lo que antecede, se procede al análisis de los argumentos que, a guisa de conceptos de violación, son dos en el ocurso constitucional; así, la parte quejosa aduce, en el primero de ellos, que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque, de conformidad con lo establecido por la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, existen suficientes elementos para acreditar que las prestaciones innominadas o extralegales consistentes en incentivo catorcenal de puntualidad, incentivo de puntualidad anual, incentivo semestral grupal y ropa de trabajo, deben formar parte del salario, por tratarse de percepciones recibidas por el operario de manera diaria y ordinaria con motivo de su trabajo, no obstante sean innominadas; que, por tanto, debieron tomarse en cuenta para cuantificar el pago de la prima legal de antigüedad y el pago de la pensión jubilatoria catorcenal.


"Añade que, contra lo estimado por la Junta responsable, con la prueba de inspección realizada en los archivos de Comisión Federal de Electricidad, concatenada con la prueba documental consistente en diversos recibos de pago de salario, se justificó plenamente que en forma continua y permanente recibió las mencionadas prestaciones.


"No asiste razón al quejoso.


"En primer lugar, debe distinguirse, por una parte, que el derecho a la jubilación en el sector eléctrico constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en la ley laboral federal, sino en el contrato colectivo de trabajo que suscribieron, por una parte, la Comisión Federal de Electricidad y, por otra, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por lo que se trata de una prestación extralegal, que constituye un derecho a favor del trabajador, cuyas bases deben buscarse en ese instrumento convencional.


"Apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Quinta Parte, página setenta y nueve, de rubro y texto siguientes:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ (se transcribe)


"En este sentido, partiendo de la premisa de que la jubilación es un derecho extralegal, por no estar contenido en la Constitución ni en la ley, luego, la integración de su pago debe ajustarse a lo estrictamente pactado en el acuerdo de voluntades colectivo, dado que en éstas es donde se sustenta el derecho a la jubilación y el pago correspondiente.


"Cabe señalar que, si bien la prima de antigüedad constituye una prestación legal, por estar prevista por la Ley Federal del Trabajo, la cual se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo colaboración durante sus años de servicio; sin embargo, como en el caso en estudio su integración se reclamó con prestaciones extralegales, esto es, en términos de lo dispuesto por la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, aplicable al caso concreto, se estima que no debe escindirse el estudio correlativo como si se tratara de dos prestaciones independientes, de modo tal, que el análisis correspondiente deberá realizarse de manera conjunta, a fin de determinar lo que en derecho proceda.


"Se cita en lo conducente, por compartirse, la tesis I..T.13 L (10a.), emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de dos mil doce, página mil trescientos veintidós, de rubro y texto siguientes:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO LABORADO DIARIAMENTE NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA EL PAGO DE LA (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 30 Y 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO 2006-2008).’ (se transcribe)


"Debe señalarse que este Tribunal Colegiado había sostenido, aun por mayoría de votos de su anterior integración, que la Junta laboral, al resolver estos dos temas, debe realizar un estudio específico respecto del pago de diferencias de la prima legal de antigüedad, por la falta de inclusión de todos los conceptos precisados en su ocurso de ampliación de demanda; inclusive, este tribunal denunció la posible contradicción de tesis sobre este tema, la cual fue radicada en la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 9/2016, el diecinueve de enero del año en curso, pendiente de resolución; sin embargo, conforme a la actual integración de este órgano colegiado, se abandona ese criterio mayoritario (aunque también por mayoría, como habrá de precisarse), para establecer que ambas prestaciones deben integrarse con los mismos conceptos y, por tanto, no existe necesidad de escindir el análisis; lo anterior, deberá ser oportunamente comunicado a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar en la citada contradicción de tesis.


"...


"Sin que pase inadvertido que en el dictamen de jubilación por años de servicios a que se ha hecho referencia con anterioridad, se aprecia que las partes incluyeron el pago de los aumentos en el inciso c) de la primera conclusión, donde pactaron: ‘c) en su oportunidad, cumplirá con las obligaciones consignadas en las fracciones III, IV, V, VII y VIII de la citada cláusula 69 ...’; y, precisamente, en la fracción VII de la citada cláusula, se contemplan los aumentos en las pensiones jubilatorias; sin embargo, ello no constituye una circunstancia que exima a la Junta del conocimiento para pronunciarse congruentemente con lo planteado por el actor y con lo resuelto en el propio laudo.


"En estas condiciones, de acuerdo con lo analizado, se concluye que el laudo aquí reclamado es violatorio de derechos fundamentales en perjuicio del aquí quejoso, en los aspectos destacados y, por ende, procede conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo combatido y, previos los trámites legales correspondientes, emita uno nuevo en el que:


"a) R. todos los aspectos que no son materia de concesión, consistentes en las absoluciones decretadas en relación con la rectificación y debida integración tanto de la pensión de jubilación, como de la prima de antigüedad;


"b) R. condena al incremento de pensión jubilatoria y diferencia de prima de antigüedad por compensación por fidelidad; hecho lo anterior,


"c) Se pronuncie expresamente sobre la prestación atinente a los incrementos de la pensión jubilatoria, destacadamente, en relación con los incrementos en la prestación consistente en la compensación por fidelidad, debiendo en su caso, determinar el monto de tales aumentos para ejecución del laudo, por excepción.


"...


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto y por la autoridad, precisados en el proemio, para los efectos que se indican en el último considerando, ambos apartados de esta ejecutoria."


CUARTO.-El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1366/2013, en sesión de cinco de diciembre de dos mil trece, esencialmente, sostuvo:


"QUINTO.-El análisis del único concepto de violación antes transcrito conduce al resultado siguiente:


"...


"Por otra parte, debe decirse que se estima que son fundados los conceptos de violación antes referidos únicamente en cuanto al reclamo del pago de la prima de antigüedad, pues se considera que, en este caso, se deben incluir los conceptos de incentivo de puntualidad y asistencia reclamados para que fueran incluidos en el salario que sirvió de base para el pago de la prima de antigüedad por tratarse de un pago indemnizatorio, toda vez que, si bien como antes se precisó, dichos conceptos se otorgan como un premio a la constancia y puntualidad de los trabajadores al asistir a sus labores, por estar encaminados a otorgar un beneficio para los trabajadores por el trabajo realizado debido a la puntualidad y asistencia a sus labores, al haber acreditado el accionante que los percibió de manera constante y permanente durante el tiempo que laboró para la demandada, como lo demostró en los autos del expediente laboral con los recibos de pago de sus salarios de los periodos del treinta de octubre de dos mil seis al veintiocho de octubre de dos mil siete, donde se desprende que todas las catorcenas que comprenden los recibos de pago, percibió el concepto incentivo por puntualidad, y al tratarse la prima de antigüedad, de una prestación indemnizatoria, que los trabajadores reciben al momento de obtener su jubilación, pues, junto con su jubilación le fue otorgado al actor también el pago de la prima de antigüedad correspondiente, según se aprecia del dictamen de jubilación número **********, de diecisiete de octubre de dos mil siete, glosado a fojas 128 a 130 del expediente laboral, por tanto, al haber acreditado el demandante que percibió el incentivo por puntualidad y asistencia de manera diaria y ordinaria por su constancia y puntualidad al asistir a sus labores hasta el día en que dejó de laborar para la demandada, y conforme a lo establecido en la parte final de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, a que se hizo referencia en párrafos anteriores, de la que se desprenden los conceptos que deben integrar el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, también se contemplan para integrar el salario ‘... y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo ...’; por lo cual, debe decirse que al tratarse la prima de antigüedad de una prestación indemnizatoria y por haber acreditado el accionante, hoy quejoso, que percibió el incentivo por puntualidad y asistencia en forma diaria y ordinaria como trabajador de la demandada, tal concepto debió de ser considerado para la integración del salario para el pago de la prima de antigüedad, pues tales conceptos, a pesar de no estar incluidos expresamente en la referida cláusula, pueden ser incluidos para la integración del salario para el pago de tal prestación indemnizatoria de mérito, al haberlos percibido de manera diaria y ordinaria y, por ello, lo fundado de los conceptos de violación sólo en cuanto al aspecto referido.


"En las relacionadas condiciones, al resultar parcialmente fundados los argumentos realizados en el concepto de violación hecho valer, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que considere como parte integrante del salario para el pago de la prima de antigüedad del actor, el incentivo de puntualidad y asistencia que se reclama. Sin perjuicio de lo definido.


"...


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veinte de octubre de dos mil once, dictado en el juicio laboral **********, seguido por el propio quejoso, en contra de la Comisión Federal de Electricidad. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria."


QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 206/2015, en sesión de once de mayo de dos mil quince, en esencia, estimó:


"SEXTO.-Resultan ineficaces los conceptos de violación previamente transcritos.


"...


"En principio, resulta pertinente puntualizar que de las constancias que integran al sumario natural, se aprecia que el actor demandó, entre otras prestaciones, la rectificación de la integración del salario que sirvió de base para el cálculo del pago de la prima de antigüedad y de la pensión jubilatoria, bajo el argumento toral de que se le pago menos de lo que le correspondía conforme a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo, desde la fecha de su retiro.


"...


"Lo hasta aquí anotado torna en infundados el cúmulo de conceptos de violación orientados en sentido contrario, esto es, encaminados a establecer que la Junta responsable debió determinar que los conceptos mencionados en el párrafo que antecede, debieron estimarse como factor integrante del salario base para efectos del pago de la prima de antigüedad y el monto de la pensión jubilatoria, al haber acreditado -dice el quejoso- que la patronal demandada se los venía cubriendo.


"Desestimándose de igual forma los prolijos argumentos que se vierten en el sentido de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo al trabajador por su trabajo; habida cuenta que, como ya se destacó líneas arriba, al tratarse la jubilación de un derecho extralegal, por no encontrarse reconocido en el artículo 123 constitucional, ni en la Ley Federal del Trabajo, su otorgamiento y consecuente fijación de la pensión correspondiente, es de orden contractual y, por lo mismo, la integración del salario que deba tomarse en consideración para la fijación del monto de dicha pensión debe regirse por lo que las partes de la relación laboral convengan, lo que implica que no puedan atenderse a las disposiciones legales que de manera ordinaria existan acerca de la conformación del salario; de ahí que, si en el caso a estudio, en términos del contrato colectivo de trabajo, se enunciaron los rubros que deben incluirse para tal efecto, a éstos deben circunscribirse las partes y, por lo mismo, dada la naturaleza de la jubilación, no puede considerarse que exista renuncia de derechos por no incluirse aquellos conceptos que en forma legal establece la ley de la materia, para fijar el salario; por consecuencia, tampoco puede considerarse que por esto se esté en presencia de una nulidad de convenio, como se destaca en la presente instancia constitucional, aplicando lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no puede considerarse que haya existido renuncia de derechos, en la medida que los rubros que en éste se incluyeron, se ajustan a dicho pacto colectivo.


"Por todo lo anterior, cabe concluir que, en el caso, contra lo que se pretende, no existe renuncia de derechos ni mucho menos violación a los derechos fundamentales que reclama el quejoso, ello, porque no se trastoca ningún derecho adquirido por éste, puesto que antes de reunir el requisito para la jubilación, lo que tenía era una expectativa de derecho, sin que se trastoque el principio in dubio pro operario, pues, precisamente, ante la existencia de las cláusulas del contrato colectivo debe estarse a ello.


"Así las cosas, contra el sentir del peticionario de amparo, la autoridad responsable se ajustó a derecho al desestimar las pretensiones del actor de incluir para el cálculo de su pensión jubilatoria los diversos rubros pormenorizados en sus escritos de demanda y ampliación a la misma, sin que pueda convenirse con el hecho de que exista contradicción en los dos párrafos de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, pues de la lectura de ellos se obtiene lo contrario, esto es, son claras al precisar cuáles serán las prestaciones que para el caso de jubilación, entre otras hipótesis, deben integrarse a la pensión.


"En este contexto de ideas, atendiendo a las razones y fundamentos plasmados en el presente considerando, a los que nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, es dable concluir, en el sentido de que resulta legal que la Junta responsable declarara improcedente la acción instaurada por el aquí quejoso, absolviendo a la Comisión Federal de Electricidad en los resolutivos primero y segundo del laudo que se reclama de las prestaciones destacadas, por lo que son ineficaces los conceptos de violación orientados a poner de relieve lo contrario.


"...


"ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, puntualizado en el proemio de esta ejecutoria."


SEXTO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1332/2013, en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.-Resultan infundados por una parte y fundados y suficientes por otra los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, para concederle la protección federal, debiendo ser analizados en suplencia de la deficiencia de la queja conforme a la fracción V del numeral 79 de la Ley de Amparo, en vigor.


"...


"Asimismo, es fundado el argumento en lo referente al pago de la prima legal de antigüedad, pues la resolución a la que arribó la Junta responsable fue dogmática, aunado a que se advierte que en el laudo reclamado no se estableció con qué conceptos integró el salario para efectos del pago de la prima legal de antigüedad ni los montos que cada uno de ellos comprendía.


"Para ello, conviene traer a colación lo que en cuanto a la prima legal de antigüedad se sostuvo en el laudo impugnado, que a la letra refiere:


"...


"De lo anterior se advierte que respecto a la prima legal de antigüedad la Junta responsable determinó que la misma se encontraba cubierta en base al dictamen de jubilación por años de servicios No. **********; en el que se le cubrieron veinticinco días de salario integrado por cada año de servicio; sin embargo, la responsable fue omisa en precisar con qué conceptos es que se integró el salario para efectos del pago de la prima legal de antigüedad, qué monto corresponde a cada uno, el total que correspondía al actor y, con base en estos datos, razonar por qué estimó se encontraba cubierta la prima de antigüedad.


"Por lo que, con el fin de precisar qué conceptos deben considerarse como integrantes del salario para efectos del pago de la prima legal de antigüedad, la Junta responsable debe someterse a la supracitada jurisprudencia 2a./J. 90/2009, así como el contenido de las cláusulas 30 y 69, fracción VI, del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2008-2010, que establecen lo siguiente:


"‘Cláusula 30. S.rio.’(se transcribe)


"‘Cláusula 69. Jubilaciones.’(se transcribe)


"De las reproducciones anteriores, se observa que cualquier trabajador que cumpla con los requisitos previstos en la cláusula 69, podrá obtener su jubilación con el cien por ciento del salario correspondiente al puesto del que sea titular, a quien también se le entregará el importe de veinticinco días de salario por cada año de servicios, por concepto de prima legal de antigüedad; es decir, la prima legal de antigüedad es una consecuencia de cumplir con los requisitos para poder gozar de una jubilación.


"Ahora, conforme a la definición de ‘salario’, precisada en la cláusula 30 del pacto laboral, se desprende que:


"a) El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos al pacto colectivo y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa y fondo de previsión, cuyas percepciones son nominadas.


"b) También refiere las que ‘diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, cuyas prestaciones son genéricas o innominadas, y que han de buscarse en el contrato colectivo de trabajo y que no se identifiquen con el catálogo de las específicas, o incluso, que se hubieran pactado en algún otro instrumento convencional.


"c) En el segundo párrafo se advierte la frase ‘expresamente nominados’.


"De ahí que, si en el primer párrafo de la cláusula 30 en mención, se alude al salario, entre otros conceptos, respecto de las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, pero que no aparecen enumerados en el listado respectivo, y en el segundo párrafo, se establece el salario que servirá de base para cuantificar la pensión jubilatoria con los conceptos ‘expresamente nominados’, en referencia a los enlistados en el primer párrafo, mismos que deben conformar la cuantía básica respectiva, lo que evidencia la clara intención de las partes de no incluir el rubro de ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, dado que éstas no aparecen identificadas por su nombre, que es a lo que se refieren las nominadas.


"Lo anterior, de acuerdo al criterio establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el tópico que nos ocupa.


"Entonces, se estima que, en virtud de que la prima legal de antigüedad es una consecuencia del cumplimiento de los requisitos para obtener una jubilación (acorde con la fracción VI de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo), es que el salario para su cálculo debe ser integrado en los mismos términos que el que sirve de base para determinar el monto de la pensión jubilatoria.


"Por tanto, de acuerdo con la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo bienio 2008-2010, suscrito entre la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato, el salario base de cuantificación de la prima de antigüedad debe ser integrado con los conceptos expresamente estipulados en su primer párrafo; lo anterior, dado que la misma precisa que ‘salario’, es la retribución que la comisión paga a sus trabajadores por su trabajo, y que el ‘salario diario’, se constituye por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos al propio contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más los siguientes: a) fondo de ahorro; b) ayuda de renta de casa; c) tiempo extra constante; d) compensación por jornada nocturna; e) servicio eléctrico; f) prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año; g) porcentaje adicional al pago de vacaciones; h) aguinaldo anual; i) cuota de transporte; j) cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente; k) ayuda de despensa; y, l) fondo de previsión.


"Al caso es aplicable, en su parte conducente, y se comparte el criterio identificado como I..T.13 L (10a.), sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de esta Décima Época, visible en la página mil trescientos veintidós, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO LABORADO DIARIAMENTE NO FORMA PARTE DEL SALARIO PARA EL PAGO DE LA (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 30 Y 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE EN EL BIENIO 2006-2008).’ (se transcribe)


"En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación y conforme al estudio realizado en términos de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, se deberá conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo de veinticinco de octubre de dos mil trece, y en su lugar dicte otro en el que:


"...


"c) Al analizar el reclamo del pago de la prima legal de antigüedad, considere que el salario debe ser integrado con el salario tabulado más los siguientes: 1. Fondo de ahorro; 2. Ayuda de renta de casa; 3. Tiempo extra constante; 4. Compensación por jornada nocturna; 5. Servicio eléctrico; 6. Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año; 7. Porcentaje adicional al pago de vacaciones; 8. Aguinaldo anual; 9. Cuota de transporte; 10. Cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente; 11. Ayuda de despensa; y, 12. Fondo de previsión; y con base en las pruebas obrantes en el expediente fije los montos que a cada uno de ellos corresponda, realizando las operaciones aritméticas hasta dilucidar con libertad de jurisdicción, si en el caso fue correcta la fijación de los montos que a cada uno de ellos corresponda procediendo desde luego a realizar las operaciones aritméticas hasta dilucidar -con libertad de jurisdicción- si en el caso fue correcto el pago ya realizado al operario, o si procede pago alguno en este tópico; ...


"ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California, consistente en el laudo de veinticinco de abril de dos mil trece, dictado dentro del expediente laboral **********."


SÉPTIMO.-Como cuestión previa debe establecerse, si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 586/2015.


Antecedentes del juicio laboral


1. ********** promovió juicio laboral en contra de la Comisión Federal de Electricidad, reclamando, en lo que interesa, la nulidad del convenio de jubilación y el pago de diferencias de la prima de antigüedad.


2. La Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda negó acción y derecho al actor para demandar las prestaciones reclamadas.


3. La Junta responsable dictó el laudo respectivo en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, con excepción del pago de diferencias en la prima de antigüedad, así como al ajuste de la pensión jubilatoria, ello, con motivo del cálculo incorrecto en la prestación denominada compensación por fidelidad, que debía ser calculada sobre la base del 16% (dieciséis por ciento).


4. Inconforme con el laudo anterior, el trabajador promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que los conceptos expresamente nominados en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, que sirven de base para la integración del salario a efecto del pago de la pensión jubilatoria, también sirven de base para la integración del salario respecto del pago de la prima de antigüedad.


II. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1366/2013.


Antecedentes del juicio laboral


1. ********** demandó de la Comisión Federal de Electricidad, diversas prestaciones para la correcta integración del salario para el cálculo y pago de su pensión jubilatoria, en términos de lo dispuesto por las cláusulas 69 y 30 del contrato colectivo de trabajo, entre ellas, el pago de diferencias por concepto de prima legal de antigüedad sobre el monto del salario diario integrado.


2. La Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda negó acción y derecho al actor, pues, adujo que el incentivo a la constancia y puntualidad catorcenal y anual, así como las horas extras no son parte integrante del salario diario para efectos de pago de la prima de antigüedad ni de la pensión jubilatoria, ya que el contrato establece los conceptos que sí deben considerarse para el pago de esas prestaciones.


3. La Junta responsable emitió un laudo, en parte condenatorio.


4. Inconforme con la anterior determinación, el trabajador actor promovió demanda de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Conforme a lo establecido en la parte final de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, se desprenden los conceptos que deben integrar el salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, también se contemplan para integrar el salario "... y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo ...", por lo cual, debe decirse que, al tratarse la prima de antigüedad de una prestación indemnizatoria y por haber acreditado el accionante, hoy quejoso, que percibió el incentivo por puntualidad y asistencia en forma diaria y ordinaria como trabajador de la demandada, tal concepto debió ser considerado para la integración del salario para el pago de la prima de antigüedad, pues tales conceptos, a pesar de no estar incluidos expresamente en la referida cláusula, pueden ser incluidos para la integración del salario para el pago de la prestación indemnizatoria de mérito, al haberlos percibido de manera diaria y ordinaria; y, para integrar el salario para el pago de la prima de antigüedad deberá comprender todos los conceptos que percibió el trabajador de manera diaria y ordinaria.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 206/2015.


Antecedentes del juicio laboral


1. ********** demandó en contra de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras cosas, el pago correcto de su prima de antigüedad.


2. La Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda negó acción y derecho al actor.


3. La Junta responsable dictó laudo condenatorio.


4. Inconforme el trabajador promovió demanda de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Sólo los conceptos "expresamente nominados", a que se refiere la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, deberán tenerse en cuenta para integrar el salario base para efectos de calcular el importe de la pensión jubilatoria, cuya interpretación resulta ser estricta, y que sólo los conceptos mencionados en el párrafo que antecede, debieron estimarse como factor integrante del salario base para efectos del pago de la prima de antigüedad y el monto de la pensión jubilatoria.


IV. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1332/2013.


Antecedentes del juicio laboral


1. ********** demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras cosas, la prestación a que se refieren las cláusulas 69, fracción VI, y 30 del contrato colectivo de trabajo vigente, reclamando el pago de 750 días por concepto de prima de antigüedad, a razón del salario a que se refiere la cláusula 30 del precitado pacto colectivo.


2. La Junta responsable dictó el laudo que puso fin a la controversia laboral, absolviendo a Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones reclamadas.


3. El trabajador inconforme contra el laudo que antecede, promovió demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección federal al trabajador para que la responsable, en lo que interesa, resolviera nuevamente sobre el pago de la prima de antigüedad.


4. En cumplimiento a la ejecutoria protectora, la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


5. Nuevamente inconforme, el trabajador promovió demanda de amparo directo.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• De conformidad con las cláusulas 30 y 69, fracción VI, del contrato colectivo de trabajo, debe entenderse que si la prima de antigüedad es una consecuencia del cumplimiento de los requisitos para obtener una jubilación, el salario para su cálculo debe ser integrado en los mismos términos que el que sirve de base para determinar el monto de la pensión jubilatoria.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Se trata, en los cuatro casos, de trabajadores de Comisión Federal de Electricidad.


• Dentro de las prestaciones que reclaman, se encuentra la cuantificación correcta de la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad.


• Inconformes los trabajadores demandantes con la incorrecta cuantificación del monto de la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad, promovieron demanda de garantías.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones idénticas con respecto a qué conceptos deberían tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión jubilatoria, y a conclusiones distintas en lo relativo a la prima de antigüedad, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista la contradicción de criterios.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente, sostiene que los conceptos expresamente nominados en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, que sirven de base para la integración del salario a efecto del pago de la pensión jubilatoria, también sirven de base para la integración del salario respecto del pago de la prima de antigüedad.


Por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo entre Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, se desprenden los conceptos que deben integrar el salario para los trabajadores de la citada comisión, asimismo, que el salario se integra por las percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, y que para la integración del salario, para efecto del pago de la prima de antigüedad, por tratarse de una "prestación indemnizatoria", deben comprender los que percibió el trabajador de manera diaria y ordinaria, a pesar de no estar incluidos expresamente en la referida cláusula.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estableció que los conceptos expresamente nominados en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, que sirven de base para la integración del salario a efecto del pago de la pensión jubilatoria, también sirven de base para la integración del salario respecto del pago de la prima de antigüedad.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que la prima de antigüedad es una consecuencia del cumplimiento de los requisitos para obtener una jubilación, acorde con la fracción IV de la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo, por lo que el salario para su cálculo debe ser integrado en los mismos términos que el que sirve de base para determinar el monto de la pensión jubilatoria.


De lo anterior, se pone de manifiesto que, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que la base económica con la que debe cubrirse la prima de antigüedad, comprende el importe de veinticinco días de "salario" (por cada año de servicios) en el momento de la jubilación, que se integra con todas aquellas prestaciones que de manera habitual percibió el trabajador durante su vida laboral, vigentes en la fecha en que tiene lugar la conclusión de la relación laboral (por jubilación); en cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, así como el Tercero del Décimo Quinto Circuito consideran que el salario para el cálculo de la prima de antigüedad debe ser integrado en los mismos términos que el que sirve de base para determinar el monto de la pensión jubilatoria.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar, si para integrar el salario para el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores de Comisión Federal de Electricidad, deben ser consideradas todas las prestaciones percibidas diaria y ordinariamente; o bien, si únicamente se deben incluir los conceptos expresamente nominados en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que también sirven de base para calcular el monto del salario para el pago de la pensión jubilatoria.


OCTAVO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Previamente, es importante destacar que la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral, como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicios que, en relación con los trabajadores que prestan sus servicios en la Comisión Federal de Electricidad, está prevista en la cláusula 69, fracción VI, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, de la forma siguiente:


"Cláusula 69. Jubilaciones


"...


"VI. En todos los casos de jubilación a que se refiere esta cláusula, independientemente de la pensión y prestaciones que se establecen, la CFE entregará al trabajador jubilado, en el momento de la jubilación, el importe de 25 días de salario por cada año de servicios, por concepto de prima legal de antigüedad. ..."


En cuanto al tema del salario, la cláusula 30 del citado contrato establece lo siguiente:


"Cláusula 30. S.rio.


"S.rio es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, ..."


De las disposiciones transcritas, se desprende que:


• La prima de antigüedad, constituye una prestación que se otorga al trabajador de Comisión Federal de Electricidad al finalizar su vida laboral.


• S.rio, es la retribución que la Comisión Federal de Electricidad paga a sus trabajadores por su trabajo, se integra por las percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


• La cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, es aplicable para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, en cuanto establece que el salario para ello se integra por los conceptos expresamente nominados, siendo aplicable para el pago de la prima de antigüedad, en cuanto se refiere a todas las percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, esto último está referido a diversos conceptos que no aparecen enumerados en el listado respectivo, pero que se cubren a los trabajadores del sector eléctrico a manera de beneficios contractuales, y cuando su percepción es ordinaria, deben integrar el salario respectivo de aquéllos.


• La Comisión Federal de Electricidad entregará al trabajador jubilado, en el momento de la jubilación, el importe de 25 días de "salario" por cada año de servicios, por concepto de prima de antigüedad.


• En términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el "salario", se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, es decir, el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución de sus servicios.


Ahora bien, la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo, al establecer un importe superior respecto de la prima de antigüedad que el contemplado en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser de interpretación estricta, teniendo en cuenta que el derecho a la jubilación en el sector eléctrico constituye una prestación que no tiene su fundamento en la Constitución General de la República, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el contrato colectivo de trabajo que suscribieron, por una parte, la Comisión Federal de Electricidad y, por otra, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, por lo que se trata de una prestación extralegal, que constituye un derecho a favor del trabajador, cuyas bases deben buscarse en ese ordenamiento, atento al siguiente criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Registro digital: 190909

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, noviembre de 2000

"Materia: laboral

"Tesis: 2a. CXLII/2000

"Página: 354


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio.


"Contradicción de tesis 32/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 22 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G.."


Así, en el primer párrafo de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se acordó que el salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos al pacto colectivo (salario tabulado), más:


1.1. Fondo de ahorro;


1.2. Ayuda de renta de casa;


1.3. Tiempo extra constante;


1.4. Compensación por jornada nocturna;


1.5. Servicio eléctrico;


1.6. Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año;


1.7. Porcentaje adicional al pago de vacaciones;


1.8. Aguinaldo anual;


1.9. Cuota de transporte;


1.10. Cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente;


1.11. Ayuda de despensa;


1.12. Fondo de previsión; y,


1.13. Percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, esto último está referido a diversos conceptos que no aparecen enumerados en el listado respectivo, pero que se cubren a los trabajadores del sector eléctrico a manera de beneficios contractuales, y cuando su percepción es ordinaria, deben integrar el salario respectivo de aquéllos, como pueden ser alimentos, dos días de descanso contractual anual, incentivo grupal, incentivos a la constancia y puntualidad, entre otros.


Conforme a lo anterior, la base económica con la que debe cubrirse la prima de antigüedad a los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, comprende el importe de veinticinco días de salario (por cada año de servicios) en el momento de la jubilación; salario, que se integra con todas aquellas prestaciones que de manera diaria y ordinaria percibió el trabajador durante su vida laboral, vigentes en la fecha en que tiene lugar la conclusión de la relación laboral por jubilación, esto es, el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato siempre y cuando los hubiere obtenido por lo menos en 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios previo a su jubilación.


Tiene aplicación, por similitud de criterio, la jurisprudencia 2a./J. 52/2014 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, título, subtítulo y texto, son los siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2006546

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 6, Tomo II, mayo de 2014

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 52/2014 (10a.)

"Página: 1056

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas»


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del contrato indicado, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 (*) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual contiene la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. En esas condiciones, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, debe considerarse que la variabilidad de los estímulos de puntualidad y asistencia, por sí, no impide que sean considerados como parte integrante del salario para efectuar su cálculo, ya que si el trabajador demuestra que los percibió con regularidad durante su vida laboral, es dable sostener que en reconocimiento a su esfuerzo por asistir puntualmente a su centro de trabajo de manera habitual, dichos estímulos deben integrarse al salario para efectos del cálculo de la prima de antigüedad. En la inteligencia de que si por habitual se entiende ‘lo que tiene carácter de hábito por su frecuencia o su constancia’, para los efectos precisados deben considerarse para calcular su salario integrado siempre y cuando los hubiere obtenido por lo menos en 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios previo a su jubilación, pues sólo así podría estimarse que se cumplió con la finalidad perseguida con el otorgamiento de tales prestaciones, esto es, un hábito que le representa al trabajador un beneficio inmediato y también futuro, pues tal cifra equivale al 75% de las quincenas del año, lo que hace suponer la presencia de una práctica que si bien no es absoluta, sí lo es, por lo menos, regular y constante.


"Solicitud de sustitución de jurisprudencia 16/2013. Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: E.S.C.."


No se soslaya que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la cláusula 30 del pacto colectivo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, vigente para el bienio 2000-2002, al resolver la contradicción de tesis 33/2006-SS, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil seis, la cual dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Registro digital: 175363

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, abril de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 44/2006

"Página: 200


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2002). La cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, de ahí que la referida cláusula sea enunciativa y no limitativa, de manera que si el trabajador recibe una percepción en forma diaria y ordinaria por su trabajo, ésta debe considerarse en la conformación del salario, independientemente de su denominación. En tal virtud, se concluye que por disposición del propio contrato, tratándose de la jubilación del trabajador y de la prima de antigüedad, si a un trabajador se le paga una percepción por tiempo extra en forma diaria, debe considerarse como integrante del salario para los efectos del pago de dichas prestaciones."


Y más tarde, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó, en otra jurisprudencia, cuál debe ser el salario base para calcular la cuantía de la jubilación para un trabajador de Comisión Federal de Electricidad, al resolver la contradicción de tesis 184/2009, en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2009, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 166892

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 90/2009

"Página: 454


"PENSIÓN JUBILATORIA EN LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. SÓLO LOS CONCEPTOS ‘EXPRESAMENTE NOMINADOS’ DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA EFECTOS DE SU CÁLCULO (CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CORRESPONDIENTE A LOS BIENIOS 2002-2004 Y 2004-2006). A partir de la vigencia del contrato colectivo correspondiente al bienio 2002-2004, la referida cláusula en su segundo párrafo acotó los conceptos que deben tomarse en cuenta para la base del cálculo de las pensiones jubilatorias. Así, al señalar que dichos conceptos son los ‘expresamente nominados’ que se mencionan en el primer párrafo de dicha cláusula, sólo deben considerarse para ese efecto las prestaciones siguientes: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa y fondo de previsión."


Así es, no se soslaya el contenido de las jurisprudencias transcritas, pues resultan trascendentes para resolver la presente contradicción de criterios, ya que esta Segunda S., al hacer la interpretación de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, estableció los elementos que integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad y el monto de la pensión jubilatoria, señalando que son todas aquellas percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, y concluyó que si a un trabajador se le paga una percepción por tiempo extra en forma diaria, debe considerarse como integrante del salario para los efectos del pago de dichas prestaciones.


En la segunda de las jurisprudencias se precisó, que como la cláusula 30 había cambiado en su redacción en los bienios 2002-2004 y 2004-2006, obligó a resolver que el salario para calcular el monto de la jubilación debía integrarse con los conceptos expresamente nominados, tales como fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa y fondo de previsión.


La interpretación que realizó esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, correspondiente a los bienios 2000-2002, 2002-2004 y 2004-2006, es relevante para el caso, en virtud de que tienen en común la integración del salario para efectos del pago tanto de la pensión jubilatoria, como de la prima de antigüedad, y son trascendentes dichas jurisprudencias, pues aunque se tratan, de la interpretación de cláusulas de contratos de los bienios citados, y en las ejecutorias de los asuntos de los tribunales contendientes, en las cuales los trabajadores reclamaron el pago correcto de su pensión jubilatoria y de prima de antigüedad con base en el contrato colectivo de trabajo, correspondiente a los bienios 2008-2010, este es de igual contenido que el de los diversos 2002-2004 y 2004-2006, a que se alude en dichas jurisprudencias.


Ahora bien, dado que en la segunda de las jurisprudencias a que se viene haciendo referencia esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo estableció los conceptos integradores del salario de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, para el pago de la pensión jubilatoria, entonces, ahora habrá que establecer el relativo para el pago de la prima de antigüedad de los trabajadores de la citada empresa paraestatal.


Y, para ello, es menester partir de la interpretación armónica de las cláusulas 30, primer párrafo, y 69, fracción VI, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, ya transcritas, de las que se desprende que la base económica con la que debe cubrirse la prima de antigüedad para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, comprende el importe de veinticinco días de "salario" (por cada año de servicios) en el momento de la jubilación, que se integra con todas aquellas prestaciones que de manera habitual percibió el trabajador durante su vida laboral, vigentes en la fecha en que tiene lugar la conclusión de la relación laboral por jubilación, esto es, el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato.


En esas condiciones, si la prima de antigüedad constituye una prestación que se otorga al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, y si demuestra que todos esos conceptos los percibió con regularidad durante su vida laboral, esto es, diario y ordinariamente, por lo menos en 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios previo a su jubilación, entonces, se le deben cubrir para efectos del pago de dicha prestación al momento de su retiro definitivo de la Comisión Federal de Electricidad.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Conforme a la interpretación armónica de las cláusulas 30, primer párrafo y 69, fracción VI, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, se advierte que la base económica con la cual debe cubrirse la prima de antigüedad para los trabajadores de aquélla comprende el importe de 25 días de "salario" por cada año de servicios en el momento de la jubilación, que se integra con todas las prestaciones que de manera habitual percibieron durante su vida laboral, vigentes en la fecha en que tiene lugar la conclusión de la relación de trabajo por jubilación, esto es, el ingreso total obtenido como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato. En esas condiciones, si la prima de antigüedad constituye una prestación otorgada al trabajador al finalizar su vida laboral como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración durante sus años de servicio, y si éste demuestra que todos esos conceptos los percibió con regularidad durante su vida laboral, esto es, diaria y ordinariamente, por lo menos en 18 de las 24 quincenas de que se compone el último año de servicios previo a su jubilación, entonces deben cubrírsele para efectos del pago de dicha prestación al momento de su retiro definitivo de la Comisión Federal de Electricidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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