Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 510
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 28/2016 (10a.)
Número de registro26359
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5601/2014. 17 DE JUNIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción III y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO.-Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al representante común de los recurrentes el 27 de octubre de 2014,(1) surtiendo efectos el 28 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido, corrió del 29 de octubre al 11 de noviembre de 2014, descontándose los días 1, 2, 8 y 9 de noviembre por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el 7 de noviembre de 2014,(2) es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo.


En el escrito de demanda amparo, los quejosos plantearon en síntesis los siguientes argumentos:


(1) Por un lado, se plantearon varios argumentos de legalidad: (i) incorrecta valoración de varios medios de prueba que obran en autos; (ii) inexacta aplicación de varios artículos del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal para el Distrito Federal; y (iii) falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.


(2) El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que el precepto no está redactado de tal forma que los términos mediante los cuales se especifican los elementos sean claros, precisos y exactos.


(3) La Sala responsable viola el principio de división de poderes, así como el artículo 21 constitucional, que reserva al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, toda vez que la juzgadora perfeccionó la acusación, invadiendo así facultades que no le corresponden.


(4) El reconocimiento realizado en la cámara de gesell vulnera el derecho de defensa adecuada previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, toda vez que no estuvo presente en la diligencia el abogado de los quejosos. En este sentido, el Tribunal Colegiado incumplió con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo en revisión 1424/2012.


(5) La presunción de inocencia es un derecho fundamental contemplado en la Constitución y en varios tratados internacionales. En este caso, las pruebas aportadas por el Ministerio Público no son suficientes para probar la existencia del delito y la responsabilidad de los quejosos, pasando por alto el derecho de todo inculpado a la presunción de inocencia en acusaciones penales. Así, en este caso debe prevalecer el principio pro reo sobre las endebles, singulares y extemporáneas imputaciones en contra de los quejosos. Al respecto, resultan aplicables las tesis de rubro: "DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.", "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.", "DUDA. CALIFICACIÓN EN CASO DE." y "DUDA, ES PROBLEMA PRIVATIVO DE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA."


II. Sentencia de amparo directo


En síntesis, el Tribunal Colegiado dio respuesta a los planteamientos de los quejosos en los siguientes términos:


(1) Por un lado, se desestimaron todos los argumentos de legalidad planteados en la demanda de amparo.


(2) Del análisis del proceso instruido en contra de los quejosos, se desprende que las formalidades esenciales del procedimiento establecidas como derechos en el artículo 14 de la Constitución están cumplidas. En la fase de averiguación previa, los quejosos fueron detenidos el 31 de agosto de 2012, aproximadamente a las 21:40 horas por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes lo pusieron a disposición de la autoridad ministerial investigadora a las 3:05 horas del 1 de septiembre del mismo año. El órgano investigador, a las 10:15 horas del día 1 de septiembre de 2012, dictó acuerdo de retención de los entonces indiciados por flagrancia, previo a que los quejosos rindieran su declaración ministerial, a las 17:40 horas del día 2 de septiembre de 2012, se hizo de su conocimiento los derechos que en su favor establece el artículo 20, apartado A, de la Constitución. Posteriormente, los quejosos nombraron abogado defensor, quien aceptó y protestó el cargo, y asistió a los entonces indiciados en tal diligencia, en la que éstos negaron los hechos e hicieron diversas manifestaciones.


(3) El argumento relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es infundado. Contrario a lo señalado por los quejosos, el artículo combatido es de naturaleza instrumental o procedimental y no sustantiva, pues versa sobre valoración y apreciación de pruebas, y no establece tipos penales en abstracto. Así, al no describirse en el artículo impugnado alguna conducta como delito, ni facultar a las autoridades correspondientes para determinar sanciones o imponerlas por analogía, el artículo no contraviene dichos principios constitucionales.


(4) El argumento relacionado con la vulneración al artículo 21 y al principio de división de poderes es infundado. De la lectura de las constancias de autos se advierte que el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de los quejosos por considerarlos probables responsables en la comisión del delito de homicidio calificado y, en su oportunidad, el Juez decretó auto de formal (sic) y sentencia condenatoria por el delito por el que se les siguió proceso. En estas condiciones, no existió la violación constitucional que se reclama, en virtud de que los órganos de acusación y de sentencia cumplieron las funciones establecidas en la propia Constitución.


(5) El argumento relacionado con la violación del derecho a la presunción de inocencia es infundado. La presunción de inocencia es un derecho previsto en la Constitución y en varios tratados internacionales, de donde se desprende una presunción a favor del acusado de un delito, según la cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante sentencia firme. Ahora bien, en este caso, la acusación ministerial quedó debida y plenamente probada con los elementos de convicción que se allegaron a la causa; además, desde la etapa de averiguación previa y hasta la de segunda instancia, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, se garantizó el derecho de los quejosos a tener una adecuada defensa y, respecto de las pruebas aportadas, se respetaron los principios procesales que rigen su incorporación al proceso y valoración legal; además de que las mismas se obtuvieron de manera lícita, y resultaron suficientes y conducentes para fundar la sentencia condenatoria que constituye el acto reclamado. En ese tenor, en el presente caso, el principio de presunción de inocencia, pro reo y pro persona se desvirtuaron, porque con el material probatorio que se allegó al proceso penal, se demostró la existencia de un delito y la responsabilidad penal de los inculpados en su comisión, pues no se aportaron durante la etapa de instrucción elementos probatorios de descargo con eficacia probatoria que desvirtúen las pruebas incriminatorias, las cuales resultaron suficientes para que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito de homicidio calificado por el que acusó en definitiva la institución ministerial a los ahora impetrantes. Lo anterior, no significa que se revierta la carga probatoria para los quejosos, en el sentido de que, deban probar su inocencia, como erradamente lo interpretan, sino que en atención a lo que establece el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como tales incriminados negaron las imputaciones que se le formularon, las cuales están sustentadas en elementos de convicción con eficacia probatoria, es inconcuso que aquéllos sí tenían la obligación de demostrar su versión de los hechos.


(6) El argumento relacionado con la violación al derecho a una defensa adecuada, es infundado. Desde su primera declaración, los testigos identificaron y reconocieron a los quejosos. En consecuencia, la diligencia de confrontación no era necesaria la presencia física del defensor, pues en las circunstancias precisadas, los testigos verificaron y confirmaron la identidad de los quejosos. En este sentido, la tesis aislada «1a. CCXXVII/2013 (10a.)» de rubro: "RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR." no se refiere al caso concreto, ya que de los elementos de prueba que existen en la causa penal, reseñados por la Sala responsable en la resolución reclamada, se advierte que los quejosos al ser identificados en cuanto a su persona no eran sujetos desconocidos ni para la víctima ni para los testigos de cargo, al haberlos tenido a la vista en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos. De esta manera, la diligencia de reconocimiento e identificación que hicieron de los quejosos a través de la cámara de gesell no era relevante la presencia de su defensor, al no ser determinante en el señalamiento que hicieron en su contra.


III. Recurso de revisión


En el escrito de agravios, los recurrentes plantearon en síntesis los siguientes argumentos:


(1) Reiteran varios argumentos de legalidad vertidos en su demanda de amparo: (i) incorrecta valoración de varios medios de prueba que obran en autos; (ii) inexacta aplicación de varios artículos del Código de Procedimientos Penales y del Código Penal para el Distrito Federal; y (iii) falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.


(2) La detención de los quejosos fue realizada a las 21:40 horas el 31 de agosto de 2012 y fueron puestos a disposición del Ministerio Público a las 03:05 horas del 1 de septiembre de 2012. En este sentido, trascurrieron casi cinco horas entre la detención y la puesta a disposición.


(3) Los quejosos fueron identificados a través de la cámara de gesell sin que estuviera presente su abogado defensor, situación que viola los derechos fundamentales de los ahora recurrentes.


(4) El artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez que el precepto no está redactado de tal forma que los términos mediante los cuales se especifican los elementos sean claros, precisos y exactos.


(5) La sentencia de amparo transgrede el principio de división de poderes, así como el artículo 21 constitucional, que reserva al Ministerio Público el control de la persecución de los delitos, toda vez que en este caso el J. perfeccionó la acusación.



CUARTO.-Estudio de la procedencia. A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999. Para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso a) y cumplirse adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso b).


(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General P.N. 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (i) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (ii) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


El presente recurso cumple con los requisitos de procedencia antes señalados, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó varios pronunciamientos de constitucionalidad. En primer lugar, con relación al argumento sobre la constitucionalidad del artículo 246 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sostuvo que dicho artículo no describe "alguna conducta como delito ni faculta a las autoridades correspondientes para determinar sanciones o autorizar su imposición por analogía o mayoría de razón, sino señala las condiciones a las que se ajustarán para apreciar las pruebas en las que se sustenta un asunto de naturaleza penal; por tanto no tiene vinculación con los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, como lo aducen los quejosos", de tal manera que "no son inconstitucionales las normas relativas al procedimiento penal, pues la inconstitucionalidad de las mismas lo hace depender de la inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal" (fojas 7-8 de la sentencia de amparo).


Por otro lado, el Tribunal Colegiado también realizó la interpretación directa de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, al sostener que "desde la inicial declaración del testigo **********, adujo a las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo que refirió la víctima, relativas a cuando los quejosos llevaron el vehículo Jetta color negro para que le hiciera el servicio de encerado, y días posteriores en que fue lesionado la víctima y encontrado por el aludido testigo, le informó que habían sido los del Jetta color negro que el día lunes anterior habían llevado el automóvil a que se le hiciera el servicio de pulido; por lo que bajo esas circunstancias reconoció a través de la cámara de gesell a los quejosos, sin que hubiere sido relevante o trascendente en tal diligencia la presencia de su defensor, pues de cualquier modo hubiere realizado el reconocimiento de los impetrantes", concluyendo que en esas condiciones "la diligencia de confrontación no trascendía la presencia física del defensor, pues en las circunstancias precisadas los testigos verificaron y confirmaron la identidad de los quejosos." (fojas 66-67 de la sentencia de amparo)


En relación con lo anterior, no pasa inadvertido que si bien ya existe jurisprudencia respecto de la interpretación directa de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, en relación con la diligencia de reconocimiento mediante la cámara de gesell,(3) al momento en que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del Texto Constitucional aún no se había integrado dicha jurisprudencia, ya que el criterio de esta Primera Sala tenía el carácter de tesis aislada, de ahí que no estaba obligado a aplicar dicho criterio.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado también fijó los alcances del principio de presunción de inocencia en sus vertientes de estándar de prueba y regla probatoria, al señalar que "en el presente caso, el principio de presunción de inocencia, [in dubio] pro reo y pro persona se desvirtuaron, porque con el material probatorio que se allegó al proceso penal, se demostró la existencia de un delito y la responsabilidad penal de los inculpados en su comisión, pues no se aportaron durante la etapa de instrucción elementos probatorios de descargo con eficacia probatoria que desvirtúen las pruebas incriminatorias, por lo que subsistió hasta la etapa de juicio o sentencia el alcance y validez legal de éstas", la cuales "resultaron suficientes para que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito de homicidio calificado por el que acusó en definitiva la institución ministerial a los ahora impetrantes", sin que lo anterior signifique que "se revierta la carga probatoria para los quejosos en el sentido de que deban probar su inocencia, como erradamente lo interpretan, sino que en atención a lo que establece el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como tales incriminados negaron las imputaciones que se le formularon, las cuales están sustentadas en elementos de convicción con eficacia probatoria, es inconcuso que aquéllos sí tenían la obligación de demostrar su versión de los hechos." (fojas 59-60 de la sentencia de amparo)


Al respecto, es importante advertir que si bien el Tribunal Colegiado cita en apoyo de su pronunciamiento la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de rubro: "CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER.", lo cierto es que esta tesis hace referencia exclusivamente a los supuestos en los que el imputado alega una "causa de exclusión del delito", entendida como "aquella que, concurriendo en el comportamiento de una persona, la releva de su responsabilidad penal, aun cuando la acción u omisión que haya realizado esté prevista en la ley como delito". En consecuencia, debe entenderse que el Tribunal Colegiado interpreta el derecho a la presunción de inocencia al extender el criterio recogido en la tesis jurisprudencial a cualquier hipótesis de inocencia alegada por la defensa de un imputado, como ocurre en el presente caso, en la que evidentemente no se aduce la existencia de alguna causa de exclusión del delito, sino lisa y llanamente la inocencia del imputado, a partir de una versión de los hechos distinta a la de la acusación. En este sentido, es evidente que en la sentencia de amparo se realiza pronunciamiento distinto al de la jurisprudencia sobre los alcances del derecho a la presunción de inocencia.


Finalmente, cabe señalar que el presente recurso resulta procedente al no actualizarse ninguno de los supuestos identificados en el inciso b) que impiden considerar que un caso concreto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia.


QUINTO.-Estudio de fondo. Una vez suplidos en su deficiencia, con fundamento en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que son sustancialmente fundados los argumentos de los recurrentes en los que se duelen de una vulneración al derecho a una defensa adecuada, al derecho a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Púbico en caso de detenciones por delito flagrante y al derecho a la presunción de inocencia. Como se muestra a continuación, el Tribunal Colegiado no analizó los argumentos del quejoso a la luz de la doctrina constitucional de esta Primera Sala en relación con estos derechos fundamentales. Por razones metodológicas, el estudio de los agravios se hará en un orden distinto al planteado por los recurrentes en su escrito de revisión.


En primer lugar, el agravio sintetizado en el inciso (4) es inoperante, toda vez que en este caso se actualizan los supuestos de aplicación de la jurisprudencia de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.",(4) puesto que los recurrentes se dolieron de la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, argumentando que violaba el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 constitucional.


En ese sentido, esta Primera Sala determinó en la jurisprudencia de rubro: "PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL."(5) que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no resulta violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley, en virtud de que el referido dispositivo legal no describe abstractamente alguna conducta como delito ni faculta a dichas autoridades para determinar sanciones o autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga por probada el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración, derivando de que como ya se dijo, resulta aplicable para dar respuesta integral al problema planteado, sin la necesidad de realizar algún otro razonamiento adicional.


Por otro lado, el argumento identificado con el número (5) también es inoperante, en virtud de que los recurrentes reiteran como agravio, el conceptos de violación vertido en su demanda de amparo y, por ende, esta Primera Sala se encuentra imposibilitada para estudiar dicho argumento, toda vez que no está encaminado a atacar las consideraciones de la sentencia de amparo que es motivo de estudio en el presente amparo en revisión. Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.".(6) En el mismo sentido, todos los argumentos sintetizados en el inciso (1) son inoperantes al referirse a cuestiones de legalidad que no pueden analizarse en el presente recurso.


1. Derecho a una defensa adecuada


El argumento sintetizado en el inciso (3), en el que los recurrentes alegan que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, resulta fundado una vez suplido en su deficiencia. No obstante, antes de analizar el argumento, es necesario mencionar que esta Primera Sala considera que no resulta aplicable la citada jurisprudencia «1a./J. 14/97» de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.", toda vez de que si bien en el presente caso actualmente existe jurisprudencia que resuelve el tema respecto de si es necesaria la presencia del abogado defensor de la parte acusada en la diligencia de reconocimiento mediante cámara de gesell a efecto de no transgredir el derecho a la defensa, lo cierto es que cuando el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo, esto es, el 17 de diciembre de 2014, la tesis de rubro "RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR."(7) no tenía el carácter de jurisprudencia, sino de tesis aislada, ya que ésta se publicó el viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del 9 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


En cualquier caso, un examen cuidadoso de la argumentación de la sentencia de amparo muestra que en realidad el Tribunal Colegiado no se apartó del criterio sostenido por esta Primera Sala por no compartirlo, lo que estaba en posibilidad de hacer al tratarse de una tesis aislada, sino que lo que hizo fue distinguir el precedente en cuestión, toda vez que señaló que "el referido criterio no se refiere al caso concreto, pues de la relatoría que antecede, como de los elementos de prueba que existen en la causa penal, reseñados por la Sala responsable en la resolución reclamada, se advierte que los quejosos al ser identificados en cuanto a su persona no eran sujetos desconocidos ni para la víctima ni para los testigos de cargo, al haberlos tenido a la vista en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos; por ende, la diligencia de reconocimiento e identificación que hicieron de los quejosos a través de la cámara de gesell, no era relevante la presencia de su defensor, al no ser determinante en el señalamiento que hicieron en su contra" (foja 68 de la sentencia de amparo).


Al respecto, cabe aclarar que la distinción de un precedente (distinguishing, en la teoría del precedente), ya sea vinculante o persuasivo, es una técnica argumentativa que consiste en no aplicar la regla derivada de un precedente que en principio parece aplicable al asunto que se va a resolver cuando el tribunal posterior identifica en el nuevo caso un elemento fáctico ausente en el precedente que hace inadecuada para el nuevo caso la solución jurídica adoptada anteriormente.(8) En este sentido, los hechos que se identifican en el nuevo caso como elemento diferenciador deben ser relevantes para justificar un trato distinto, puesto que la distinción comporta necesariamente la creación de una nueva regla aplicable a esos hechos. Por lo demás, debe señalarse que la técnica de la distinción es frecuentemente utilizada por los Tribunales Colegiados en relación con los precedentes de esta Suprema Corte.


Ahora bien, en el caso de los precedentes donde se establece el contenido de un derecho fundamental, la distinción de un precedente implica necesariamente modificar los alcances dados a ese derecho fundamental en el precedente que se está distinguiendo, puesto que la distinción comporta la creación de una nueva regla aplicable a los hechos que se estimaron relevantes. Dicho de otra manera, siempre que se distinga un precedente donde se establece la interpretación de un derecho fundamental se estarán modificando los alcances establecidos para ese derecho en el precedente en cuestión.


En el presente asunto, el Tribunal Colegiado justificó la no aplicación del precedente de esta Primera Sala aduciendo una diferencia significativa en los hechos de este caso, consistente en que "los quejosos al ser identificados en cuanto a su persona no eran sujetos desconocidos, ni para la víctima ni para los testigos de cargo, al haberlos tenido a la vista en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos", de tal manera que consideró que en ese escenario fáctico "no era relevante la presencia de su defensor" en la diligencia de reconocimiento a través de la cámara de gesell. Como puede apreciarse, el argumento del Tribunal Colegiado es que el reconocimiento era innecesario porque los testigos y la víctima conocían a los quejosos, de ahí que también resultara innecesaria la presencia del abogado en dicha diligencia.


Con todo, esta Primera Sala estima incorrecta esta consideración utilizada por el Tribunal Colegiado para distinguir el precedente. Al respecto, en la literatura especializada se ha señalado que el reconocimiento en rueda o en cámara de gesell sólo tiene sentido si la persona identificada era previamente desconocida para el testigo,(9) situación que se actualiza en este caso. Como ya se señaló, el Tribunal Colegiado sostuvo en la sentencia de amparo que "desde la inicial declaración del testigo **********, adujo a las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo que refirió la víctima relativas a cuando los quejosos llevaron el vehículo Jetta color negro para que le hiciera el servicio de encerado, y días posteriores en que fue lesionado la víctima y encontrado por el aludido testigo, le informó que habían sido los del Jetta color negro que el día lunes anterior habían llevado el automóvil a que se le hiciera el servicio de pulido", al tiempo que también señaló que "el testigo S.B.A. identificó y reconoció a los impetrantes en su inicial declaración, como quienes se encontraban en el predio que habitaba cambiando unas placas de circulación a un vehículo tipo Jetta, color negro" (foja 67 de la sentencia de amparo).


Como puede observarse, de lo dicho por el Tribunal Colegiado no se desprende que en este caso los declarantes "conocieran" a los imputados, ya que en ambos casos de sus testimonios se advierte que sólo los habían visto una sola vez. En estas circunstancias, si el argumento que aduce el Tribunal Colegiado para distinguir el precedente no se corresponde con lo que realmente ocurrió, no hay justificación alguna para no aplicar la tesis.


De hecho, el pronunciamiento el Tribunal Colegiado comporta sostener que en un caso como éste, en realidad el imputado no tiene derecho a contar con abogado defensor en la diligencia de reconocimiento. En este sentido, esta Primera Sala no puede compartir bajo ningún concepto esa interpretación sobre los alcances del derecho a la defensa adecuada. En el escenario fáctico analizado, la presencia del abogado defensor en la diligencia de reconocimiento a través de cámara de gesell está plenamente justificada, puesto que constituye una garantía de defensa del inculpado ante la imputación que le hace una persona que dice reconocerlo e identificarlo como autor de un delito.


Al respecto, la doctrina especializada se ha encargado de enfatizar que carecen de toda base científica las creencias, bastante extendidas en el ámbito forense, en el sentido de que testigos adultos y sinceros siempre son exactos en sus identificaciones o que la seguridad y la confianza subjetiva que muestra un testigo cuando reconoce a una persona como autor de un delito supone una fiabilidad total en la identificación, toda vez que se trata de creencias que han sido desmentidas por la psicología del testimonio.(10) En realidad, la fiabilidad de un testigo sincero es una cuestión que depende en buena medida de la exactitud del recuerdo, lo cual a su vez está condicionado por factores de muy diverso tipo.(11)


Si esto es así, resulta indispensable, la presencia del abogado defensor en la diligencia de reconocimiento, pues con ello se garantizaba posibilidad de someter a contradicción la identificación, realizando alguna de las estrategias defensivas que cabe practicar para atacar la credibilidad de los atributos de la evidencia testimonial, tales como poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o cuestionar la calidad de la percepción sensorial, en la que se apoyó la declaración del testigo (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste, al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).(12)


En consecuencia, esta Primera Sala, estima conveniente reiterar la doctrina sostenida en relación con el derecho a una defensa adecuada en el contexto de una diligencia de reconocimiento a través de cámara de gesell. En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que la defensa adecuada se satisface únicamente cuando se realiza a través de un licenciado en derecho, por ser quien cuenta con la capacitación profesional para ejercer dicha defensa, con lo que además se estaría respetando el principio de equidad entre las partes, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público, como acusador, es un órgano técnico que está representado por un licenciado en derecho y, en consecuencia, el inculpado también debe estar representado por un profesionista en la misma materia, y no únicamente por persona de confianza, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho de adecuada defensa y la igualdad procesal.


En relación con este tema, se ha venido construyendo una importante línea jurisprudencial, donde se han ido precisando los alcances de este derecho, en distintas situaciones fácticas. En los desarrollos recientes sobre este derecho, un primer punto de referencia lo constituye la sentencia que resolvió el amparo directo 9/2008.(13) En dicho precedente se anunció un criterio que posteriormente sería profundizado en varias sentencias, al señalar que aunque "el inculpado tiene derecho a defenderse por sí mismo o por persona de su confianza..., cuando esa persona de confianza no es letrada en derecho, no se está ejerciendo verdaderamente la garantía de defensa", lo que implica que "la defensa adecuada no significa conformarse con la autodefensa o la defensa de confianza, sino que una correcta interpretación del concepto 'defensa adecuada', requiere la necesaria intervención de un abogado que puede ser privado o público."


Al precisar el contenido de la defensa adecuada, esta Primera Sala señaló en esa oportunidad que este derecho, "consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar beneficios procesales". En este sentido, "la 'asistencia' a que se refiere la Constitución, no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que esta 'asistencia' de un perito en derecho, en tanto garantía para una 'adecuada defensa' en la averiguación previa, debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal." (cursivas añadidas).(14)


En un precedente reciente, el amparo directo en revisión 2886/2012,(15) el Pleno de esta Suprema Corte continuó el desarrollo jurisprudencial de este derecho, aclarando algunas dudas que habían surgido sobre la tensión existente entre los alcances de la defensa adecuada en el Texto Constitucional anterior a la reforma constitucional en materia penal de junio de 2008 y la forma en la que se había entendido este derecho en la jurisprudencia interamericana. A partir del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos, y muy especialmente con apoyo en el principio pro persona, se señaló que, "de la interpretación armónica del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución... -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho- con base en el principio de interpretación pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, a la luz del artículo 8.2. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 14.3. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es posible concluir que la defensa adecuada dentro de un proceso penal, es una defensa efectiva, la cual se garantiza cuando es proporcionada por una tercera persona que posea los conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger los derechos procesales del acusado y evitar así que se vean lesionados", lo que significa que "la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones, a fin de garantizar que el procesado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente". (cursivas añadidas)


En el citado precedente también se explicó que, "la facultad del juzgador para analizar los casos en los que se invoque la vulneración a la garantía de defensa adecuada, se limita a asegurar que las condiciones que posibilitan la defensa adecuada sean satisfechas durante el proceso" (cursivas añadidas). Así, se concluyó que "toda persona debe contar durante el desarrollo del proceso al que está sujeto, con la asesoría de un profesional del derecho", es decir, "una persona con capacidad en la materia que pueda defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el procedimiento penal se vea respetada".


En sentencias posteriores, esta Primera Sala ha aplicado la doctrina del Pleno desarrollada en el precedente en cuestión, estableciendo los alcances del derecho a la defensa adecuada en situaciones más específicas, como ocurre en el presente caso con la diligencia de reconocimiento mediante la cámara de gesell. Al respecto, en el amparo directo en revisión 2399/2014,(16) se señaló que se trata de "una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa".


En efecto, en dicho precedente se explicó que si "la finalidad de la cámara de gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado", entonces es evidente que "es necesaria la presencia del defensor", pues "de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita", toda vez que "[u]no de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales, como lo es la asistencia de su defensor".


De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación sobre los alcances del derecho de adecuada defensa establecido en la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, pues consideró que en el presente caso no se violaba este derecho a pesar de que el abogado defensor de los quejosos no estuviera presente en la diligencia de reconocimiento mediante cámara de gesell.


2. Derecho a la puesta a disposición sin demora


El agravio identificado con el número (2), en el que los recurrentes se duelen de una violación al derecho a la puesta a disposición del Ministerio Público sin demora en caso de delito flagrante, es sustancialmente fundado una vez suplido en sus deficiencias. Como puede apreciarse de la síntesis realizada en el inciso número (2) del apartado relacionado con los argumentos de la sentencia de amparo, el tribunal colegiado se limitó a dar cuenta del tiempo que había transcurrido entre la detención de los quejosos y su puesta a disposición, sin que haya analizado esa situación a la luz de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala sobre ese derecho.(17) En consecuencia, a continuación se reitera en lo sustancial los aspectos más importantes de esa línea jurisprudencial.


En el amparo directo 2470/2011,(18) esta Primera Sala interpretó el artículo 16 constitucional, en concordancia al artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para darle contenido a las expresiones "inmediatamente", "sin demora" o "sin dilación", que califican la manera en la que debe ser puesta a disposición del Ministerio Público, una persona que es detenida en flagrancia. En dicho precedente se reconoció que no era posible ni adecuado "fijar un determinado número de horas" para determinar si se viola el derecho a la puesta a disposición sin demora, no obstante, se sostuvo que sí era posible "adoptar un estándar que posibilite al Juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades": por un lado, no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado; y por otro lado, tomar en cuenta las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público. Así, estos parámetros deben ser utilizados para evaluar si el tiempo de retención del detenido por parte de las autoridades policiacas excedió el "estrictamente necesario" para realizar el traslado y entregar al detenido al Ministerio Público.


Ahora bien, en el amparo directo en revisión 3229/2012,(19) esta Primera Sala precisó los efectos que genera la vulneración al derecho a la puesta a disposición sin demora, estableciendo que cuando se constate dicha violación debe declararse la nulidad de las siguientes pruebas: "a) la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso, ni podrán ser valorados por el juez; y c) aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de prolongación injustificada de la detención, sin la conducción y mando del Ministerio Público", criterio recogido en la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO."(20)


En este orden de ideas, derivado de la interpretación del artículo 21 constitucional, en dicho precedente también se aclaró que, "las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada; a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado, que determinen que ésta sea considerada inconstitucional"; de ahí que "solamente podrán ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorización del Ministerio Público y que tengan como fuente directa la demora injustificada". Al respecto, cabe señalar que esta doctrina ha sido reiterada por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 997/2012,(21) 517/2011,(22) 3229/2012(23) y 3403/2012.(24)


Por lo demás, es importante destacar que en precedentes posteriores se han analizado escenarios fácticos más específicos. En los amparos directos en revisión 2190/2014(25) y 2397/2014,(26) esta Primera Sala se encargó de determinar si la prolongación injustificada de la demora en la puesta a disposición del inculpado ante el Ministerio Público provocaba la ilicitud del informe elaborado por la policía en relación a la detención, concluyendo que "[l]a declaratoria de ilicitud del informe de la policía respecto a la forma en que se efectuó la detención de una persona, en el supuesto de flagrancia, no puede constituir una regla, sino que depende de las circunstancias que se actualicen en cada caso en concreto."


En esos mismos precedentes también se volvió a abordar el supuesto de la eficacia probatoria de la declaración del inculpado cuando ocurre una demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, reiterando el criterio de que debe anularse la declaración ministerial del inculpado como consecuencia de la actualización de una demora injustificada, aunque se precisó que lo anterior "únicamente es aplicable cuando se trata de una confesión, en la que el probable responsable acepta que es responsable de la comisión del delito que se le atribuye, con independencia del grado de incriminación."


En el caso de la confesión, esta Primera Sala aclaró que la exclusión de esta prueba está justificada porque existe una "presunción de que [la persona que declara] pudo haber sido objeto de coacción para realizar esta aceptación, o que por lo menos, el lapso de incertidumbre que genera permanecer a total disposición de los agentes de la policía, sin que medie algún control por parte del Ministerio Público, constituya una presión suficiente que lo impulse a declarar en su perjuicio."


En este sentido, "la detención prolongada e injustificada de una persona permite presumir la existencia de actos coactivos que afectan directamente su voluntad, salvo prueba objetiva en contrario", de tal manera que "si una persona se reconoce como responsable de un delito tras haber sido detenida de manera prolongada y sin justificación jurídica válida por parte de sus captores, dicha confesión debe presumirse coaccionada y, por tanto, debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya calificación obliga a excluirla de las pruebas de cargo en contra del inculpado", en el entendido de que la "exclusión probatoria tiene efectos extensivos hacia todas aquellas pruebas generadas, obtenidas o que deriven de la confesión."


De acuerdo con lo anterior, en los precedentes en cita se señaló que, "será en cada caso concreto cuando la autoridad que conozca del asunto deba analizar si la declaración del inculpado contiene elementos de los que sea posible derivar, inferir o deducir que cometió o participó en la ejecución de la conducta delictiva que se le atribuye", puesto que "de ser así, la declaración del inculpado tendrá que declararse ilícita y excluirla de toda valoración probatoria"; por el contrario, la declaración "subsistirá siempre que no sea posible desprender de la declaración ministerial datos de inculpación, ya que no es idónea para contribuir en la demostración los presupuestos jurídicos que permiten someter a una persona a proceso penal o dictar una sentencia condenatoria..., a menos de que concurra con alguna otra violación a derechos humanos que obligue a la anulación de la declaración, como acontece cuando se emite sin la asistencia jurídica de un profesional en derecho que asuma la defensa del inculpado durante el desarrollo de las etapas procedimentales."


En consecuencia, esta Primera Sala sostuvo en dichos precedentes que "este parámetro de apreciación de la declaración ministerial del inculpado, en un caso en que está demostrada la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, debe ser distinto al [parámetro] que ha determinado esta Primera Sala que, debe aplicarse para la exclusión probatoria de cualquier declaración que el probable responsable haya rendido sin asistencia técnica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho", toda vez que en este tipo de casos se "ha resuelto que la confesión rendida en la etapa de averiguación previa por una persona detenida sin la presencia y asistencia de un abogado titulado debe anularse independientemente de su contenido."


3. Derecho a la presunción de inocencia


En suplencia de la queja, se advierte que el Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento contrario a la doctrina que esta Primera Sala ha venido estableciendo en relación con las distintas vertientes de la presunción de inocencia. En efecto, después de dar cuenta del contenido de varios precedentes de la Corte Interamericana, de las Salas y del Pleno de esta Suprema Corte sobre el derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Colegiado interpretó los alcances de este derecho, al sostener que en este caso concreto "el principio de presunción de inocencia, [in dubio] pro reo y pro persona se desvirtuaron, porque con el material probatorio que se allegó al proceso penal, se demostró la existencia de un delito y la responsabilidad penal de los inculpados en su comisión, pues no se aportaron durante la etapa de instrucción elementos probatorios de descargo con eficacia probatoria que desvirtúen las pruebas incriminatorias,... [las cuales] resultaron suficientes para que la autoridad responsable tuviera por acreditado el delito de homicidio calificado por el que acusó en definitiva la institución ministerial a los ahora impetrantes." (foja 59 de la sentencia de amparo)


Como se muestra enseguida, este pronunciamiento contraviene la doctrina de esta Primera Sala, porque asume que la suficiencia probatoria a la que hace referencia la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba es algo que se establece únicamente a partir de las pruebas de cargo, toda vez que entiende que el problema que enfrentan los quejosos es que no aportaron pruebas de descargo que "desvirtuaran" las pruebas que los incriminaban, cuando esta Suprema Corte no sólo ha establecido que la suficiencia probatoria sólo se puede determinar a partir del análisis conjunto de los niveles de corroboración de las hipótesis de culpabilidad alegada por el Ministerio Público y de inocencia propuesta por la defensa, sino que además las pruebas de descargo pueden operar al menos de dos formas para generar una duda razonable: cuestionando la credibilidad de las pruebas de cargo que sostienen la hipótesis de la acusación y corroborando la hipótesis de inocencia alegada por la defensa.


En este orden de ideas, también contraviene la doctrina de esta Primera Sala, el pronunciamiento del Tribunal Colegiado en el que se aduce que la exigencia que se impone a los quejosos de "desvirtuar" las pruebas que los incriminan, no comparte "que se revierta la carga probatoria para los quejosos, en el sentido de que deban probar su inocencia, como erradamente lo interpretan, sino que en atención a lo que establece el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, como tales incriminados negaron las imputaciones que se le formularon, las cuales están sustentadas en elementos de convicción con eficacia probatoria, es inconcuso que aquéllos sí tenían la obligación de demostrar su versión de los hechos" (foja 60 de la sentencia de amparo). Como se muestra a continuación, estas afirmaciones resultan en el mejor de los casos un tanto simplistas, en la medida en que no dan cuenta de forma adecuada de los distintos escenarios probatorios que se presentan en un proceso penal y la manera en la que inciden en el derecho de presunción de inocencia en sus vertientes de estándar de prueba y regla probatoria.


En primer lugar, debe señalarse que la presunción de inocencia, es un derecho de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, en el marco de cualquier proceso penal. Ahora bien, al tratarse de un derecho fundamental, es indiscutible que los tribunales de amparo se encuentran obligados a protegerlo en el caso de que el contenido de éste no haya sido respetado por los tribunales de instancia.


En el amparo en revisión 349/2012,(27) esta Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y (3) como estándar probatorio o regla de juicio. A partir de dicho pronunciamiento, este esquema conceptual ha sido utilizado por esta Suprema Corte en el desarrollo jurisprudencial de este derecho fundamental, de tal manera que el contenido de la presunción de inocencia se ha ido precisando en función de la vertiente relevante en cada caso.


Por lo demás, es importante señalar que los pronunciamientos de la Corte Interamericana en relación con este derecho también pueden reconstruirse utilizando estas tres vertientes, puesto que cada una de ellas hace referencia a diferentes aspectos de la protección que otorga este derecho, los cuales también han sido reconocidos en la doctrina interamericana. Ahora bien, para efectos del presente asunto, interesa reiterar en primer lugar la manera en la que esta Primera Sala ha entendido la presunción de inocencia como estándar de prueba y como regla probatoria.


A. La presunción de inocencia como estándar de prueba


En el citado amparo en revisión 349/2012 se sostuvo que la presunción de inocencia como estándar probatorio o regla de juicio "puede entenderse como una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona", de tal manera que deben "distinguirse dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia: (i) lo que es el estándar propiamente dicho: las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y (ii) la regla de carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que establece a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba (burden of proof, en la terminología anglosajona)", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA."(28)


En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso Cantoral Benavides vs. Perú(29)que "[e]l principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.", de tal suerte que "[s]i obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla" (párrafo 120). Posteriormente, en López Mendoza vs. Venezuela,(30) la Corte Interamericana volvió a hacer referencia a un aspecto del derecho que encuadra en esta vertiente de la presunción de inocencia, aunque con una terminología algo imprecisa, al señalar que "la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal", toda vez que "la falta de prueba plena en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia" (párrafo 128, énfasis añadido).


En este sentido, es evidente que aun con un estándar de prueba muy exigente no puede haber una prueba plena entendida como "certeza absoluta", toda vez que la prueba de la existencia de un delito y/o la responsabilidad de una persona sólo puede establecerse con cierto grado de probabilidad.(31) Por lo demás, en el precedente interamericano en cita también se aclaró que "cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado." (párrafo 128)


Desde esta perspectiva, el in dubio pro reo, constituye una "regla de segundo orden" que ordena absolver al procesado en caso de duda sobre el cumplimiento del estándar.(32) En consecuencia, de conformidad con la regla de la carga de la prueba implícita en la presunción de inocencia, la parte perjudicada por la no satisfacción del estándar es el Ministerio Público.


Ahora bien, esta Primera Sala se ha ocupado en otras ocasiones de desarrollar el contenido al derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de tal manera que se ha sostenido de forma reiterada en varios precedentes -amparo directo en revisión 715/2010,(33) el amparo en revisión 466/2011,(34) el amparo en revisión 349/2012, el amparo directo 78/2012(35) y el amparo directo 21/2012(36)- que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, en el caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora,(37) criterio recogido en la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA."(38)


Posteriormente, en desarrollos jurisprudenciales más recientes, se han venido precisando las condiciones en las que puede considerarse que existe prueba de cargo suficiente susceptible de enervar la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. En esta línea, en el amparo directo en revisión 4380/2013,(39) se explicó que "cuando existen tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad propuesta por la acusación, como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa",(40) de ahí que "no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes", ya que en el escenario antes descrito -cuando en el material probatorio disponible existen pruebas de cargo y de descargo- "la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo", de tal manera que estas últimas "pueden dar lugar a una duda razonable, tanto en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios", criterio recogido en la tesis de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO."(41)


En esta misma línea, al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013,(42) esta Primera Sala sostuvo que también "puede actualizarse una duda razonable en los casos en los que la defensa del acusado no propone propiamente una hipótesis de inocencia, sino una versión de los hechos que sólo es incompatible con algunos aspectos del relato de la acusación, por ejemplo, cuando la hipótesis de la defensa asume alguna de las siguientes posturas: (i) están acreditados los hechos que actualizan el tipo básico pero no los de un delito complementado; (ii) están acreditados los hechos del tipo simple pero no los que actualizan una calificativa o modificativa; (iii) están acreditados los hechos que demuestran que delito fue tentado y no consumado; o (iv) está acreditado que los hechos se cometieron culposamente y no dolosamente", de tal manera que "[e]n este tipo de situaciones, la confirmación de la hipótesis de la defensa sólo hace surgir una duda razonable sobre un aspecto de la hipótesis de la acusación, de tal manera que esa duda no debe traer como consecuencia la absolución, sino tener por acreditada la hipótesis de la acusación en el grado propuesto por la defensa."


En dicho precedente, se explicó además que, "una de las particularidades del estándar de prueba en materia penal, tiene que ver con que en muchas ocasiones las partes plantean al menos dos versiones total o parcialmente incompatibles sobre los hechos relevantes para el proceso, las cuales están recogidas respectivamente en la hipótesis de la acusación y en la hipótesis de la defensa", lo que significa que "en el material probatorio pueden coexistir tanto pruebas de cargo como pruebas de descargo."


En esa oportunidad, esta Primera Sala aclaró que "no sólo deben considerarse pruebas de descargo aquellas que apoyan directamente la hipótesis de la defensa, sino también cualquier medio probatorio que tenga como finalidad cuestionar la credibilidad de las pruebas de cargo o más ampliamente poner en duda algún aspecto de la hipótesis de la acusación", recordando que "los Jueces ordinarios tienen la obligación de valorar todas las pruebas de descargo para no vulnerar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado."


En relación con el concepto de "duda" asociado al principio in dubio pro reo, en el citado amparo directo en revisión 3457/2013, se señaló con toda claridad que "[c]oncebir la duda en clave psicológica, es decir, como la 'falta de convicción' o la 'indeterminación del ánimo o del pensamiento' del Juez es una interpretación contraria a un entendimiento garantista de la presunción de inocencia", de tal manera que "asumir que la 'duda' hace referencia al 'estado psicológico' que las pruebas practicadas en el proceso pueden suscitar en el Juez, es algo propio de las concepciones que utilizan la idea de 'íntima convicción' como estándar de prueba". Al respecto, se destacó que de acuerdo con "la doctrina especializada, cuando una condena se condiciona a los 'estados de convicción íntima' que pueda llegar a tener un J. en relación con la existencia del delito y/o la responsabilidad del imputado, se abre la puerta a la irracionalidad, porque esos estados de convicción pueden emerger en el juzgador sin que haya una conexión entre éstos y la evidencia disponible."(43)


En esta línea, en el precedente en cita se sostuvo que la duda "debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación",(44) la cual "no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen". Así, "cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado."


En este orden de ideas, entender la "duda" a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para que determinar si se actualiza una duda absolutoria el Juez requiere hacer una introspección para sondear la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles.(45) En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del Juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda.(46)


Si esto es así, como lo señala la doctrina especializada, lo relevante "no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda; en otras palabras, lo importante no es que la duda se presente de hecho en el juzgador, sino que la duda haya debido suscitarse a la luz de las evidencias disponibles." (énfasis añadido)(47)


En este orden de ideas, en el citado amparo directo en revisión 3457/2013, también se señaló que "la obligación de los tribunales de amparo ante una alegación de violación al in dubio pro reo no consiste en investigar el estado mental de los Jueces de instancia para determinar si al momento de dictar sentencia existía en ellos una 'duda psicológica' sobre la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado, ni tampoco en cerciorarse de que el Juez de instancia no haya expresado en su sentencia alguna duda sobre alguno de esos dos aspectos, puesto que sería muy extraño que habiéndolo hecho hubiera condenado al acusado", por el contrario, "la obligación que impone el derecho a la presunción de inocencia a un tribunal de amparo en estos casos, consiste en verificar si a la luz del material probatorio disponible, el tribunal de instancia tenía que haber dudado de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, ya sea porque ésta no se encuentre suficientemente confirmada o porque la hipótesis de inocencia planteada por la defensa esté corroborada."


B. La presunción de inocencia como regla probatoria


En relación con la presunción de inocencia como regla probatoria, en el citado amparo en revisión 349/2012, se sostuvo que se trata de un derecho que "establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así, el estatus de inocente que tiene todo procesado", criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.".(48) De acuerdo con esta doctrina, el primer requisito que deben cumplir los medios probatorios para poder vencer la presunción de inocencia entendida como estándar de prueba es que puedan calificarse como pruebas de cargo.


Al respecto, en el citado amparo directo 4380/2013, esta Primera Sala explicó que "sólo puede considerarse prueba de cargo, aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso penal: la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado", lo que implica que "para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta hay que atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal".(49) Así, en el precedente en cuestión se precisó que "[l]a prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste, susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal)"; mientras que "la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado", criterio recogido en la tesis de rubro: "PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA."(50)


En este orden de ideas, al resolver el amparo directo en revisión 3457/2013, esta Primera Sala explicó, por un lado, que "al analizar la legalidad de una sentencia los tribunales de amparo deben verificar que las pruebas en las que se apoya la condena puedan considerarse pruebas de cargo de acuerdo con la doctrina arriba enunciada, de tal manera que no pueden asumir acríticamente que todo el material probatorio que obra en autos constituye prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia". Por otro lado, en dicho precedente también se precisó que "cuando se considere que lo que existe es una prueba de cargo indirecta los tribunales de amparo están obligados a controlar la razonabilidad de la inferencia realizada por los Jueces de instancia para acreditar la existencia del hecho a probar en el proceso penal". De tal manera que, para utilizar la expresión del Tribunal Constitucional español, la presunción de inocencia se vulnera "cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado."(51)


Por otro lado, en el ya citado amparo en revisión 349/2012, también se sostuvo que la presunción de inocencia como regla probatoria "contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo (burden of producing evidence, en la terminología anglosajona)."(52) En este sentido, "el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal, también constituye un requisito de validez de éstas", como se desprende "de la actual redacción de la fracción V del apartado A del artículo 20 constitucional, en el proceso penal la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, y en principio el segundo párrafo del artículo 21 de la propia Constitución, asigna al Ministerio Público ese papel."


Por lo demás, hay que destacar que en relación con lo que sería el contenido de esta vertiente del derecho a la presunción de inocencia, la Corte Interamericana explicó en R.C. vs. Paraguay(53) que este derecho "implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa" (párrafo 154), doctrina que reiteró posteriormente en López Mendoza vs. Venezuela, señalando que "la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado." (párrafo 128)


En esta misma línea, en el amparo en revisión 349/2012 se sostuvo que "la actual redacción del artículo 20 de la Constitución contempla los principios de publicidad, contradicción e inmediación, principios constitucionales que regirán la práctica de las pruebas (ofrecimiento y desahogo) una vez que la reforma constitucional en materia penal haya entrado en vigor, de tal forma que toda prueba aportada por el Ministerio Público en el juicio, deberá respetarlos para poder considerarse prueba de cargo válida al momento de la valoración probatoria." (énfasis añadido)


En relación directa con este tema, como se explica a continuación, en el amparo directo 14/2011,(54) esta Primera Sala ya había establecido la exigencia de cumplir con las garantías de contradicción e inmediación en el marco del procedimiento penal inquisitivo derivado del contenido del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, para que las pruebas de cargo sean válidas también deben haberse obtenido sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado. Para decirlo en palabras del Tribunal Constitucional español, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera "cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías."(55)


SEXTO.-Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados varios agravios del presente recurso de revisión, es claro que la doctrina constitucional aquí reiterada debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad realizados por los quejosos. En consecuencia, esta Primera Sala determina que en la materia de la revisión, debe revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que a partir de la interpretación constitucional de los derechos fundamentales de defensa adecuada, puesta a disposición sin demora y presunción de inocencia, recogida en el considerando anterior, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de 21 de noviembre de 2013, en el toca de apelación **********, que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión, bajo los lineamientos constitucionales que han sido definidos en esta ejecutoria.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubros: "DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.", "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.", "DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE.", "DUDA. ES PROBLEMA PRIVATIVO DE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA." y "CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. LA CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE A QUIEN LA HACE VALER." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con las claves VII.P. J/37, V.2o.137 P, V.2o.138 P y 1a. CX/2005 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, página 63; en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, Segunda Parte, febrero de 1993, página 246; Sexta Época, Volumen LXXIV, Segunda Parte, agosto de 1963, página 23 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 203.








________________

1. Cuaderno de amparo directo **********, foja 122.


2. Cuaderno del amparo directo en revisión 5601/2014, foja 3.


3. "RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR." [tesis aislada 1a.CCXXVII/2013, publicada en la página 568 del Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta].


4. Novena Época. Registro digital: 198920. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, materia común, Tesis 1a./J. 14/97, página 21.


5. Décima Época. Registro digital: 160503. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materias constitucional y penal, Tesis 1a./J. 133/2011 (9a.), página 2118.


6. Novena Época. Registro digital: 184999. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, materia común, Tesis 1a./J. 6/2003, página 43.


7. Décima Época. Registro digital: 2004069. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo, julio 2013, Tesis 1a. CCXXVII/2013 (10a.), página 568.


8. S., G., "Il precedente giudiziale", Contratto e Impresa, n. 11, 1996, pp. 261-262.


9. M., A.L., Memoria de testigos. Obtención y valoración de la prueba testifical, Madrid, P., 2010, p. 197.


10. M.E., M., "Licitud, regularidad y suficiencia probatoria de las identificaciones visuales", en VV AA, Identificaciones fotográficas y en rueda de reconocimiento. Un análisis desde el derecho procesal penal y la psicología del testimonio, Madrid, M.P., 2014, pp. 117-118


11. M., Guliana, ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria, Madrid, T., 2010, pp. 20-23.


12. En relación con la "credibilidad" de las evidencia testimonial, se sigue lo expuesto en Anderson, T., S., D., y T., W., "Analysis of Evidence", 2a. Ed., Nueva York, Cambridge University Press, pp. 65-67.


13. Sentencia de 12 de agosto de 2009, resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D.(., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el presidente S.A.V.H., quien formulará voto particular.


14. En lo sustancial, esta interpretación del derecho a la defensa adecuada fue reiterada en los siguientes asuntos: amparos directos 8/2008, 9/2008, 10/2008, 16/2008 y 33/2008; y la facultad de atracción 275/2011. La reiteración de este criterio interpretativo dio lugar a la integración de la tesis jurisprudencial, de rubro "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA." [Décima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia constitucional, Tesis 1a./J. 12/2012 (9a.), pág. 433]


15. Sentencia de 10 de junio de 2013, resuelta por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., V.H. (en contra de las consideraciones), S.C. de G.V. y presidente S.M.. Los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R., A.M. y P.D. votaron en contra.


16. Sentencia de 24 de septiembre de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R.. La M.S.C. y el M.P.R. se reservan su derecho a formular voto concurrente.


17. Al respecto, véase la tesis de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO." [Décima Época, Registro digital: 2005527. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materias constitucional y penal, Tesis 1a. LIII/2014 (10a.), página 643]


18. Sentencia de 18 de enero de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


19. Sentencia de 4 de diciembre de 2013, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y P.J.M.P.R. quienes se reservan el derecho de formular voto particular. En la misma sesión y con la misma votación se resolvió el amparo directo en revisión 2169/2013, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


20. Décima Época, Registro digital: 2005527, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materias constitucional y penal, Tesis 1a. LIII/2014 (10a.), página 643.


21. Sentencia de 6 de junio de 2012, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V.; en contra del voto emitido por el M.G.I.O.M.. Ausente el M.A.Z.L. de L..


22. Sentencia de 23 de enero de 2013, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


23. Sentencia de 4 de diciembre de 2013, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


24. Sentencia de 4 de diciembre de 2013, resuelto por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


25. Sentencia de 26 de noviembre de 2014, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y presidente A.G.O.M.. Los Ministros Z.L. de L. y S.C. de G.V. se reservan el derecho a formular voto concurrente.


26. Sentencia de 26 de noviembre de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.M.P.R..


27. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, resuelta por unanimidad de 5 votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente).


28. Criterio reiterado en varias ocasiones por esta Primera Sala y recogido en la tesis jurisprudencial de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA" [Décima Época, Registro digital: 2006091, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, Tesis 1a./J. 26/2014 (10a.), página 476 «y Semanario Judicial dela Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas»].


29. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C. No. 69.


30. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C. No. 233.


31. Por todos, véanse F., L., Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, T. 1995, pp. 51-54 y 129-155; Taruffo, M., La prueba de los hechos, Madrid, T., 2002, pp. 190-240; G.A., M., Los hechos en el derecho. Las bases argumentales de la prueba, 2a. Ed. Madrid, M.P., 2004, 101-115; y F.B., J., La valoración racional de la prueba, Madrid, M.P., 2007, pp. 91-152.


32. F.B., J., "Una concepción minimalista y garantista de la presunción de inocencia", en J.J.M. y J.L.M.(..), Contribuciones a la filosofía del derecho. Imperia en Barcelona 2010, Madrid, M.P., 2012, p.153.


33. Sentencia de 29 de junio de 2011, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente), presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.G.I.O.M..


34. Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. y P.A.Z.L. de Larrea (ponente), en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V.. Ausente el M.G.I.O.M..


35. Sentencia de 21 de agosto de 2003, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), A.G.O.M. (quien se reservó su derecho de formular voto concurrente), O.S.C. de G.V. y P.J.M.P.R. (quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (quien se reservó su derecho a formular voto particular).


36. Sentencia de 22 de enero de 2014, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y el Ministro presidente J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, con excepción del Ministro ponente.


37. En la formulación de este estándar de prueba se han tenido particularmente en cuenta lo expuesto en F.B., J., "La valoración racional de la prueba", Madrid, M.P., 2007, p. 147; F.B., "Una concepción minimalista...", op. cit., pp. 149-153; y G.A., M., "Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos". Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho, núm. 28, 2005.


38. Décima Época Registro digital: 2007733. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 611», materias constitucional y penal, Tesis 1a. CCCXLVII/2014 (10a.).


39. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte, en sesión de 19 de marzo de 2014 por unanimidad de cinco votos.


40. Sobre el concepto de hipótesis en la teoría de la argumentación en materia de prueba, véase G.A., "Los hechos en el Derecho. Bases argumentales de la prueba", 2a. Ed., Madrid, M.P., 2004, pp. 101-115.


41. Décima Época. Registro digital: 2007734. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613», materias constitucional y penal, Tesis 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.).


42. Sentencia de 26 de noviembre de 2014, resuelta por mayoría de votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V., presidente A.G.O.M. y con voto en contra del M.J.M.P.R..


43. A.G., E., "Crítica a la 'convicción íntima' como estándar de prueba en materia penal", Reforma judicial. Revista Mexicana de Justicia, Núm. 12, 2008, p. 8.


44. F.B., "Una concepción minimalista...", op. cit., p. 152.


45. A., D., "Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal", Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Núm. 37, 2011, pp. 502-503.


46. Í., p. 503.


47. I..


48. Décima Época. Registro digital: 2006093. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 25/2014 (10a.), página 478 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas».


49. Sobre esta manera de distinguir entre pruebas directas e indirectas, véase Taruffo, M., "La prueba de los hechos", Madrid, T., 2002, pp. 455-458.


50. Décima Época. Registro digital: 2007736. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, publicación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 616», materia penal. Tesis: 1a. CCCXLVI/2014 (10a.).


51. STC 189/1998 de 28 de septiembre.


52. Sobre estos aspectos de la carga de la prueba, véase F.B., "Una concepción minimalista...", op. cit., pp. 137-155.


53. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.


54. Sentencia de 9 de noviembre de 2011, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y P.A.Z.L. de L.. Ausente el señor M.G.I.O.M..


55. STC 189/1998 de 28 de septiembre.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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