Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 736
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 73/2016 (10a.)
Número de registro26379
EmisorSegunda Sala


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 98/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 27 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-El cuatro de febrero de dos mil dieciséis el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal **********.


2. SEGUNDO.-El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró bajo el expediente 98/2016, turnó el asunto para su estudio al M.J.L.P., integrante de la Segunda Sala, y ordenó radicarlo en ésta.


3. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal en cuestión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


5. SEGUNDO.-Legitimación. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, está legitimado para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción, en términos del artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal.


6. TERCERO.-Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de esta solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


7. a) El dos de marzo de dos mil quince ********** a través de su representante legal, promovió juicio de nulidad contra las Reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea F. para 2014 y 2.2.5, 2.2.6, 2.8.1.4 y 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea F. para 2015.


8. b) El dos de octubre de dos mil quince la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II, del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por las Reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea F. para 2014 y 2.8.1.4 y 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea F. para 2015, debido a la falta de interés jurídico, y declaró la nulidad de las diversas 2.2.5 y 2.2.6 de la última resolución en cita, dado que sólo prevén el buzón tributario electrónico como única opción para que los contribuyentes envíen su contabilidad electrónica.


9. c) El catorce de octubre de dos mil quince el administrador local jurídico de Torreón, Coahuila, del Servicio de Administración Tributaria, interpuso recurso de revisión fiscal contra la resolución de nulidad.


10. d) El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal, con base en las consideraciones siguientes:


11. - El tema examinado en la sentencia recurrida, versa sobre la impugnación de las Reglas I.2.8.1.6 y I.2.8.1.7 de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea F. para 2014 y 2.2.5, 2.2.6, 2.8.1.4 y 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea F. para 2015.


12. - Las reglas se objetaron sin existir aplicación de los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV y 69-B del Código F. de la Federación, esto es, se impugnaron en su carácter de normas autoaplicativas, vía juicio contencioso administrativo, en el cual se declaró la nulidad de éstas con base en un análisis semejante al que se realiza en los juicios de amparo.


13. - Es importante y trascendente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establezca criterio sobre las reglas impugnadas vía juicio contencioso administrativo, puesto que éstas inciden en la mayoría de la población al tratarse de normas fiscales que prevén los métodos para recaudar impuestos.


14. CUARTO.-Estudio. Esta Segunda Sala estima que no debe ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal en cuestión.


15. Lo anterior, porque el recurso de revisión fiscal no se ubica en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 107, fracciones V y VIII,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40(2) y 85(3) de la Ley de Amparo.


16. Además, dicho medio de impugnación no tiene la misma naturaleza que el recurso de revisión en amparo indirecto, puesto que se erige como medio de defensa en materia de legalidad a favor de la autoridad.


17. Es aplicable a lo sustentado la tesis pronunciada por esta Segunda Sala de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO PUEDE EJERCERLA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL."(4)


18. No es obstáculo lo considerado por el Tribunal Colegiado solicitante en el sentido de que es importante que este Alto Tribunal establezca el alcance de las reglas impugnadas en el juicio de nulidad, las cuales se analizaron como si se tratara del juicio de amparo.


19. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno expidió el Acuerdo General Número 10/2015 en el que ordenó aplazar la resolución de los asuntos en los que subsista la constitucionalidad de los artículos 17 K, 18, 28, fracciones III y IV y 29 del Código F. de la Federación(5) y demás disposiciones generales que regulen lo concerniente al buzón tributario y la contabilidad en medios electrónicos, con el objeto de emitir criterio que dirima la litis planteada en esos asuntos. De ahí que resulte innecesario atraer el asunto de que se trata.


20. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima no ejercer su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


21. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión fiscal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"...

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del F. General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"...

"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del F. General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


2. "Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

"I. Planteado el caso por cualquiera de los Ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud;

"II. Recibidos los autos se turnará el asunto al Ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y

"III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.

"Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen."


3. "Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley.

"El Tribunal Colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior."


4. El texto de la tesis es: "Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, así como de los amparos directos que originalmente correspondería conocer a dichos Tribunales Colegiados. De lo anterior deriva que el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el numeral 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, no puede ser atraído para su conocimiento por el Alto Tribunal, al no gozar de la misma naturaleza del recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, pues aquél se creó en favor de la autoridad como medio de defensa de la legalidad, y si bien este último precepto de la Ley Fundamental establece que de dichas revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, ello sólo es para conocer las reglas para el trámite a que se sujetarán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.", con datos de localización: Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 674, tesis aislada 2a. XXXI/2011.


5. Reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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