Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro26360
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 14/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 611
EmisorPrimera Sala

CHEQUE. REQUISITOS PARA TENERLO POR PROTESTADO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2014. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 20 DE ENERO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


II. Competencia


6. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegidos (sic) de diverso circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, materia en la que esta S. se encuentra especializada.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


IV. Criterios de los tribunales contendientes


8. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los asuntos que resolvieron los Tribunales Colegiados contendientes.


9. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 358/2014, en sesión de uno de octubre de dos mil catorce, por unanimidad de votos, sostuvo en el tema materia de la contradicción que nos ocupa, esencialmente, lo siguiente:


• Que cuando se trata del cheque, el artículo 190 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la certificación que realiza la cámara de compensación de que se presentó por esa vía y el librado rehusó el pago, esa anotación hace las veces del protesto.


• Que no le asiste razón a la parte quejosa, pues aun cuando el protesto del cheque se pudiera adecuar a las formas previstas en el artículo 148 de la ley citada, debe entenderse que lo es en lo conducente, es decir, en la parte que dispone que el protesto debe ir en el propio documento o en hoja adherida a él, pero no en lo demás, ya que se refiere a los requisitos que debe observar el notario, corredor o autoridad que lo practiquen cuando ante su presencia se realice el protesto; pues a ese respecto, no puede ni debe pasarse por alto que, en la especie, existe disposición legal expresa conforme a la cual, cuando el documento ha sido presentado vía cámara de compensación, la certificación que ésta haga constar en el sentido de que fue presentado en tiempo y que el librado rehusó total o parcialmente su pago, hace las veces del protesto, sin mayores requisitos, para efectos de la ley.


• Que en el cheque materia de la condena, de fecha veinte de diciembre de dos mil once, obra el sello de recibido de la misma fecha por parte de la institución bancaria **********, para abono en cuenta del beneficiario, así como la certificación por parte de la cámara de compensación del día siguiente, en el sentido de que el indicado documento fue presentado en tiempo para su pago y que el librado rehusó dicho pago por causa de fondos insuficientes, por lo que es inconcuso que, en términos de los artículos relativos, surte los efectos del protesto, sin requerir, como aduce el impetrante, las formalidades del artículo 148 de la ley de referencia, pues su aplicación, de acuerdo a lo que prevé el artículo 196 de la ley supracitada, es meramente subsidiaria y en lo conducente, mas no absoluta, máxime que en el propio documento consta la fecha de presentación y los motivos de la negativa de pago.


• Como corolario a sus razonamientos, refirió que no comparte la tesis VI.2o.12 C, que invoca la parte quejosa, de rubro: "PROTESTO REQUISITOS DEL.", emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, porque para acreditar la presentación en tiempo de un cheque con efectos de protesto, basta que conste en el propio cheque o en hoja adherida a él, el sello impreso conforme al cual, se haga constar la presentación en tiempo y la subsecuente causa de devolución de ese título crediticio, que permitan comprobar que fue presentado para su cobro dentro del plazo señalado legalmente para ello, sin que se requiera de alguna otra formalidad específica.


10. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 144/1995, en sesión de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, sostuvo en el tema relativo a la presente contradicción de tesis, en esencia, lo siguiente:


• Que eran sustancialmente fundados los agravios planteados por el recurrente, en virtud de que no tenía razón el J., al afirmar que los sellos que aparecían tachados hacían las veces de protesto, pues esa afirmación aventurada no constaba por escrito en los documentos, ya que no aparecía la fecha en que supuestamente fueron presentados para su cobro, el número de cuenta, la certificación de haber presentado el título, en la que indique la causa de devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala los requisitos que debe reunir el protesto en la letra de cambio, siendo aplicable en la especie, por analogía, dicho precepto.


• Que le asiste la razón al recurrente, en virtud de que el artículo 148 de la citada ley, que tiene aplicación en materia de cheques, de conformidad con lo que establece el artículo 196 del propio ordenamiento, señala que en el mismo documento o en hoja adherida a él, se expresarán los motivos de la negativa del pago, lugar y la firma de quien autoriza el protesto; en los cheques materia de esa controversia, sólo se aprecia en su anverso, del lado izquierdo, un sello con la leyenda **********, para abono en cuenta, por un lado, y para pago en efectivo, por otro, estando tachada esta última frase, y al centro de los documentos otro sello con la leyenda "causa de devolución no. 1o.", de los que, en efecto, no se desprende la fecha, ni el lugar de presentación de los cheques, ni se expresa con precisión la causa de devolución, es decir, que haya sido, como lo afirma el J., por carencia de fondos, ni el nombre del funcionario que hizo la supuesta certificación.


• Que es inexacto que el artículo 196 de la ley de mérito, no autorice la aplicación de las reglas del protesto de la letra de cambio al cheque, lo que se corrobora con la simple lectura de ese dispositivo y de aquellos a los que remite, además de que la tesis relacionada que invocó el J. en su sentencia no tiene aplicación en la especie, pues se refiere clara y expresamente a la letra de cambio.


11. Con motivo de la ejecutoria anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, elaboró la tesis VI.2o.12 C,(1) cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PROTESTO. REQUISITOS DEL.-De conformidad con el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que tiene aplicación en tratándose de cheques, en relación con lo que establece el artículo 196 del propio ordenamiento legal, en el mismo documento o en hoja adherida a él, deberán expresarse los motivos de la negativa al pago, lugar y firma de quien autoriza el protesto, por lo que si los documentos respectivos no contienen tales requisitos, es inconcuso que no se encuentran debidamente protestados."


V. Requisitos para la existencia de la contradicción


12. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que las S.s de este Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tales, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


13. En efecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos, estableció que, para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido por el ordenamiento jurídico y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


14. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(2) cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.- De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


15. Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a. Dos o más órganos contendientes se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que respecto de ese punto, sostengan criterios jurídicos discrepantes.


VI. Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto


16. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en el caso a estudio, sí existe contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


17. Lo anterior es así, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre elementos y consideraciones jurídicas similares y llegaron a conclusiones disímiles, ya que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostuvo que, para acreditar la presentación en tiempo de un cheque con efectos de protesto, basta que conste en el propio cheque o en hoja adherida a él, el sello impreso conforme al cual, se haga constar la presentación en tiempo y la subsecuente causa de devolución de ese título crediticio, que permitan comprobar que fue presentado para su cobro dentro del plazo señalado legalmente para ello, sin que se requiera de alguna otra formalidad específica.


18. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que, en el mismo documento o en hoja adherida a él, deberán expresarse los motivos de la negativa al pago, lugar y firma de quien autoriza el protesto, conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que si los documentos respectivos no contienen tales requisitos, es inconcuso que no se encuentran debidamente protestados.


19. Como puede apreciarse, los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, respectivamente, analizaron elementos y consideraciones jurídicas similares, esto es, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito basó su determinación en que es suficiente con que conste en el propio cheque o en hoja adherida a él, el sello impreso conforme al cual, se haga constar la presentación en tiempo y la subsecuente causa de devolución de ese título crediticio, para que se considere debidamente protestado; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que para que un cheque pueda considerarse debidamente protestado, éste debe contener los motivos de la negativa al pago, lugar y firma de quien autoriza el protesto, conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


20. Bajo ese orden de ideas, se pone en evidencia que las conclusiones adoptadas por los Tribunales Colegiados contendientes derivan de que analizaron elementos y situaciones jurídicas similares, pero discrepan en lo relativo a la satisfacción del protesto en el cheque, en cuanto a si sólo se requiere que al reverso del mismo o en hoja adherida a él, aparezca el sello impreso por el banco librado o si, por el contrario, se requiere que se satisfagan los requisitos que prevé el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


21. En esa virtud, la cuestión a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si para satisfacer los requisitos del protesto en un cheque, basta que al reverso del mismo o en hoja adherida a él, aparezca el sello impreso por el banco librado o si, por el contrario, se requiere que se satisfagan los requisitos que prevé el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


VII. Estudio de fondo


22. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


23. En la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su capítulo IV, se encuentra el apartado relativo al cheque, como título de crédito, del cual se transcriben los artículos que nos dan pauta para el tema en análisis.


"Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.


"El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.


"La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista."


"Artículo 178. El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación."


24. De los dispositivos antes transcritos se obtiene que el cheque, como título de crédito, sólo puede expedirse a cargo de una institución de crédito y únicamente por quien se encuentra autorizado por dicha institución para expedirlo, además de que debe contar con fondos suficientes para ello, toda vez que el cheque siempre será pagadero a la vista.


25. Ahora bien, en los artículos 182, 190 y 196 de la citada ley se señala:


"Artículo 182. La presentación de un cheque en cámara de compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado."


"Artículo 190. El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.


"En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.


"Si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.


"La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento."


"Artículo 196. Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164, y 166 al 169."


26. Del contenido de los dispositivos transcritos se discierne que la presentación de un cheque en la cámara de compensación hace las veces de la puesta a la vista directamente ante el librado; asimismo, que se cuenta con dos días hábiles posteriores al plazo de la presentación del cheque no pagado por el librado para formular el protesto, en la misma forma que la letra de cambio a la vista y que, en caso de que exista un pago parcial el protesto, se efectuará por la parte no pagada.


27. De igual manera, se señala que, en caso de impago total o parcial del cheque, la cámara de compensación certificará en dicho cheque tal circunstancia y que el documento se presentó en tiempo, lo cual, hará las veces del protesto, asimismo, la anotación que el librado ponga en el cheque, en el sentido de que se presentó en tiempo y no se pagó, ya sea de forma total o parcial, también surtirá los mismos efectos del protesto y, por último, se refiere que es aplicable al cheque, en lo conducente, entre otros, el artículo 148 de la ley de mérito.


28. Por su parte, el artículo 148 de la mencionada ley dispone:


"Capítulo II

"De la letra de cambio


"Sección 8a.

"Del protesto


"Artículo 148. El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:


"I. La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste;


"II. El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;


"III. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;


"IV. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere;


"V. La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma de quien autoriza la diligencia."


29. Precepto el anterior, del cual se advierte que el protesto en la letra de cambio debe hacerse constar en dicha letra o en hoja adherida a ella, satisfaciendo los requisitos ahí señalados, que serán plasmados en el acta que, para tal efecto, levantarán el notario, corredor o la autoridad que la practique.


30. En ese contexto, citada la normativa que rige al título de crédito en análisis, respecto del punto controvertido en estudio, se procede a retomar el tema en contradicción, el cual consiste en determinar, si para satisfacer los requisitos del protesto en un cheque, basta que al reverso del mismo o en hoja adherida a él, aparezca el sello impreso por el banco librado o si, por el contrario, se requiere que se satisfagan los requisitos que prevé el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


31. Al respecto, como ya se refirió, el cheque siempre será pagadero a la vista, por la institución de crédito correspondiente, para lo cual, el cuentahabiente que libre el cheque deberá contar con fondos suficientes en la institución crediticia para su pago, ya que, de no ser así, procederá la figura del protesto, para asentar que el cheque se presentó para su cobro ante la institución de crédito y no se contó con fondos suficientes para su pago total, en su caso; ello, toda vez que puede efectuarse un pago parcial, el cual, también deberá inscribirse.


32. Ahora bien, los artículos 182 y 190 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que si un cheque es presentado ante la cámara de compensación(3) o ante la institución bancaria, y no se cubre su pago de forma parcial o total, se cuenta con dos días hábiles posteriores a la presentación del cheque no pagado por el librado para formular el protesto; para tal efecto, la cámara de compensación o el banco librado certificarán en el cheque dicha circunstancia y que el documento se presentó en tiempo, lo cual, hará las veces del protesto.


33. Empero, el artículo 196 de la ley de referencia señala que es aplicable al cheque, en lo conducente, entre otros, el artículo 148 de la ley de mérito, mismo que dispone que el protesto en la letra de cambio debe hacerse constar en dicha letra o en hoja adherida a ella, satisfaciendo los requisitos ahí señalados, los cuales serán plasmados en el acta que para tal efecto levantarán el notario, corredor o la autoridad que la practique.


34. Lo anterior, no puede interpretarse en el sentido de que debe aplicarse de forma literal lo dispuesto en el artículo 148 de referencia al cheque; ello, porque, por una parte, del contenido del citado artículo se aprecia que refiere, en general, a la letra de cambio respecto del protesto; tan es así, que para el desarrollo de tal figura en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito existe una sección específica, a saber la "sección 8a.", la cual está ubicada en el capítulo II relativo a la letra de cambio, lo que conlleva, a que los requisitos que prevé tal artículo para el efecto del protesto, tienden a ser aplicables a la letra de cambio y no así al cheque.


35. Por otra parte, aunque el artículo 196 de la ley en análisis señale que es aplicable, en lo conducente, el artículo 148, la palabra "conducente" da la pauta para que se discierna que no es en estricto sentido que debe aplicarse tal artículo, sino exclusivamente en lo que se ajuste al cheque, sin trastocar lo dispuesto para tal título de crédito en la ley de referencia; de ahí que si el artículo 190 dispone que se tendrá por protestado un cheque con la certificación que para tal efecto realice la cámara de compensación o la anotación que el librado ponga en el cheque de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, será suficiente para tener por satisfechos los requisitos del protesto, sin que se requiera el cumplimiento de los lineamientos previstos en el artículo 148, porque como se adujo, éstos son aplicables en estricto para la letra de cambio y no así para el cheque.


36. A su vez, en el punto contradictorio que se somete a consideración de este Alto Tribunal, uno de los Tribunales Colegiados contendientes adujo que en hoja adherida al cheque o en éste, puede plasmarse el sello impreso conforme al cual se hagan constar la presentación en tiempo y la subsecuente causa de devolución de ese título crediticio, que permitan comprobar que fue presentado para su cobro dentro del plazo señalado legalmente para ello; por lo anterior, si en el referido artículo 148 se dispone que el protesto puede estar inserto en el documento base o en hoja adherida a él, tal instrucción no trastoca lo dispuesto en el artículo 196, respecto del cheque, por el contrario, lo complementa.


37. De manera que el protesto en el cheque también puede plasmarse en una hoja adherida a dicho título de crédito, porque, como se adujo, tal disposición no altera lo previsto en el artículo 196.


38. Como corolario a lo expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para satisfacer los requisitos del protesto en un cheque, es suficiente que en el referido título de crédito o en hoja anexa a él, aparezca el sello impreso o la anotación que estipule que el cheque fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, por el banco librado o por la cámara de compensación, sin que se imponga alguna otra formalidad específica, como la prevista en el artículo 148 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


39. En efecto, lo anterior es así, porque de una correcta interpretación a los párrafos tercero y cuarto del artículo 190 de la ley de referencia, lleva a la conclusión lógica de que los únicos requisitos que se imponen a las instituciones libradas para efectos del protesto, es que la cámara de compensación o, en su caso, el banco librado hagan constar el hecho de la presentación en tiempo y la subsecuente devolución del cheque por falta de fondos suficientes, ya sea para un pago parcial o total, toda vez que el dispositivo de mérito no impone ninguna otra formalidad específica, ya que lo que se pretende jurídicamente es acreditar un hecho, finalidad que se logra con los requisitos señalados.


40. Consecuentemente, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


CHEQUE. REQUISITOS PARA TENERLO POR PROTESTADO. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 190, que si el cheque se presenta en cámara de compensación y el librado rehúsa total o parcialmente su pago, la cámara certificará en el cheque dicha circunstancia y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto; además, dispone que la anotación que el librado ponga en el propio cheque de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto. Por ende, una correcta interpretación de los citados párrafos conduce a estimar que para satisfacer los requisitos del protesto en un cheque, es suficiente que en el referido título de crédito, o en hoja anexa a éste, aparezca el sello impreso o la anotación que estipule que el cheque fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente por el banco librado o por la cámara de compensación, sin que se imponga alguna otra formalidad específica, como la prevista en el artículo 148 de la referida ley.(4)


VIII. Decisión


41. En suma, se concluye que, en el caso, sí existe contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, toda vez que ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre elementos y consideraciones jurídicas similares y llegaron a conclusiones disímiles y, como consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S..


42. Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado sexto de esta ejecutoría.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el apartado séptimo del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente), en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Novena Época. Registro digital: 205055. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, materia civil, tesis VI.2o.12 C, página 506.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


3. Cámara de compensación. Asociación de bancos encaminada a simplificar y facilitar el intercambio de cheques, pagarés, letras, etcétera, y a saldar las diferencias entre el debe y el haber de cada banco asociado, en cuanto se refiere a tales efectos, con el menor movimiento posible de numerario http://dle.rae.es/#/?w=cámara de compensación&m=form&o=h.


4. Jurisprudencia que fue aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, a la cual se le asignó el número 14/2016 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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